AP2696-2023(57801)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2696-2023  

Radicación  No. 57801  

Acta  167  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON,  contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 14 de  febrero de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado penal del circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad el 11 de diciembre de 2019, por la que  impuso en contra del acusado pena de 76 meses de prisión y  multa de 200 SMMLV, en calidad de autor de los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado, y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 5 años. Asimismo, negó  al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y concedió la prisión  domiciliaria.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

El  15 de noviembre 2013, se formuló denuncia en contra del  acusado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON porque presentó una letra  de cambio por valor de $11.500.000 pesos ante el Juzgado segundo  civil de Pamplona, pretendiendo cobrar una deuda que había  dejado antes de fallecer el señor César  Hugo Caicedo Anaya;  si no fuera porque Rosa  María Anaya de Caicedo -madre del presunto deudor-  observó que el contenido del título valor presentaba  inconsistencias y adulteraciones.  

El  documento se sometió a estudio documentológico,  concluyéndose que “la  letra de cambio N. LC 28876730, cancelada el 29 de octubre de 2012,  le fue modificada la cantidad primigenia $1.500.000, adicionándole  el número 1 para convertirla en 11.500.000 pesos”.  

2.2.  Procesales  

2.2.1  El 26 de agosto de 2015, la fiscalía imputó a JHON  ALEXANDER PAJOY MANDON los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado1,  previstos en los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000  respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el imputado.  

2.2.2.  El 23 de noviembre de 2015 la fiscalía radicó el  escrito de acusación2,  y el 12 de agosto de 2016 formuló acusación por los  delitos de la imputación3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de marzo de 20174.  

2.2.3.  El juicio se realizó en sesiones5  del 28 de septiembre de 2017; 20 de noviembre de 2018; 10 de  septiembre y 1º de noviembre de 2019.  

2.2.4.  El Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de  Pamplona dictó sentencia condenatoria el 11 de diciembre de  20196,  la cual fue apelada y el recurso sustentado por la defensa7.  

2.2.5.  El recurso de apelación que interpuso la defensa fue resuelto  por el Tribunal Superior de Pamplona en sentencia del 14 de febrero  de 20208,  mediante la cual confirmó la condena impuesta al procesado por  la primera instancia.  

2.2.6.  La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que  la Sala se procede a estudiar9.  

            

Con  fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante plantea que el fallo en cuestión es  el resultado de la violación  indirecta de la ley sustancial,  por error de hecho, en la modalidad de falso  juicio de identidad y falso raciocinio10.  

3.1.  Falso juicio de identidad – cargo principal  

Sobre  el primer cargo -falso  juicio de identidad-, el  recurrente sostiene que el Tribunal cercenó  el contenido material de los testimonios de JHON  ALEXANDER PAJOY, Rosa Yaneth Orduña y Carlos Armando Peña.  

3.1.1.  Respecto del testimonio del procesado JHON ALEXANDER PAJOY, señala  que este testificó que la letra de cambio fue diligenciada por  él, el mismo día de su creación, en presencia  del “obligado  cambiario” y  por la cuantía de $11.500.000, no quedando espacios en blanco  en el título valor. Hecho trascendente que fue desconocido por  el fallador11.  

3.1.2.  En cuanto a Rosa  Yaneth Orduña -suegra del procesado y excompañera  permanente del fallecido César Hugo Caicedo Anaya-, en  su testimonio expresó que ellos hicieron un acuerdo  consistente en diligenciar la letra de cambio por $11.5000.000, pues  la deuda ya había subido, por el préstamo que JHON le  hizo a Cesar  “para fabricar unas argollas de matrimonio y traer el oro le  prestó millón y medio más…”,  por eso la deuda se incrementó, acordando que el procesado  JHON ALEXANDER PAJOY MANDON diligenciara la letra de cambio.  

3.1.3.  En lo relacionado con Carlos  Armando Peña, sostiene  que conoció de la cuestión dineraria entre el procesado  JHON ALEXANDER PAJOY MANDON y César  Hugo Caicedo Anaya, porque  el día que se diligenció la letra de cambio, estando  atrás del negocio, escuchó una conversación  sobre la cifra adeudada, así el declarante manifestó  que “…   lo que escuche era que estaban en 8 que en 10 que unos intereses…”.  Además,  al referirse al título valor manifestó que Cesar  le  dijo a JHON “llénela  usted porque yo tengo una letra que ahí dijo una palabra  fea”12.  

Sostiene  que la demanda pretende demostrar los errores del juzgador que  llevaron a producir una sentencia condenatoria contra una persona que  no cometió los delitos, pues el ad  quem nada  refirió sobre la ponderación  probatorio de estos testimonios, y si lo hubiera hecho, el sentido de  la sentencia habría sido absolutoria; y porque considera  necesario que la Corte unifique la jurisprudencia para que existe una  línea que reconozca la ley comercial para casos similares, por  ser la llamada para solucionar el caso13.  

3.2.  Falso raciocinio – cargo subsidiario  

El  recurrente cuestiona que el ad  quem se  haya apartado de las reglas de la experiencia y de las leyes de la  ciencia, porque de haberlas observado se habría llegado a la  configuración de una duda  razonable  sobre la materialidad de la conducta. En este sentido:  

3.2.1.  Destaca que el ad  quem desconoció  la “regla  de la ciencia”,  regla mercantil, “En  caso de diferencia en palabras y en cifras, valdrá, en caso de  diferencia, la suma escrita en palabras”.  De ahí que el titulo valor creado no debe escapar a esta  máxima trazada por la legislación comercial.  

3.2.2.  Además, los falladores otorgaron una “ilimitada  credibilidad al testimonio del perito del CTI – Yesid Leyton  Castaño”, quien  al analizar el contenido del título valor observó que  las características físicas que presentaban las tintas  del primer dígito, número 1, el repisado del segundo 1,  en la cifra 11, no corresponden con las características  explicitas de las tintas de los fragmentos; agrega que, si bien  acepta el peritaje, disiente del estudio del perito, por  cuanto que no está probado que el número 1, trazado con  otra tinta haya adulterado el derecho incorporado en el título,  sin que se pueda tomar como tal la conclusión pericial.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo de carácter absolutorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

4.1.  Aspectos preliminares  

4.1.1.  El recurso extraordinario de casación -artículo  181 de la Ley 906 de 2004-  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  según los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.  

La  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos no  será admitida: (i) cuando el impugnante carezca de interés  para recurrir, (ii) la censura prescinda de señalar la causal  o (iii)  habiéndola indicado no desarrolla adecuadamente los cargos de  sustentación.  Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso -inciso  2º del artículo 184 ibídem-.  

El  incumplimiento de alguno de estos elementos tiene como consecuencia  que la Corte se abstenga de seleccionar la demanda, por cuanto que la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a  obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del  impugnante.  

Por  tanto, es imprescindible respetar la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia,  a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar  que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme  a los principios de lógica y debida sustentación.  

4.1.2.  Dentro de estas dimensiones que demarca la Ley, el recurso  extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten  garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia -causal  3ª de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004-,  por errores de hecho  o de derecho.  

En  lo que respecta a los errores  de hecho  se configuran por desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en  falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.  

El  error por  Falso juicio de identidad  se presenta cuando en la apreciación de una determinada prueba  el juzgador le hace decir lo que objetivamente no expresa,  erigiéndose en una tergiversación  o distorsión del  contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a  decir lo que su texto no encierra, le agrega circunstancias que no  contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma; se  incurre en  Falso raciocinio cuando  al apreciar los medios de convicción, el fallador se aparta de  los postulados de la sana  crítica,  es decir, de  las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas  de la experiencia o del sentido común;   y el falso  de existencia, en  aquellos casos, donde el juzgador omite  una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando,  inexistiendo en la actuación, la supone  y  la toma como fundamento para decidir (CSJ  AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y  CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285).  

4.1.3.  La Corte ha indicado que la claridad y precisión que rige la  fundamentación de la demanda de casación exige del  actor: (i) identificar con claridad la vía de impugnación  a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión  de la ley; (iii) concretar el tipo de error en que se funda; (iv)  individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que  predica el yerro; (v)  indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido  por el juzgador, la  incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así  como determinar la norma de derecho sustancial que resultó  excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no  haber ocurrido el yerro, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de  esta manera la proposición jurídica del cargo y  formulación completa de éste (CSJ  AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801 y  CSJ AP 1585-2014, 2 abr., rad. 35614).  

4.2.  Comprobación de los presupuestos de admisión de la  demanda de casación  

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto, la demanda presentada por la  defensa de JHON ALEXANDER PAJOY MANDON no cumple con las exigencias  dispuestas en el artículo 183 de la citada legislación,  según la cual, el actor no solo debe indicar de manera precisa  y concisa las causales invocadas, sino también presentar los  fundamentos demostrativos del error en el que incurre el fallador.  

4.2.1.  Falso juicio de identidad – cargo principal  

4.2.1.1.  Si el cargo se acomoda en la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso  juicio de identidad,  el demandante tiene la obligación de (i) precisar el error de  apreciación probatoria en que incurrió el fallador,  (ii) determinar cuál fue el medio de prueba distorsionado o  tergiversado en su contenido objetivo, (iii) señalar sobre qué  aspectos se le hizo decir lo que en realidad no expresa y (iv) porqué  el juzgador realiza una lectura equivocada del medio de prueba,  agregando  circunstancias que no contiene u omitiendo analizar  aspectos relevantes del mismo.  

El  demandante, no demuestra el falso  juicio de identidad,  entre otras razones, porque no toma los aspectos de los testimonios  sobre los que supuestamente recayó el cercenamiento;  es  decir, no indica con precisión la parte supuestamente  escindida en cada medio de conocimiento y su particular trascendencia  en la solución del caso. Por el contrario, centra la cuestión  en la ponderación probatoria que efectuó el juzgador  -la cual no se ajusta con su postura personal-, para luego señalar  que los testigos aportados por la defensa fueron cercenados  en  su decir.  El  censor se equivoca al confundir los puntos considerados por el  juzgador para restar credibilidad a los testigos, con un error de  identidad de la prueba que nunca tuvo lugar.  

Vale  destacar que el ad  quem  sí dio respuesta a las críticas expuestas por el  demandante, al respecto efectúo una importante descripción  del contenido de los testimonios de Rosa  Yaneth Orduña, Carlos Armando Peña y  sobre la propia versión del procesado JHON ALEXANDER PAJOY  MANDON,  como también lo hizo con los aducidos por la Fiscalía,  para enseguida considerar la ponderación  probatoria  efectuada por el a  quo, señalando  los motivos e incidencia en la solución del caso.  

En  este sentido, el ad  quem indicó  que «los  elementos de conocimiento acopiados a instancias de las partes en  contiende dan cuenta de las particularidades en cada una de ellas  precisadas…, en lo que resultan útiles por su relación  con la acusación»14.  Así concluir que «es  viable construir indicios que conduzcan a la certeza, más allá  de duda razonable, de qué el encausado sí falsificó  el título valor y le dio la destinación judicial ya  precisada»15,  destaca el Tribunal.  

4.2.1.2.  Ninguna de las criticas expuestas por el recurrente centra algún  tipo de error, esto, porque no presenta la debida selección de  la causal de casación, no demuestra el yerro ni precisa la  trascendencia del error. Además, se advierte que, si bien en  la parte general de la demanda el censor indica el estudio que  realizó el ad  quem,  ya en el acápite dedicado a la formulación y análisis  de los cargos nada desarrolla sobre este tema.  

Ahora,  el hecho de que el fallador diera un valor que no converge con la  opinión del censor, no significa que se incurra en falso  juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Con  mayor énfasis cuando no concreta sobre qué aspectos de  los testimonios se le restó a lo que realmente dijeron los  testigos, o sobre qué punto el juzgador realizó una  lectura equivocada, omitiendo analizar alguna situación  relevante de los medios de conocimiento.  

El  mismo demandante admite la ponderación probatoria efectuado  por el ad  quem, precisando la crítica en que el juzgador le restó  credibilidad a los testigos,  es decir, con su reflexión permite detectar su equívoco  al tratar de convertir un juicio de valor no compartido, en una  censura por creer que se trata de una manera de cercenar  los testimonios; esta  razón explica, porque el recurrente no demuestra el error de  identidad alegado.  

En  realidad, se trata de una serie de críticas a la forma como  los falladores valoraron  las  pruebas, sin demostrar el error en que pudieron incurrir, sino más  bien, pretendiendo que la Corte realice un nuevo estudio que recoja  su personal opinión, como si enfrentara una apelación y  no el recurso de casación, cuyo propósito es diferente,  tal como se anotó.  

4.2.1.3.  En el estudio sobre la censura planteada por el defensor demandante  importa indicar que el fallador sí consideró los puntos  sobre los cuales se sustenta el error por falso  juicio de identidad. En  este sentido, el demandante concretó lo siguiente:  

(1)  Si bien JHON ALEXANDER PAJOY diligenció parte de la letra de  cambio, el fallo nada dice sobre que al hacerlo no dejó  espacios en blanco; frente a esta crítica, el juzgador fue  claro en advertir que el aparte cuestionado del título valor,  tiene relación con la cifra escrita en números por el  deudor, César  Hugo Caicedo Anaya,  la cual resultó posteriormente adulterada, y no sobre la parte  que diligenció el procesado.  

(2)  No se valoró que Rosa  Yaneth Orduña declaró  que por la deuda de Cesar  Caicedo la  suma se incrementó a  $11.5000.000  y que esa cantidad de dinero fue acordada con él al momento de  diligenciar el título; sin embargo, los falladores sí  consideraron este medio de conocimiento y le dieron el peso  probatorio correspondiente, un tema reiterado por el juzgador en la  sentencia; y  

(3)  No se tuvo en cuenta que Carlos  Armando Peña narró  que, estando atrás del negocio escuchó cuando el  procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON y César  Hugo Caicedo Anaya conversaban  sobre la suma adeudado, “estaban  en 8 que en 10 que unos intereses…” ni  tampoco que este, al diligenciar la letra de cambio,   le  dijo a JHON PAJOY “llénela  usted porque yo tengo una letra que ahí dijo una palabra fea”;  al  respecto, el juzgador describió en la sentencia lo dicho por  el testigo y explicó el valor probatorio que le otorgó  a este medio de conocimiento.  

En  concreto, estos temas demarcaron la crítica e importancia  probatoria frente a la prueba indiciaria igualmente considerada.  

Por  tanto, el demandante desatendió la naturaleza del reparo  propuesto, porque si bien indicó las manifestaciones de los  testigos, supuestamente omitidas, lo cierto es que la realidad  procesal demuestra que sí fueron consideradas, sólo que  los falladores le dieron un alcance diferente al pretendido por la  censura.  

Por  lo anteriormente analizado, el cargo no prospera  

De  acuerdo con lo analizado anteriormente, el falso  raciocinio  se concreta en un defecto derivado del proceso de valoración  crítica del medio de conocimiento que funda la sentencia, por  ese motivo entra en contradicción con un razonamiento lógico  o científico que conlleva a una conclusión errada. Por  tal razón, el demandante debe identificar cuál fue la  regla  de experiencia, de la lógica o de la ciencia  que se desconoció, y demostrar que esa desatención  trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, el  censor debe precisar la conclusión contraria a la que llegó  el juez como resultado del equivocado razonamiento (CSJ  AP5615-2017, 30 ago., rad. 49743).  

El  eje de la crítica planteada en la censura gira en torno de dos  inconformidades,  el  desconocimiento de una regla de la ciencia que indica que en los  títulos valores  (i) las cifras escritas en palabras tienen prelación sobre las  escritas en números y (ii) la ilimitada credibilidad que el  juzgador otorgó al testimonio rendido por el perito del CTI.   Sin embargo, a pesar de aludir un error de hecho por falso  raciocinio,  el demandante no precisa cómo se afectó la sana  crítica, pues si bien, en principio identifica el medio de  conocimiento, la prueba pericial, e indica una supuesta vulneración  de una regla de la “ciencia”,  no  logra demostrar su trascendencia en la solución del caso, en  la medida que se limita a hacer apreciaciones genéricas y sin  fundamento, para al final concluir que no comparte la conclusión  del testigo perito.  

En  cuanto a la primera cuestión,  señala  que el ad  quem desconoció  la regla, las  cifras indicadas en palabras en los títulos valores tienen  prelación sobre las escritas en números,  la cual habría dejado de atender el fallador; sin embargo, se  trata de una máxima que adolece de consistencia por depender  de otras circunstancias para su configuración; a tal efecto,  el proceso no cuestiona el contenido de la cifra en palabras que fue  diligenciado por el procesado JHON  ALEXANDER PAJOY MANDON en  el título valor, sino otro aspecto, el cual se relaciona con  el contenido, la cifra en números que diligenció el  deudor César  Hugo Caicedo Anaya;  es decir, se advierte un postulado diferente, cuando en concreto, el  análisis parte de la adulteración de los guarimos  diligenciados por el supuesto deudor Cesar  Caicedo, sobre  lo que es contundente el fallador al ponderar los medios de  conocimiento, incluido el dictamen pericial.  

La  censura pretende dar existencia a una regla  comercial  -lo  escrito en palabras prevalece sobre el escrito en números-; no  obstante, esta máxima no demarca el motivo para construir el  argumento sobre la existencia de un falso  raciocinio  que en realidad nunca tuvo lugar. Su aparente lucidez se ve opacada  por la adulteración de la cifra numérica, la cual  resultó probada en consideración del juzgador, por  ende, la consecuente comisión del delito de falsedad  en documento privado,  conclusión que resta consistencia a una regla comercial que  resulta ilegal en su contenido, tal como lo explicó el  fallador.  

Al  respecto, cobra importancia lo que el a  quo motivó  en la sentencia de primera instancia; según este fallo, sobre  la letra de cambio se efectúo un estudio documentológico,  mas no grafológico,  por eso el experto concluyó que la única alteración  que tenía la letra de cambio, es que «el  número que aparece en la parte superior derecha, presentaba  inconsistencias toda vez que, analizada la tinta, se adicionó  el número “1” y el otro “1” aparece  repisado, mientras que la cifra restante “500.000” se  dejó incólume y fue hecha con tinta diferente»16.  Y, respecto al restante contenido del título valor, el a  quo consideró  que fue el mismo procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, quien  manifestó haber diligenciado la letra de cambio el 20 de  febrero de 2008 y aceptó haber escrito el valor en letras;  mientras que el numérico en la parte superior del título  lo había realizado directamente el deudor, hoy fallecido Cesar  Hugo Caicedo Anaya17.  Asimismo,  lo afirmó Rosa  Yaneth Orduña,  quien declaró en similar sentido18,  y  también, Carlos  Armando Peña Mora, agregó  el juzgador19.  

El  a  quo concluyó  que el valor de $1.500.000 que aparece en la esquina superior derecha  de la letra de cambio y la firma la suscribió Cesar  Hugo Caicedo Amaya, y  que al continuar el procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, con el  diligenciamiento, contraviniendo al deudor lo hace por $11.500.000.  

En  síntesis, la regla propuesta por el recurrente no es válida,  pues no traduce en un error de hecho en el que haya incurrido el  fallador, en realidad, para lograr su solidez habría sido  necesario que el demandante hubiera demostrado la intrascendencia de  la alteración de la cifra escrita en números, condición  necesaria para constituir el falso  raciocinio;  pero, ocurre una situación totalmente diversa, pues según  el ad  quem, sí  existió la adulteración del título en la cifra  en números que inicialmente plasmó el deudor, y que esa  conducta recayó en el procesado. De modo que, no es correcto  plantear una regla que pierde su base por las propias conclusiones de  los juzgadores, las cuales no fueron atacadas en concreta y puntual  critica por el demandante.  

En  segundo lugar, el recurrente, alejado de su inicial objetivo,  cuestiona la presunta ilimitada  credibilidad dada al testimonio del perito que elaboró el  dictamen,  en particular, porque informó que: “con  fundamento en las características físicas que  presentaban las tintas del primer dígito, número 1, el  repisado del segundo en la cifra 11 no corresponde con las  características explicitas de las tintas de los fragmentos que  se pueden ver en el 1 y que es primigenio Quinientos Mil de la  cantidad de la cifra restante”; No  obstante, se queda en tal planteamiento, sin desarrollar una crítica  en dirección a los presupuestos requeridos para estructurar un  falso  raciocinio. Al  final, en la misma demanda acepta el resultado del peritaje, pese a  disentir de la conclusión, por creer que no está  probado que el número uno (1) trazado con otra tinta haya  adulterado el derecho incorporado en el título valor20.  Sosteniendo que, a pesar de estar probada la alteración en la  cifra escrita en números, debe prevalecer lo escrito en  palabras en dicho título valor.  

El  recurrente centra la crítica en la ponderación  probatoria que el juzgador realizó sobre el testimonio de  Yesid  Leyton Castaño, perito  de la fiscalía, alejándose de las exigencias para la  estructuración de un falso  raciocinio, pues  nada cuestiona de la valoración de esta prueba.  

Ahora,  si  el demandante buscaba hacer valer la existencia de un supuesto error  de hecho por falso  raciocinio,  debió establecer de qué manera fue afectada la sana  crítica y delimitar con precisión y legalidad los  predicados de la ciencia o las reglas de la experiencia desconocidos,  y no proceder en un alegato que no viene en postura de instancia,  absteniéndose de controvertir, por vía de la causal  alegada, las razones por las cuales los juzgadores de instancia  otorgaron credibilidad a la prueba pericial cuestionada.  

Lo  anterior soporta la ineptitud sustancial de la censura, en la medida  en que prevalece la credibilidad otorgada al testimonio del perito de  la Fiscalía, Yesid  Layton Castaño, pues  en consideración del ad  quem «el título valor fue materialmente alterado en la  cifra anotada en números en su parte superior derecha, por  cuanto le fue agregado con tinta diferente un número 1…»;  sin  que el censor, se reitera, formulara reproches aptos para derruir la  argumentación que corrobora el dicho del experto, motivo por  el cual, la estructura probatoria en que se funda la condena  permanece incólume.  

Por  tanto, este cargo tampoco prospera.  

En  consecuencia, en la medida que no se presentaron cuestionamientos en  casación con respeto a los requisitos mínimos para su  análisis de fondo, es innegable hablar de una indebida  fundamentación, lo que constituye razón suficiente para  inadmitir la demanda.  

De  otra parte, conforme con la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  para habilitar su examen de fondo, la demanda será inadmitida,  pues tampoco se observa que sea necesario superar los defectos del  recurso extraordinario para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de JHON  ALEXANDER PAJOY MANDON.  

SEGUNDO:  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Control de garantías, cuaderno principal, folios 24 y 25,          digital 29 y 30.  

2          Primera instancia, cuaderno principal, folios 2 a 5, digital páginas          3 a 6.  

3          Primera instancia, cuaderno principal, folio 28, digital página          30.  

4          Primera instancia, cuaderno principal, folio 42.  

5          Primera instancia, cuaderno principal, folios 56, 78, 117 y 120          respectivamente.  

6          Primera instancia, cuaderno principal, folio 126, digital página          145.  

7          Primera instancia, cuaderno principal, folio 185.  

8          Segunda instancia, cuaderno principal, folio 25.  

9          Segunda instancia, cuaderno principal, folio 55, digital página          81.  

10          Segunda          instancia, cuaderno principal, folio 57, digital página 85.  

11          Ibídem.  

12          Segunda instancia cuaderno principal, folio 58, digital página          87.  

13          Segunda instancia cuaderno principal, folio 58 vto., digital página          88.  

14          Segunda instancia cuaderno principal, folio 27, digital página          41.  

15          Ibídem.  

16          Primera instancia, cuaderno principal, folio 131 vto., digital          página 156.  

17          Primera instancia, cuaderno principal, folio 132 vto., digital          página 158.  

18          Ibídem.  

19          Ibídem.,          folio 133, digital          página 159.  

20          Segunda instancia cuaderno principal, folio 59, digital página          110.  

      

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