AP2697-2023(58213)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2697-2023  

Radicación  n.º 58213  

Acta  167  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ, contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca el 24 de febrero de 2020, por cuyo medio confirmó,  con modificaciones en el quantum  de  la pena, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tocaima el 22 de enero de 2019, que lo declaró  penalmente responsable del  delito de lesiones  personales.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos  

1.1.  Los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia  ocurrieron en el municipio de Viotá (Cundinamarca), el 21 de  diciembre de 2014.  Ese día, sobre las 5:30 de la tarde,  WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ bebía cerveza con otras  personas en un bar, cuando discutió con Aristóbulo  González Aguilar, de 67 años para el tiempo de los  sucesos y propietario de una carnicería contigua a ese  establecimiento.  MAHECHA MARTÍNEZ le dio un puño en la  cara a la víctima, que cayó de espaldas y se golpeó  la parte trasera del cráneo contra el pavimento.  Quedó  inconsciente cerca de cinco minutos.  

1.2.  En la noche, luego de quejarse de dolores de cabeza, Aristóbulo  González fue llevado al hospital de Viotá.  Allí  se le declaró en estado de coma, pero se recuperó con  posterioridad.  

1.3.  A consecuencia de los sucesos, González Aguilar sufrió  incapacidad medicolegal definitiva de 70 días y, como  secuelas, perturbación funcional del sistema nervioso central  y perturbación funcional de la mano derecha, ambas de carácter  permanente.  

2.  Procesales  

2.1.  Se  instauró  querella por aquellos hechos el 23 de diciembre de 2014.   Subsiguientemente, la Fiscalía formuló imputación  contra WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ como autor del delito de  lesiones  personales el  15 de junio de 2016.  El mencionado no se allanó a los cargos  y la delegada fiscal no solicitó la imposición de  medida de aseguramiento.  

2.2.  El  escrito  de  acusación fue presentado el 14 de julio de ese año, en  los mismos términos fácticos y jurídicos.  

2.3.  Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tocaima emitió sentencia, el 22 de enero de 2019.   Condenó al procesado como responsable del delito de lesiones  personales dolosas (art.  114 inc. 2º C.P.1)  y le impuso las penas principales de 96 meses de prisión y  34.66 s.m.l.m.v. de multa.  

2.4.  Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le  negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, como la prisión domiciliaria.  

2.5.  Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica contra la decisión condenatoria, en fallo del  24 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca (i)  redujo  la pena de prisión a 48 meses2;  (ii)  fijó  en ese mismo plazo la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas; (iii)  le  concedió al acusado la suspensión condicional de la  ejecución de la condena por un periodo a prueba de dos años  y (iv)  confirmó  en lo demás el fallo de primera instancia.  

2.6.  WILLIAM  MAHECHA MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

3.  Se postula bajo un cargo único  al amparo de la causal segunda de casación, bajo en los  siguientes motivos:  

3.1.  Para el recurrente, se equivocó el Tribunal al resolver la  nulidad pedida en la apelación invocando la Ley 600 de 2000,  cuando esa codificación no es «aplicable  al caso particular que nos ocupa»,  lo que implica la presencia de un yerro in  procedendo en  el fallo.  

3.2.  No llevó a cabo el ad  quem  «un  estudio juicioso ni profundizó» en  los yerros de «apreciación  probatoria» que  a lo largo del proceso destacó la defensa.   Simplemente adelantó una «ligera  estimación de la prueba testimonial» dejando  de lado, (i)  las «falencias  sustanciales»  que obran en la sentencia, y (ii)  que el fallo de primer grado valoró un testimonio no recaudado  en el juicio oral, el del médico Wanderley Pirabán  Sotelo.  

3.3.  Con la nulidad formulada en sede de apelación no pretendía  discutir extemporáneamente la «valoración  probatoria»,  sino  exhibir fallas de la decisión de primer nivel como la ahora  puesta de presente y que muestran «injusta»  la condena.  Por tal razón, en desarrollo del cargo, reitera  que la prueba aducida al proceso no debió valorarse.  

3.4.  El Tribunal vulneró el debido  proceso de  su prohijado porque desconoció los contenidos normativos que  se refieren a la imparcialidad  del  juez y a la prevalencia  de  las normas rectoras, pues no evaluó «las  pruebas en su totalidad y las midió con racero (sic)  distinto».  

3.6.  De igual manera, la sentencia halló acreditada la existencia  de las lesiones con la experticia rendida por el médico  Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto, quien introdujo su  informe sin que de aquel se corriera traslado a la defensa.  Tampoco  se verificó en el fallo una «discrepancia  o divergencia importante»  del dictamen que, dice, es relevante, pues si se contrasta con la  pericia del galeno Wanderley Piraban Sotelo, desdice la del perito  médico legal, porque este último, al atender a la  víctima en el servicio de urgencias, no hizo alusión a  «rotura  o golpe del labio superior, ni la existencia de sutura con puntos en  la cabeza».   Su dicho, sin embargo, fue pasado por alto en la decisión  controvertida.  

3.7.  El Tribunal también se equivocó al valorar el  testimonio de Gabriel González Sierra, hijo de la víctima,  porque su dicho fue «de  oídas»,  no estuvo presente al momento de los hechos y así lo reconoció  en el juicio oral.  Nada le consta y no percibió directamente  la agresión, por lo que se equivocaron los fallos al soportar  la responsabilidad penal declarada contra MAHECHA MARTÍNEZ en  lo expuesto por ese testigo.  

3.8.  Es más, los testimonios de descargo ofrecidos en el debate por  Armando López Ibagué y Marco Antonio Garzón  muestran, de manera coincidente, que era Aristóbulo González  Aguilar quien consumía licor, desafió al acusado y, por  sí solo, perdió el equilibrio para caerse al pavimento.   El ad  quem,  sin embargo,  «olvidó confrontar o no vio»  aquellas declaraciones y trasgredió, también desde esa  perspectiva, el debido proceso de su defendido.  

3.9.  La versión rendida en el debate público por Edwin Janey  González, nieto de la víctima, y que fue el soporte  medular de la condena está llena de «contradicciones  e incoherencias».   El casacionista, dice, observó al testigo en el juicio  «intranquilo  e inquieto y nervioso»  cuando era interrogado sobre la forma en que vio la agresión e  incluso advirtió que el testigo reconoció no haber  observado ese suceso directamente.  Todos esos aspectos, en su  criterio, convierten su dicho en mendaz y poco creíble, al  margen de su evidente «parcialidad»  derivada  del parentesco.  

3.10.  Las circunstancias expuestas muestran insatisfecho el estándar  previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal.   También, que la duda debe prevalecer en el caso concreto  porque, a juicio del casacionista, «la  única prueba existente»  y sobre la cual se soportó la condena no otorga la claridad  necesaria para declarar responsable a su defendido.  

3.11.  De otro lado, recuerda que en la vista preparatoria impugnó  los  testimonios de cargo de Octavio Ariza y María Antonia  González, «por  su impertinencia e inconducencia e inutilidad»,  pero aquella disconformidad no fue abordada «de  fondo»  por el juez cognoscente en una postura contraria a la jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal, al punto que ni siquiera se  habilitó la formulación de los recursos que en su  criterio procedían.  Aquel reproche permite «sustentar  más»  la vulneración de las garantías de su representado.  

3.12.  Los yerros son trascendentes, pues de suprimirse los testimonios que  fundan la condena y, particularmente, el de Edwin Janey González,  no queda otro camino que declarar inocente a WILLIAM MAHECHA  MARTÍNEZ.  

3.13.  Pide a la Corte, por esos motivos, que case la decisión de  segundo grado ante la lesión de las garantías  fundamentales antedichas y la «indebida  e incompleta valoración del acervo probatorio»,  lo que impone absolver a su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

4.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

4.1.  Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan  específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una  serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el  artículo 184, referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

4.2.  Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte  que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre  elaboración y ha de cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  la indicación de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.  

4.3.  Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se  verifican los supuestos arriba enlistados, habrá de  inadmitirse el libelo.  

5.  Con  estas precisiones calificará la Sala el único cargo de  la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM  MAHECHA MARTÍNEZ, postulado al amparo de la causal segunda de  casación.  

5.1.  La  nulidad,  en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la  Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su  demostración que las demás causales.  

5.2.  Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche  el demandante (i)  sea  preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que  determina la invalidación; (ii)  exprese  si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii)  plantee  los fundamentos fácticos de la pretensión  invalidatoria; (iv)  indique  qué preceptos normativos considera vulnerados; (v)  fije  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi)  acredite,  en términos de trascendencia,  la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y  extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se  reprocha a la sentencia.  

5.3.  El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que  desconoce las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento.  

5.5.  Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda  de la causal segunda de casación – nulidad –  reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la  validez del fallo cuestionado.  Por ende, es carga del casacionista  mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la  decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se  hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.  

5.6.  Además de los parámetros jurisprudenciales señalados  para el cargo invocado, el  libelo también debe enmarcarse en los principios que gobiernan  el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

… los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación4.  

5.7.  La demanda, contrastada con las exigencias precedentes, muestra que  el cargo  por  cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite no  satisface la carga argumentativa necesaria para su admisión.   Por consiguiente, desde ya se anuncia, la demanda será  inadmitida por las razones que a continuación expondrá  la Corte.  

5.7.1.  La censura infringe varios de los principios que orientan el recurso  de casación.  En esencia, los de sustentación  suficiente,  crítica  vinculante  y no  contradicción.  

5.7.2.  Ello porque con los reclamos que fundamentan la censura el libelista  no discute, en estricto sentido, la vulneración del debido  proceso sino la lesión del debido proceso probatorio  que es propio de la causal tercera de casación –  violación indirecta de la ley sustancial – y que debe  postularse, tal y como ha desarrollado la jurisprudencia, a través  de los distintos errores de  hecho y  de  derecho  que soportan esa vía de ataque en sede casacional.  

5.7.3.  En efecto, si la censura, en su mixtura de fundamentaciones reprocha  que el Tribunal dejó de «evaluar  las pruebas en su totalidad»,  era la vía del error de hecho por falso  juicio de existencia  a la que debió acudir, bajo alguna de sus facetas, con la  carga de mostrar que  al  proferir la sentencia impugnada el fallador (i)  desconoció  por  completo  una prueba debidamente incorporada a la actuación o (ii)  le  concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada  suponiendo  su existencia.  

5.7.4.  Pero ni siquiera consultó el libelista el principio de no  contradicción en  cuanto a ese aspecto se refiere.  Critica, de un lado, que la  sentencia de primera instancia se refirió al testimonio del  médico Wanderley Pirabán Sotelo sin que éste  fuese recaudado en el juicio oral, pero también discute, en el  mismo cargo, que la segunda instancia pasó  por alto  valorar el contenido de aquella atestación, obviando, por  supuesto, el carácter excluyente  de tales premisas.  

5.7.5.  También infringe en ese aspecto la corrección  material que  le exige ser fiel a la realidad del proceso.  Es verdad que la  sentencia de primera instancia se refirió a la versión  ofrecida por ese galeno, en el acápite denominado «pruebas  recaudadas»,  pero en sus consideraciones, el fallo solo tuvo en cuenta, en aras de  verificar la materialidad de las lesiones, la última  valoración médico legal, esto es, la que el médico  Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto le practicó a la  víctima el 28 de marzo de 2016.  

5.7.6.  Con todo, las decisiones de instancia, que para el caso conforman una  unidad, reconocieron que la víctima, Aristóbulo  González Aguilar, «presentó  lesiones por un mecanismo contundente»  y sufrió algunas consecuencias, definidas en los fallos como  «incapacidad  médico legal superior a 30 días y menor a 90 días,  y secuelas de perturbación funcional de órgano sistema  nervioso central de carácter permanente, perturbación  del órgano lenguaje de carácter permanente y  perturbación funcional de órgano fuerza mano derecha de  carácter permanente».    La  censura, aunque esboza que la supuesta valoración médica  omitida  contradice  la última experticia que soportó las lesiones, no  muestra en qué sentido lo hace ni la trascendencia  del  error, por lo que queda el reproche en un campo meramente  especulativo.  

5.7.7.  Es más, la sentencia de segundo nivel sí abordó  la supuesta existencia de contradicciones en punto de las  características de las lesiones de la víctima.  Recordó  el Tribunal que el testigo Edwin Janey González afirmó  haber observado «una  herida en el labio superior a su abuelo, sangre en su cabeza y que  además se la habían cosido»,  y que la defensa alegó que no había prueba de aquellas  circunstancias; sin embargo, el ad  quem halló  acreditada la lesión con soporte en la experticia médica  introducida al juicio, según la cual existía «hematoma  de 1 cm. y herida de 3 cm», aunque  advirtió que era «posible  que no se encontrara vestigios de la lesión del labio y de las  costuras, por el paso del tiempo» desde  la fecha del primer dictamen al último, sin que ello mostrara  contradicción.  Agregó que la defensa no demostró,  probatoriamente, que quedara alguna cicatriz.  

5.7.9.  Es más, al margen de que el reproche, en esos términos,  infringe el principio de autonomía  al  entremezclar argumentos de las causales segunda y tercera de  casación, tampoco fundamenta,  bajo los principios rectores de las nulidades y en particular los de  convalidación  e  instrumentalidad,  de qué manera aquella circunstancia resultaría  trascendente  para infirmar el juicio de reproche cuando ni siquiera consta en el  plenario que haya sido discutido aquel aspecto y la defensa lo  controvirtió,  no solo en el juicio sino en sede de segunda instancia.  

5.7.10.  Otro aparte del cargo cuestiona que la decisión de segundo  nivel evaluó el dicho «de  oídas»  de Gabriel González Sierra, quien no estuvo presente al  momento de la agresión.  También afirma que discutió  la «legalidad»  de ese testimonio en la fase pertinente, con base en argumentos sobre  los que el Tribunal no se pronunció.  

5.7.11.  Deja de lado el libelista, sin embargo, que la forma adecuada de  presentar un yerro en sede de casación por aspectos de esa  índole es la del error de derecho por (i)  falso juicio de convicción,  que se presenta  cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o  cuando le da uno que legalmente no le corresponde o (ii)  falso juicio de legalidad,  en cuya motivación debió enseñar a la Corte de  qué manera aceptó la prueba el fallador con  violación de las formalidades legales para su aducción  y exhibiendo las normas  procesales  que regulan ese medio de prueba, la acreditación de cómo  se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del  fallo.  

5.7.12.  Pero  también quebranta la censura el principio de corrección  material.   El Tribunal reconoció que el mencionado testigo «no  percibió en forma directa cómo fue el golpe que originó  las afectaciones a la integridad personal de la víctima, pues…  reprodujo lo que le contó su sobrino… por lo que sus  dichos frente a tal aspecto serían prueba de referencia».  

5.7.13.  Pero dejó claro la sentencia, que aquella atestación  permitía corroborar periféricamente  lo dicho por Edwin Janey González, testigo directo del suceso,  sin que se desconociera el estándar al que se refiere el  inciso 2º del art. 381 del código de Procedimiento Penal,  porque ese medio de convicción fue valorado «en  conjunto con las demás pruebas practicadas».  

5.7.14.  Es más, el ad  quem resaltó  que «no  todo lo manifestado» por  Gabriel  González Sierra podía  considerarse como de  referencia,  porque percibió directamente otros aspectos que rodearon la  ocurrencia del delito, entre otros, «por  qué su sobrino fue a recoger a su padre y cómo fue la  llamada que recibió cuando le informaron lo sucedido».  

5.7.15.  De igual manera, el Tribunal, al valorar «de  manera conjunta»  lo dicho por Gabriel González Sierra y Edwin Janey González,  halló que se trataba de relatos «claros,  coincidentes y coherentes»  en cuanto indicaron que Aristóbulo González Aguilar  llamó al primero para que lo recogiera y tal fue la razón  por la que Gabriel le pidió a Edwin Janey que se desplazara  hasta la carnicería.  A partir de ese hecho, evidenció  el fallo que este último «sí  estaba en la carnicería que quedaba al lado de la cantina  frente a la cual sucedieron los hechos materia de juzgamiento cuando  sucedieron los mismos».  

5.7.16.  Por consiguiente, el cargo en ese apartado tampoco tiene vocación  de admisibilidad.  No solo por la infracción de los principios  orientadores de las nulidades sino también del de corrección  material,  así como la inadecuada selección de la causal de  casación invocada.  

5.7.17.  Los reclamos dirigidos a controvertir que la sentencia de segundo  grado «olvidó  confrontar o no vio» el  contenido de los testimonios de descargo ofrecidos en el debate por  Armando López Ibagué y Marco Antonio Garzón  tampoco se acompasan a la senda de nulidad  que  fundamenta el cargo.  El demandante ha debido invocar la violación  indirecta de la ley sustancial a través de un error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión.  Sin embargo, ni  siquiera se esboza aquella causal en el libelo, y mucho menos se  desarrolla bajo la técnica propia de la sede casacional.  

5.7.18.  Y, de nuevo, en franco desconocimiento de la corrección  material,  omite mencionar el demandante que el Tribunal sí abordó  aquellas testimoniales.  Encontró, sin embargo, que los  testigos eran «imprecisos,  pues mientras que [Marco  Antonio Garzón] dijo  que con el solo hecho de que el procesado se parara frente a la  víctima, ésta se fue al suelo, [López  Ibagué] afirmó  que se enredó con un andén y se fue hacia atrás  dentro de la cantina».  

5.7.19.  Ahora, aunque para el Tribunal aquellas imprecisiones no fueron  relevantes para minar la credibilidad de lo dicho por los testigos de  descargo, sí afectaron «la  verosimilitud de sus aseveraciones, si se tiene en cuenta que ni el  mismo procesado fue claro en señalar como sucedió la  caída… dado que no supo explicar por qué en  anterior relato había dicho que sí hubo contacto físico  con la víctima y después en juicio oral insistió  en que no existió interacción física».  

5.7.20.  Además, destacó la sentencia que aun cuando aquellos  deponentes coincidieron al afirmar que Aristóbulo González  estaba tomando licor en otro establecimiento y esa fue la razón  de la caída, su dicho, en ese aspecto, no fue creíble,  en lo sustancial, porque Edwin Janey González y el mismo  procesado expresaron que la víctima se dedicaba era a «lavar  la carnicería para el momento de los hechos».  

5.7.21.  En otro apartado del cargo y de nuevo bajo una mixtura de argumentos  deshilvanados, el libelista discute el valor suasorio que el ad  quem le  otorgó al testimonio de Edwin Janey González González,  quien, en su criterio, se mostró «intranquilo  e inquieto y nervioso»  y exhibió un relato plagado de «contradicciones  e incoherencias»,  todas desatendidas por el Juez Colegiado que, al margen de tales  yerros fundó, principalmente en ese testimonio, la declaración  de responsabilidad.  

5.7.22.  Aquí de nuevo el libelista critica el debido proceso  probatorio,  cuya senda de ataque es, como se ha expuesto a lo largo de este  proveído, la causal tercera de casación.  Y si en este  segmento lo que busca debatir es la apreciación  de  la prueba testimonial o el valor  que  a ella le dio la sentencia de segundo nivel, debió invocar  errores de hecho derivados de falso  juicio de identidad o  falso  raciocinio,  eso sí, bajo los parámetros desarrollados pacíficamente  por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

5.7.24.  Ello porque (i)  había  concurrido a la carnicería para recoger a su abuelo por  petición de Gabriel González Sierra, (ii)  vio el específico evento a través «de  una rejilla de la fama en la que se encontraba ayudándole a  hacer a aseo»  y (iii)  luego  de ver caer a su abuelo tras el puñetazo, corrió a  auxiliarlo.  

5.7.25.  Además, como en páginas precedentes se expuso, lo  relatado por ese testigo a Gabriel González Sierra, aunado al  dictamen médico legal de lesiones y al restante acervo  probatorio permitió al Tribunal corroborar periféricamente,  lo que el declarante presencial del suceso manifestó  en  el juicio oral y, por esa vía, dio «claridad  sobre los hechos materia de juzgamiento» e  incluso le permitió desvirtuar la «duda  razonable frente a la responsabilidad del procesado».  

5.7.26.  De otro lado, aunque el Tribunal, quizás por un lapsus,  enunció  en su decisión que la pretensión de nulidad sería  abordada por la égida de lo previsto en el «artículo  306 del C.P.P.»,  que  responde al contenido de la Ley 600 de 2000, no muestra el libelista  de qué manera, aquella circunstancia resultaría  trascendente  a la luz de la causal de casación invocada, cuando al decidir  la pretensión invalidatoria, materialmente,  la  abordó  desde la óptica de la Ley 906 de 2004 pero la desechó  con fundamento en que el defensor (i)  atacó  extemporáneamente el decreto de los medios de convicción  y, particularmente, la pertinencia  del  testimonio de Gabriel González Sierra y (ii)  controvirtió  por esa vía la valoración que del acervo probatorio  hizo el a  quo,  sin que aquellos motivos resultaran atinados para «declarar  la nulidad».  

5.7.27.  Incluso, añadió el fallo de segundo grado, que una  eventual irregularidad de cara a aquellas censuras podría ser  subsanada en esa sede, como en efecto procedió al analizar  aquellos reproches en su decisión, claro está, de  fondo, bajo los argumentos a los que en líneas precedentes se  ha referido la Sala.  

5.7.28.  En otro apartado del cargo, predica el casacionista la nulidad del  trámite con fundamento en que el a  quo  desatendió en la vista preparatoria las razones por cuyo medio  buscó discutir la admisión de los testimonios de cargo  de Octavio Ariza y María Antonia González, que criticó  «por  su impertinencia e inconducencia e inutilidad»  e incluso, reprochó que en esa fase del proceso no se le  permitiera atacar la admisión de la prueba a través del  recurso de apelación.  

5.7.29.  Ese cuestionamiento, sin embargo, además de infringir los  principios de convalidación  y  residualidad  propios  de las nulidades,  se  aparta de la pacífica postura de la Sala de Casación  Penal, en cuanto ha sostenido que,  por motivos como los allí postulados, contra «el  auto  que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley  906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición,  mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica  de las mismas, sí es dable promover el de apelación»;  (Cfr. CSJ AP5395 – 2022; CSJ AP2339 – 2021; CSJ AP3180 –  2019 y CSJ AP2554 – 2019, entre otros).  

5.7.30.  Tampoco mostró el libelista que en aquella oportunidad hubiese  discutido una  eventual afectación de derechos fundamentales en el recaudo de  aquellas testimoniales, bajo las previsiones del art. 23 de la Ley  906 de 2004, como para que por vía de la cláusula de  exclusión probatoria se hubiese abordado el debate, incluso a  través del recurso vertical.  Como bien se ve, la intención  del recurrente, tanto en esa sede, como ahora en casación, es  debatir la inadmisibilidad de la prueba por estimar indemostrado el  estándar de pertinencia  en su decreto.  

5.7.31. Así  lo advirtió el ad  quem  cuando plasmó en el fallo que el libelista pretendía  «cuestionar  en forma extemporánea la pertinencia de un testimonio».    Ese  debate, advirtió, debió zanjarse en la audiencia  preparatoria y no en sede de apelación, porque permitirlo  implicaría «desconocer  el principio de preclusividad de los actos procesales».  

5.7.32.  Es más, aquella discusión resulta intrascendente  a  los fines de la pretensión de nulidad, si se considera que las  testimoniales de Octavio Ariza y María Antonia González  no incidieron de forma positiva o negativa frente a la declaración  de responsabilidad.  Primero,  porque la decisión de segundo grado ni siquiera se refirió  a aquellos testigos, y segundo,  porque como reconoció la sentencia de primer nivel que para el  caso constituye unidad, nada les constaba sobre los hechos  jurídicamente relevantes.  

5.8. En realidad,  el libelista entiende el recurso extraordinario como una tercera  instancia para insistir, bajo un alegato de libre factura, en  aspectos evaluados por las instancias.  Dejó de confrontar la  argumentación que llevó al Tribunal a ratificar la  condena emitida en primera instancia contra WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ,  que se soportó en la valoración conjunta  de  los medios de convicción incorporados al juicio y,  principalmente, en el testimonio de Edwin Janey González  González, medios todos que llevaron a las instancias a hallar  satisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código  de Procedimiento Penal y por esa vía desvirtuar la presunción  de inocencia.  

5.9. Las razones  del Tribunal para ratificar la condena no se confrontan en la demanda  de casación, la cual, se insiste, no solo motivó  insuficientemente el cargo postulado, sino que  tampoco enseña de qué manera podrían  desvirtuarse las  conclusiones probatorias adoptadas en los fallos controvertidos,  mismos que, no sobra añadir, están cobijados por una  doble presunción de acierto y legalidad que, para ser  rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio  susceptible de ser demandable en casación.  

5.10. En ese  orden, el cargo único  de  la demanda, como líneas atrás se anunció, será  inadmitido.  

6.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación formulada por el defensor de WILLIAM MAHECHA  MARTÍNEZ, pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del acusado WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño          consistiere en perturbación funcional (…)          

Si          fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro          (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2          Tras advertir que el juez de primera instancia trasgredió la          congruencia entre acusación y sentencia en lo atinente a la          dosificación de la sanción intramuros, pues se ubicó          en el primer cuarto medio luego de atribuir al procesado la          circunstancia agravante prevista en el art. 58 – 2 del Código          Penal (Ejecutar la          conducta punible por motivo abyecto, fútil…),          que no había sido endilgada por la Fiscalía en la          acusación.  Agregó que no había yerro alguno en          la imposición de la multa, porque respetó los          preceptos legales.  

3          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

4          CSJ AP 3439, 25 jun. 2014,          rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.      

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