AP2692-2023(56464)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2692-2023  

Radicación  n° 56.464  

(Aprobado  Acta No. 167)  

Bogotá  D.C., Seis  (6)  de septiembre  de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de la  procesada MARÍA  EUGENIA VILLA DÍAZ, contra la sentencia del 9 de julio de  2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó  la decisión de condenar a la acusada como cómplice del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

Hacia las 7:10 de  la mañana del 9 de abril de 2012, cuando un patrullero de la  Policía Nacional realizaba labores de inspección  antinarcóticos en la bodega de correos UPS, halló  dentro de un tubo de cartón, una envoltura plástica  contentiva de una sustancia pulverulenta, que al ser sometida a la  prueba PIPH, arrojó positivo para cocaína con un peso  neto total de 100 gramos. Según la guía de envío,  el destino de la encomienda era Delhi (India) y su remitente, la  señora MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  30 de noviembre de 2015, tras la legalización de la captura,  la Fiscalía imputó a VILLA DÍAZ el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  previsto en el artículo 376 inciso 2° del Código  Penal.  La  procesada no se allanó a cargos. La fiscalía declinó  de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

2.  El  26 de enero de 2016 se radicó el escrito de acusación  en los términos descritos. La actuación correspondió  por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, el cual en sesiones del 15 de  noviembre del mismo año y 24 de febrero de 2017, celebró  las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria.  

3.  El  8 de agosto de 2018, previo a la instalación del juicio oral,  la enjuiciada  suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó el  cargo mencionado  a  cambio de la variación del grado de participación de  autora a cómplice.  

4.  Aprobada  la negociación, el 11 de abril de 2019 el juzgado de  conocimiento condenó a MARIA EUGENIA VILLA DÍAZ a la  pena de 36 meses de prisión, multa equivalente a 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. No le concedió los subrogados de la suspensión  condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria por madre  cabeza de familia. En consecuencia, ordenó la captura de la  procesada.  

5.  El  defensor apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de  Bogotá por intermedio de la sentencia recurrida en casación,  dictada el 9 de julio de 2019 lo confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

Consta  de 4 cargos.  

Primero.  Criticó el demandante la “aplicación  indebida de la norma del Bloque de Constitucionalidad a que tiene  derecho la condenada”, así  como la errónea interpretación de los artículos  44 de la Constitución Política y 23 y 51 de la Ley 1098  de 2006. Lo anterior, explicó, porque al negarle a MARÍA  EUGENIA VILLA DÍAZ la concesión del subrogado penal de  la prisión por la condición de “madre  cabeza de familia”,  los falladores afectaron gravemente la unidad de su núcleo  familiar y, en particular, los derechos de su hija Andrea Carolina  Mendoza Villa, quien cuenta con 18 años, cursa estudios  profesionales de idiomas y atraviesa por un momento trascendental de  su formación, en el que requiere, necesariamente, la  protección, cuidado y asistencia de su progenitora.  Responsabilidad que, agregó, no puede ser delegada al INPEC o  al ICBF como lo sostuvo el Tribunal, como quiera que esa “medida  perjudica bajo todo punto de vista la crianza de la adolescente”.  

Segundo.  Reprochó “la  indebida aplicación de la norma para cumplir con la pena por  haber colaborado con la justicia aceptando el preacuerdo”. En  sustento del cargo, calificó como errónea y equivocada  la ponderación efectuada por los juzgadores sobre la necesidad  de la sanción intramural pues, en su criterio, no tuvieron en  cuenta que VILLA DÍAZ colaboró con la justicia, que no  representa un peligro para la sociedad y que merece una oportunidad  de resocialización en tanto “es  madre cabeza de familia y desplazada”.  

Tercero. Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusó la violación del  debido proceso de su representada. Señaló textualmente:  “el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está  desconociendo el cumplimiento de la pena, y la estructuración  del debido proceso” al  no permitir que la sentenciada acceda a la posibilidad de purgar la  pena en su domicilio, en aras de conservar la unidad familiar de su  hogar, y velar por la crianza de su hija quien “se  encuentra afectada por este incidente”.  

Por ende, pidió  a la sala que se le aplique a su cliente “las  normas que la benefician, y que no sea condenada por el error  cometido”. Lo  anterior, máxime si ella “asumió  la responsabilidad por el delito cometido (…) ha respondido a  los llamados de la justicia cuando se le ha requerido, participó  en la judicialización del punible endilgado (…), no  representa un peligro para la sociedad (…) y es una persona  resocializada por la experiencia que le ha dejado el punible  cometido”.  

Cuarto. Censuró  “la  falta de conocimiento en la aplicación de una norma  constitucional en favor de la adolescente”. Básicamente,  porque en este asunto no es posible sostener que el progenitor de  Andrea Carolina Mendoza Villa pueda hacerse cargo de ella. Las  instancias omitieron considerar que Víctor Mendoza Castiblanco  nunca asumió su responsabilidad como padre y que se encuentra  en precarias condiciones económicas y de salud (cáncer  de colon), lo que significa que “la  adolescente no cuenta con ninguna clase de apoyo”.  

En  consecuencia, solicitó que se “revoque”  el fallo de segundo grado para reconocer a favor de su defendida, el  beneficio de la prisión domiciliaria en su condición de  madre cabeza de familia.  

Para fundamentar,  su petición, anexó documentos tales como declaración  extrajudicial de MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ rendida ante  la Notaría Única del Círculo de Maicao, e  Historia Clínica de Víctor Mendoza Castiblanco -padre  de Andrea  Carolina Mendoza Villa-1.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184  ibídem  establece que la demanda no será admitida cuando  el actor carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la  Sala, comprende los aspectos de idoneidad  formal  y material.  El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación y, el  segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los  fines del recurso.  

La  idoneidad  formal  determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre  elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones  de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos  o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar  la causal de casación sujetándose a los parámetros  lógicos, argumentales y de postulación propios de la  causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad  y precisión,  sustentación  suficiente  y corrección  material.  El primero impone que el libelista señale de forma inteligible  y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.3  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la  Sala que el  libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley  906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo  de la demanda, pues debió  explicar qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos, o la unificación de la  jurisprudencia.  

Pero más  importante aún, es que incumplió  las más básicas exigencias de debida  fundamentación.  Los  cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión  del  problema jurídico. Tampoco contienen  una argumentación suficiente para derruir la doble presunción  de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, primordialmente, el  libelista incurre en vulneración al principio de corrección  material al consignar en su precaria argumentación situaciones  contrarias a la realidad procesal.  

2.1.  En los cargos primero,  segundo y  cuarto los  enunciados iniciales parecen propios de un quebranto directo  de la ley. Especie del error de derecho que teóricamente  supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon  acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de  las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento  orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta  de aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación  errónea  de  la ley.  

De ahí que  se haya recabado insistentemente en que el quebranto directo de la  ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente  jurídico, ámbito de controversia sobre la propia  hermenéutica normativa que por ende delimita y condiciona los  argumentos en orden a su acreditación, sea porque se dejó  de lado el precepto regulador de la situación específica  demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición  estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al  caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de  la realidad fáctica declarada en las instancias.  

En este asunto,  sin embargo, en lo que debería ser la demostración de  los cargos, el recurrente incumplió las exigencias propias de  la vía de casación escogida. En lugar de precisar  cuáles  fueron las normas del Bloque de Constitucionalidad sobre las cuales  recayó el yerro de selección normativa atribuido al  Tribunal, o indicar cuál fue el sentido y alcance equivocado  dado a  los artículos 44 de la Constitución Política y  23 y 51 de la Ley 1098 de 2006, limitó su discurso a disentir,  en todo momento, de la falta de  otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria a favor  de su cliente. Básicamente, porque el Tribunal desatendió  el  principio fundamental relativo al interés  superior  de los niños, niñas y adolescentes y, porque omitió  considerar que la “única  persona”  capaz de velar por el cuidado y educación de su hija, es la  procesada.  

Semejante  razonamiento, sin duda, contiene un cuestionamiento de la realidad  fáctica construida en las instancias, pues reprocha el  libelista las conclusiones que los juzgadores obtuvieron del análisis  de los medios de convicción acopiados en la actuación,  e intenta imponer su visión particular sobre la forma en que  debió analizarse la condición de madre cabeza de  familia que ostenta su prohijada. Proceder contrario al cargo  seleccionado que, como se sabe, únicamente admite debates de  carácter jurídico y no controversias de tipo  probatorio.  

Por tanto, salta a  la vista que los cargos por violación  directa de la ley sustancial carecen  de aptitud formal y sustancial. No sólo porque no discute el  recurrente la fijación de una postura teórica  divergente frente a los preceptos que cita como indebidamente  aplicados o interpretados, sino también porque más allá  de tan trascedente impropiedad, lo cierto es que sus reclamos son del  todo infundados.  

Al revisar la  actuación censurada, advierte la Sala que  el Tribunal, de manera acertada y a partir de precedentes  jurisprudenciales dictados por esta Corporación (CSJ  SP. 23 mar. 2011 rad. 34784, CSJ SP. 28 may. 2014, rad. 43524) estimó  inviable concederle a MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ el  beneficio pretendido. Justamente, porque no se demostró que la  procesada tuviera la calidad de cabeza  de familia  y porque ello sería incompatible el interés  superior  de su hija.  

En efecto, comenzó  el Tribunal por señalar que existían  otros familiares con la obligación de hacerse cargo del  sostenimiento económico y afectivo la adolescente Andrea  Carolina Mendoza Villa,  de forma tal que ésta no quedaba en abandono o riesgo  inminente si su progenitora ingresaba al centro penitenciario. Asunto  éste último que, además, según se ordenó  en el fallo cuestionado, debía ser monitoreado por la  asistencia social de los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad, así como por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

En palabras del  Tribunal:  

(…) no  hay evidencia de la ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la  familia, particularmente del padre, Víctor Mendoza  Castiblanco, quien a pesar de estar diagnosticado con cáncer  de colon, no está exento de cumplir sus obligaciones paterno  filiales con su descendiente ni se acreditó que su  padecimiento le impida desempeñar su rol como padre.  

(…)  Viene al caso recordar que, según el art. 23 de la ley 1098 de  2006, la obligación de custodia y cuidado integral de los  niños, niñas y adolescentes no solo corresponde a los  padres sino que se extiende a quienes convivan con ellos en el ámbito  familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.  

Así, si  padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario,  a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco,  asumir la misión asignada por el art. 44 Constitucional. Con  esa visión, la familia extensa y las instituciones del Estado,  en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que  los efectos que la pena irradia sobre la hija de la procesada se  amortigüen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y  dándole apoyo psicológico.  

Con esa misma  perspectiva, corresponde a los servidores públicos que de una  u otra forma intervienen en el trámite -policía,  fiscales, etc.- tan pronto advierten la presencia de niños,  niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o  en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situación de  la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- conforme lo dispone  el art. 51 de la ley 1098 de 2006.  

Aunado  a ello, afirmó  que no puede predicarse que la acusada constituya un ejemplo a seguir  para su hija, y mucho menos, que sea la persona idónea para  educarla y orientar su comportamiento, dada la  especial gravedad de su comportamiento. Lo anterior, bajo el  siguiente raciocinio:  

(…)  no  puede dejarse de lado que MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ con  su comportamiento delictivo expresó el nivel de compromiso  hacia su prole, pues al tanto de su responsabilidad que como madre  tenía hacia su descendiente, no dudó en recurrir a una  actividad delincuencial que conllevaba la prisión sin  importarle las consecuencias que podía traerle a su familia. Y  no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las  mujeres y hombres cabeza de familia busca proteger el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco  del artículo 44 Constitucional, en particular, a “tener  una familia y no ser separados de ella; lo que sucede es que quien  primero debió atender tales principios y prevalencia fue la  procesada, pues era previsible que con su actuar su hija quedaría  expuesta a su ausencia ante la pena que debía afrontar”.  

Muestra lo  anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de  acreditar un  yerro  por quebranto directo  de la ley, trazan  una línea argumentativa dirigida a la exposición libre  de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los  juzgadores, según la cual MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ  debe gozar del mecanismo sustitutivo en mención.  

Por último,  valga precisar, desconoció el demandante que  dentro del trámite del recurso de casación no está  previsto un periodo probatorio, razón por la cual no es  posible la valoración de los documentos aportados en esta  sede4.  No puede ser de otra manera porque en razón de la naturaleza  extraordinaria del recurso, que supone la culminación del  juicio con la emisión de la sentencia de segundo grado, el  objeto de la casación, según quedó atrás  dicho, es juzgar la legalidad del fallo y no promover la continuación  del debate fáctico o jurídico llevado a cabo en el  curso del proceso.  

Lo expuesto en  precedencia conduce a inadmitir los cargos primero,  segundo  y cuarto.  

2.2. Ahora  bien, aunque en el tercer  cargo  el  recurrente acusó la sentencia de ser violatoria del debido  proceso, con fundamento en la causal 2° del artículo 181  del C.P.P., no identificó con claridad cuál fue el  error denunciado, ni cómo este afectó la estructura del  proceso o alguna de sus garantías fundamentales. No explicó  la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción  distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó  el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la  nulidad.  

En su lugar, el  actor insistió en los reparos que le asisten frente a la  negativa de los falladores de conceder el subrogado pretendido por su  cliente. Se quejó que se haya pretermitido la “aplicación  de las normas que beneficiaban” a  la acusada. Que se pasara por alto la protección de la “unidad  familiar”,  así como la verificación de las condiciones de  vulnerabilidad en que se encuentra la hija adolescente de la  procesada, a raíz de la reclusión intramural su  progenitora. Y que no haya obrado en favor de VILLA DÍAZ, el  hecho de colaborar con la justicia y no representar un peligro para  la sociedad.  

Los anteriores  reparos en manera alguna dan cuenta del desconocimiento del debido  proceso o de los derechos y prerrogativas constitucionales de la  procesada. Por el contrario, surge diáfano que la intención  del recurrente es imponer su particular apreciación de las  pruebas para que se conceda a favor de su prohijada el beneficio de  la prisión domiciliaria, pretensión que no es posible  satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia de segunda  instancia amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad  

2.3.  En  suma, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo.  

Cabe advertir,  para finalizar, que contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004  y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos  anteriores a la presente decisión5.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de MARÍA  EUGENIA VILLA DÍAZ.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNAN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Tribunal de Bogotá. Demanda          de casación y anexos. Folios 37 – 62.  

2          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

4           Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011.  

5           CSJ, AP          12 dic. 2005, Rad. 24.322.  

      

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