AP2688-2023(63562)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2688-2023  

Radicado n.°  63562  

CUI:  11001222000020220014001  

Aprobado acta  n.° 167  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado judicial de Luz  Nelly Torres  contra el auto del 3 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  inadmitió la demanda de revisión presentada frente al  fallo en el que se decretó la extinción del derecho de  dominio del inmueble de propiedad de la demandante.  

    II.  HECHOS  

1.- En el Local 19  del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A n.°  36-20 de la ciudad de Villavicencio, se realizaron las siguientes  diligencias de registro:  

1.1.- La primera,  se efectuó el 23 de abril de 2013, donde se incautaron diez  cajas liberadoras para equipos terminales móviles, tres cables  de datos para los mismos equipos,  un disco duro, así como dos  celulares de baja gama que al verificarse en la página IMEI  Colombia aparecían como hurtados, los que de acuerdo con el  informe de investigador de campo habían sido manipulados en su  sistema operativo y software, sumado a que el IMEI que aparecía  dentro de los mismos, era diferente al que se hallaba en la etiqueta.  

1.2.- La segunda,  tuvo lugar el 21 de octubre de 2015, encontrando cincuenta tarjetas  board, un microscopio metálico y otro digital, once  destornilladores metálicos, un corta frío, una pinza  metálica, una fuente de calor negra, cuatro celulares marca  Iphone y uno Sony en mal estado sin identificación IMEI, los  que de conformidad con el análisis realizado por el perito de  Informática Forense, presentaban destrucción y daño  en sus componentes y las tarjetas de teléfono manipulación  en las terminales móviles mediante la desarticulación  de sus módulos de tratamiento de información e  identificación lógica y física como lo son los  números IMEI.  

2.- En virtud de  tales diligencias, la Fiscalía procedió a desarrollar  el trámite de extinción de dominio contra la  propietaria del inmueble, esto es, Luz  Nelly Torres.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.-  El  27 de octubre de 2015, la Fiscalía 11 Especializada de la  Unidad de Extinción de Dominio decretó la fase inicial  respecto del Local  19 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A n.°  36-20 de la ciudad de Villavicencio, identificado con matrícula  inmobiliaria, de propiedad de Luz  Nelly Torres.  

4.  El 5 de abril de 2016, la fiscalía presentó resolución  de procedencia de extinción de dominio sobre dicho inmueble,  al considerar que se configuran las causales 5ª y 6ª del  artículo 16 de la Ley 1708 de 20141.  

5.-  El 30 de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio decretó la improcedencia de la extinción  del derecho de dominio sobre el renombrado bien. Contra esa  determinación, la fiscalía presentó recurso de  apelación y, el 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y,  en su lugar, declaró la extinción de dominio del predio  a favor del estado.  

IV. LA DEMANDA  

6.- El  apoderado de Luz  Nelly Torres formuló  acción de revisión con fundamento en la causal 1ª  del artículo 73 de la Ley 1708 de 20142.  En ese sentido, trajo  como prueba nueva la declaración de María  Victoria Leguizamo Cárdenas,  quien fungió como administradora del bien y tenía  comunicación con la propietaria para efectos propios del  cuidado del mismo.  

7.- Asimismo,  aportó la declaración de Diana  María Agudelo Torres  [hija de la demandante] y Gildardo  Abad Agudelo López  [padre de aquélla], quienes reconocen que Luz  Nelly Torres  encomendó el predio a Leguizamo  Cárdenas, debido  a que es una profesional en administración de empresas y  abogada, es decir que, en su sentir, se trató de una persona  idónea para la correcta tutela del inmueble. Con la demanda  allegó copia de los contratos individuales de trabajo  suscritos entre Agudelo  López  y Leguizamo  Cárdenas,  donde el primero nombra a la segunda como Gerente de MERCANTILES DEL  LLANO y otros, desde el año 2002 hasta la fecha.  

8.- De igual  forma, anexó copia de las comunicaciones que recibió  por parte de la Administración del Centro Comercial El Parque  y de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado 5º  Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado seguido contra el arrendatario del bien objeto  de extinción de dominio.  

9.- Consideró  que, con los elementos que aporta como pruebas nuevas, otra hubiera  sido la postura del Tribunal cuando decretó la extinción  de dominio sobre el bien de propiedad de su prohijada, pues está  demostrado que Luz  Nelly Torres:  (i) cumplió con la función social que le incumbía;  (ii) desconocía la destinación ilícita que le  estaban dando al predio y; (iii) no se puede concluir que ella haya  consentido y permitido que el inmueble dado en administración  se usara para actividades ilegales, tanto así que, tan pronto  se enteró de los allanamientos efectuados, procedió a  pedir la restitución del inmueble.  

V. DECISIÓN  IMPUGNADA  

10.- La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  inadmitió la demanda al considerar que la parte accionante no  acreditó los supuestos previstos en la causal 1ª del  artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que las pruebas  que presenta como novedosas  y desconocidas, pudieron haber sido expuestas dentro del proceso de  extinción de dominio y no se explica las razones por las que  las mismas no fueron aportadas en esa actuación, en especial,  en el momento en que se corrió traslado a los sujetos  procesales a efectos de que procedieran conforme con lo señalado  en el artículo 141 ejúsdem.  

11.-  Afirmó  que,  la parte demandante busca postular elementos de convicción que  por incuria no se aportaron en las oportunidades previstas para tal  efecto, así como debatir hechos y circunstancias que ya eran  conocidos al interior del proceso, lo cual deviene improcedente, ya  que la acción de revisión no se puede asimilar a una  instancia adicional, pues se trata de un mecanismo independiente al  que sólo es posible acceder dentro del preciso marco que  delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.  

VI.  EL RECURSO  

12.- El  profesional del derecho señaló que ninguna de las  pruebas presentadas con la demanda fueron conocidas dentro del  proceso y, por ende, no hubo valoración de los jueces de  instancia, por lo que contrario a lo señalado por el a  quo,  en ningún momento se están debatiendo aspectos que  fueron postulados al interior del trámite extintivo, máxime  cuando en la decisión del Tribunal se indica que se desconocía  el papel ejecutado por María  Victoria Leguizamo Cárdenas.  

13.- Afirmó  que, las pruebas anexadas con la demanda permiten comprender que Luz  Nelly Torres  ejercía su función social y ecológica sobre el  bien de su propiedad, toda vez que su hija Diana  María Agudelo  por intermedio de su padre Gildardo  Abad Agudelo,  encomendó a María  Victoria Leguizamo Cárdenas  el cuidado del referido inmueble.  

14.- Adujo que, si  bien las pruebas allegadas eran conocidas por su representada durante  el trámite de extinción de dominio, su falta de  incorporación al proceso se produjo por la confianza que  depositó en el abogado que la representó en el proceso,  sin que ella comprendiera si tales actos «eran  o no propios para defender su derecho de propiedad».  

15.- Solicitó  revocar  la decisión del Tribunal y disponer, en su lugar, la admisión  de la demanda de revisión.  

VII.  CONSIDERACIONES  

7.1.-  Competencia.  

16.- De acuerdo  con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 20143,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para decidir la apelación interpuesta contra el  auto proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Luz  Nelly Torres.  

7.2.-  Problema jurídico a resolver y estructura de la decisión.  

17.-  Corresponde  a la Sala establecer si fue acertada o no la determinación  mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión  presentada por Luz  Nelly Torres.  Para ello la Corte se referirá, en primer término,  sobre la acción de revisión en materia de extinción  de dominio y la causal invocada. Luego, sobre los fundamentos de la  impugnación.  

18.-  Es de señalar que, el  propósito del recurso de apelación, es que la Sala de  Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden  fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir el  auto que inadmitió la demanda y proceder a revocarla,  reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. Por tanto,  concierne  al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió  el fallador al resolver su pretensión. En otros términos,  le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la  impugnación. De  igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser  interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos  nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.  

7.3.- De  la revisión en materia de extinción del dominio y la  causal invocada.  

19.- El  artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, consagra que la acción  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que  declaran la extinción del derecho de dominio. Asimismo, el  numeral 1º de esa norma prevé como causal de revisión,  la siguiente:  

[…] Cuando  después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar  razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber  sido diferente.  

20.-  Conforme  con lo anterior, para invocar la causal es imperativo que: (i) los  hechos o la prueba tengan el carácter de nuevas; (ii) que no  se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso y; (iii)  que sean trascendentes, importantes para la definición del  asunto.  

22.- El  conocimiento al tiempo de la actuación, no tiene sentido  diferente a que el hecho o la prueba aun existiendo fue conocida  tiempo después de la terminación del proceso, y no cabe  dentro de tal supuesto, aquella que teniéndose noticia de su  existencia no es incorporada a la actuación dentro de los  términos previstos por el procedimiento.  

23.-  Además de dichos atributos, el hecho o la prueba debe ser de  tal entidad y tener suficiente capacidad suasoria, en orden a  evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a los  intereses de justicia y, por tanto, la res iudicata que lo protege ha  de ceder y ser removida para reparar el daño causado con él  a la parte agraviada.  

7.4.- El caso  concreto  

24.- En el  presente asunto, el apoderado de Luz  Nelly Torres  presenta  como pruebas nuevas las declaraciones de Diana  María Agudelo Torres  [hija de la demandante], Gildardo  Abad Agudelo  [padre de Agudelo  Torres]  y María  Victoria Leguizamo Cárdenas, quienes  indican que Leguizamo  Cárdenas  estuvo a cargo de la administración del predio objeto de  extinción de dominio, con lo cual busca demostrar que «sí  ejerció debidamente su función social y ecológica  sobre el inmueble con matrícula No. 230-135751».  

25.- Aunque a la  parte demandante le asiste razón cuando señala que las  referidas pruebas ostentan la condición de nuevas, en atención  a que las mismas no fueron conocidas dentro del proceso de extinción  de dominio, no logra justificar las razones por las que las mismas no  fueron incorporadas al proceso, pese a que desde la fase inicial  conocía de la existencia de ellas.  

26.- Por tanto, la  presencia de una administradora y sus funciones, fue un aspecto  perfectamente conocido por la demandante y su apoderado judicial  durante el tiempo en que se desarrolló la acción de  extinción de dominio y, por tanto, no se trata de aspectos o  tópicos novedosos que surgieron con posterioridad a la fecha  de la decisión que se pretende rescindir.  

27.- Bajo ese  entendido, a Luz  Nelly Torres  le correspondía, tal y como lo señaló la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá,  solicitar el decreto de esos testimonios en el término de  traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20144,  lo cual no realizó, ni tampoco explicó las razones que  le imposibilitaron hacerlo. No es de recibo que la parte demandante  presente como excusa el hecho de que su anterior defensor no solicitó  la práctica de dichas pruebas, pues la  acción de revisión no está instituida para  valorar la forma en que la defensa ejerció su rol, ni existe  una causal en la que se desarrolle esa temática.  

28.- Por tanto, se  observa que, desde  la presentación de la demanda como en la sustentación  del recurso, la accionante deja entrever que su pretensión es  la de continuar un debate probatorio agotado en las oportunidades  procesales debidas, toda vez que la acción alegada y los  medios de convicción testimoniales y documentales aducidos en  su apoyo, carecen de las exigencias citadas en precedencia para  acudir al mecanismo con fundamento en la causal invocada.  

29.-  En todo caso, del contenido de las pruebas que se aportan en  condición de nueva se colige que, lejos  de consolidar el supuesto de hecho consistente en que Luz  Nelly Torres  actuó conforme con la función social de la propiedad,  sus argumentos están encaminados a controvertir las pruebas  con las que los jueces de instancia emitieron sentencia, pues aunque  la parte accionante señala que delegó la administración  del predio a una tercera persona y tan pronto se enteró de las  actuaciones ilícitas desarrolladas en el bien, procedió  a solicitar la restitución del mismo, tales circunstancias no  desvirtúan el hecho de faltar a su deber de vigilancia y  cuidado sobre el inmueble, y permitir que el mismo fuera destinado  para la comisión de dichas actividades.  

30.- Al respecto,  en sentencia del 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo primero que indicó  fue que al interior del inmueble de propiedad de la demandante se  realizaron actividades ilícitas, con los siguientes  argumentos:  

[…] de  acuerdo con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones  penales que se adelantaron, se tiene que el 23 de abril de 2013, se  llevó a cabo registro voluntario que tenía como fin  controlar la comercialización ilegal de equipos móviles,  hallando 2 celulares, uno, marca Alcatel con IMEI 012108000187101 y  el otro, Samsung con IMEI 355051042170278, los cuales al ser  verificarlos en la página IMEI Colombia, aparecían  reportados como hurtados; también se incautaron 10 cajas  liberadoras con 3 cables de datos y 1 disco duro marca Hitachi con  capacidad de 320 GB, extraído de la CPU que estaba en dicho  Local.  

Igualmente, una  vez realizadas las inspecciones a los mencionados elementos por parte  de Perito en Informática Forense y Técnico Investigador  II del C.T.I., se determinó que el disco duro tenía 3  particiones, una, sin ocupación, otra dañada, que no  permitió verificar su contenido y la última, con  diferentes programas, entre ellos, varias aplicaciones que tenían  la función de reparar IMEI; asimismo, las cajas liberadoras  eran de libre comercio y atendiendo el software que manejaba el Grupo  de Delitos Informáticos, no había sido viable verificar  si los celulares fueron alterados en su software, sin embargo, se  indicó que, habían sido manipulados en su sistema  operativo y en su software, porque el IMEI que aparecía dentro  de los mismos era diferente del que se encontraba en la etiqueta  adherida en las parte posterior de los móviles, así: i)  IMEI etiqueta celular Alcatel 012108000187001, en su interior, IMEI  358989065205405, ii) IMEI etiqueta celular Samsung 355051042170278,  en su interior, IMEI 355051040347902.  

De otra parte,  se cuenta con la diligencia de allanamiento y registro que se realizó  el 21 de octubre de 2015, en cumplimiento de la orden emitida por la  Fiscalía 46ª Local EDA de Villavicencio, Meta, que tenía  como finalidad verificar la información suministrada por  fuente humana y la brindada por la comunidad en labores de  vecindario, respecto que allí se comparaba cualquier tipo de  celular hurtado o sin factura, los cuales eran desarmados para  repuestos o simplemente los vendían al público o  propietarios de otros establecimientos comerciales, hallándose  en la zona destinada para servicio técnico 50 tarjetas Board,  2 microscopios metálico y digital, 11 destornilladores  metálicos, 1 corta frio, unas pinzas metálicas, 1  fuente de calor, 4 celulares tipo Iphone y 1 Sony, los cuales estaban  en mal estado y sin identificación IMEI.  

Efectuado el  análisis de laboratorio por Perito en Informática  Forense Grado 3 -FBI-DIJIN E INTERPOL, se concluyó que, los  referidos equipos móviles y tarjeas Board, presentaban  manipulación en sus terminales y daño informático  a sus componentes, y su número de identificación IMEI  mostraban destrucción; aunado a que, los primeros, no tenían  serial y ticket de identificación física y, los  segundos, evidenciaban desarticulación de sus partes, como el  teclado, display, pantallas, sistema de audio y daño total del  sistema operativo establecido y patentado por las respectivas  compañías y operadoras fabricantes; razón por la  cual, era imposible efectuar la respectiva identificación para  establecer su estado legal. […]  

Al respecto, es  viable afirmar que, ciertamente el servicio técnico prestado  para el arreglo de celulares es una actividad lícita en el  territorio nacional y, para ello, es permitido la adquisición  de los elementos que fueron hallados en las mencionadas diligencias,  que valga decir, se pueden comprar sin ninguna restricción;  sin embargo, cuando se utilizan de manera ilegal, como ocurrió  en el presente asunto, no pueden considerarse como elementos  simplemente usados para la reparación por el ataque de un  virus o por defecto de fábrica, pues, independientemente de  que no se hubiese podido determinar que los dispositivos hallados en  el primer registro fueron alterados en su software por dichas cajas  liberadoras al no contar con el sistema para tal efecto, se indicó  de manera clara que habían sido manipulados en su sistema  operativo y en su software, porque el IMEI que aparecía como  identificación dentro de los mismos era diferente al que se  encontraba en la etiqueta adherida en la parte posterior de los  móviles, y además, aparecían registrados como  hurtos en la página IMEI Colombia, sin que se hubiese  demostrado la razón lícita de su existencia en ese  lugar.  

Aunando a que,  en la segunda diligencia de inspección no solamente se  encontraron 5 equipos móviles sino también 50 tarjeas  Board, que presentaban manipulación en sus terminales y daño  informático a sus componentes que no permitieron efectuar la  respectiva identificación para establecer su estado legal,  pues, si bien en la diligencia practicada en el juzgado se logró  determinar que dos de esos celulares no aparecían como  hurtados en la página IMEI Colombia, no lo es memos que,  respecto de los restantes se indicó que eran simplemente  pantallas, es decir, como lo indicó el perito forense,  mostraban desarticulación en sus partes, daño, borrado  y alteración en sus sistemas de información, datos  informáticos y componentes lógicos como sus números  de IMEI.  

Luego, al  haberse hallado los elementos con los que se manipulaban y efectuaba  el daño informático en los equipos móviles y  varios dispositivos y tarjetas Board manipulados y con alteraciones  en su sistema al interior del inmueble afectado, es dable concluir  que, allí se desarrollaba dicha actividad ilícita,  conforme fue señalado de manera expresa por la fuente humana y  la comunidad, al referir “allí compran cualquier tipo de  celular robado o sin factura, los cuales los desarman para repuestos  o simplemente los venden al público o a los propietarios de  otros locales comerciales”.  

31.- En lo que  respecta al deber de vigilancia y cuidado que debió tener Luz  Nelly Torres  sobre el inmueble de su propiedad, el Tribunal señaló:  

[…] la  señora Luz Nelly Torres, el 29 de febrero de 2012, suscribió  contrato de arrendamiento con los señores Yeimi Cristina  Tapasco Vinasco y Jaime Alberto Parrado Castillo, por la suma de  $1.5000.000,oo, mensuales, los cuales eran abonados a su cuenta del  Banco Colpatria, atendiendo que su residencia se encontraba fuera del  país.  

Igualmente,  durante el tiempo que funcionó el establecimiento comercial en  el bien de su propiedad (aproximadamente 4 años), únicamente  tuvo contacto personal con los arrendatarios en 3 oportunidades, y la  persona que estaba pendiente del predio era su sobrina Yudy Mercedes,  quien tenía también un local arrendado en ese centro  comercial.  

Asimismo, luego  de que el Ente Instructor, hubiese impuesto las medidas cautelares  sobre el mencionado predio, la afectada por intermedio de su  apoderado inició ante la jurisdicción civil las  acciones de restitución de inmueble arrendado y  responsabilidad civil extracontractual, con miras a obtener la  entrega del bien y el pago de los perjuicios causados por el  incumplimiento del contrato.  

En ese orden,  impera precisar que, si bien la titular del predio atendiendo que su  residencia estaba fuera del país, arrendó su inmueble  en Colombia, celebrando el correspondiente contrato de arrendamiento  y delegando su cuidado en terceras personas, no resulta suficiente,  para acreditar que la aludida señora actuó de manera  diligente a fin de evitar que su propiedad fuera utilizada  ilícitamente.  

En efecto,  véase que, la afectada obrando dentro de las facultades que le  otorga la Ley Colombiana, explotó económicamente su  bien para acrecentar su haber patrimonial; sin embargo, no se  preocupó por verificar la destinación que le estaban  dando al inmueble arrendado para la venta de celulares, ya que  simplemente su control estaba encaminado al recaudo del canon en su  cuenta bancaria; en caso contrario, habría advertido que,  luego de la primera prórroga del contrato, se efectuó  la diligencia de registro voluntario, donde fueron incautados varios  elementos ilícitos, sino que con posterioridad, hubo una nueva  diligencia de allanamiento y registro, donde además de  hallarse elementos ilegales resultaron aprehendidas dos personas que  laboraban allí.  

Lo anterior,  porque simplemente bastaba con comunicarse con la administradora del  Centro Comercial, para verificar el uso de su bien, y no esperar que  terceras personas le informaran sobre el mismo; máxime si una  de ellas era su sobrina, quien también tenía arrendada  su propiedad y únicamente se enteró de la segunda  diligencia, cuando sus arrendatarios le comentaron lo sucedido.  

Aunado a que,  se advierte su desinterés total, cuando se asegura por la  mencionada administradora que, a las reuniones de copropietarios  acudían en su representación diferentes personas, a  veces los mismos arrendatarios y en otras ocasiones, una señora  conocida como “Victoria” a quien le avisaba todo lo  sucedió con el predio, pero, de quien se desconoce cómo  era su comunicación para verificar el estado de su propiedad,  así como, con las otras de quien aduce le tenía  encargado el bien, pues, el hecho de residir en otro país no  la limitaba para ejercer control y dirección sobre el bien a  fin de evitar un uso ilícito, como en efecto se le dio al  mismo, ante la falta de control sobre la propiedad. […]  

Ahora, respecto  a que una vez se enteró del segundo allanamiento y de las  medidas impuestas a su bien, procedió actuar de manera  diligente en procura de la restitución del inmueble, no es  suficiente para aseverar que, cumplió con el deber  constitucional de velar por la función social de la propiedad,  como quiera que, es evidente que dichas actuaciones fueron con  posterioridad, no solamente a dicha diligencia sino luego de varios  años de la primera adelantada; situación que, permite  entrever que, únicamente se preocupó por su propiedad  cuando se enteró del trámite extintivo.  

32.- Conforme con  lo anterior, se advierte con facilidad que, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal de Bogotá decretó la extinción  del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 230-135751, de propiedad de Luz  Nelly Torres,  luego de constatar que: (i) el predio se destinó al desarrollo  de actividades ilícitas y; (ii) la propietaria, hoy  demandante, no ejerció en debida forma las labores de  vigilancia y control que debía tener sobre el mismo.  

33.- Por tanto, el  tema alusivo a la administración del bien, fueron aspectos  desarrollados en las instancias cuando se tuvo en cuenta que la  demandante se encontraba fuera del país y delegó el  cuidado del bien a su sobrina Yudy  Mercedes  y/o una persona de nombre Victoria,  por lo que mal podría hablarse que las declaraciones en las  que se plantean nuevamente tales circunstancias ostentan la condición  de pruebas nuevas. En todo caso, la parte accionante no logró  demostrar cómo esa circunstancia puede derruir los fundamentos  tenidos en cuenta cuando decretó la extinción del  derecho de dominio sobre el bien de su propiedad.  

34.- Así  las cosas, tal y como lo señaló el a  quo,  los medios de convicción allegados -que la demandante pretende  aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria para, si  quiera, debilitar el juicio realizado por el Tribunal demandando para  decretar la extinción de dominio de su propiedad.  

35.- Es por ello  que la parte demandante debe entender que siempre será posible  encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada  tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados  judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso de extinción  de dominio y, en concreto, los principios de seguridad jurídica  y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa  sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarlo sin efecto.  

7.5.-  Conclusión  

36.- Conforme con  las anteriores consideraciones, se confirmará el auto de  primera instancia mediante el cual la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la  demanda de revisión presentada el apoderado de Luz  Nelly Torres,  no  solo porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no  lo son, sino que con ellas se busca introducir un hecho que no es  novedoso, porque discute aspectos ya zanjados en el proceso y que no  muestra la manera de poder de desvirtuar el juicio de reproche  efectuado sobre la vigilancia y cuidado que tuvo la demandante  respecto del bien objeto de extinción de dominio. Por tanto,  la condición de res  iudicata, que  ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume  frente a los alegatos del demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

VII.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  decisión proferida el 3 de marzo de 2023, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.  

Segundo.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          ARTÍCULO 16. Causales. Se          declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se          encuentren en las siguientes circunstancias:                     

          

[…]          

          

5.          Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la          ejecución de actividades ilícitas.          

          

6.          Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o          sus características particulares, permitan establecer que          están destinados a la ejecución de actividades          ilícitas.          

          

[…]  

2          ARTÍCULO 73. Procedencia. La          acción de revisión procede contra las sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos:          

          

1.          Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o          surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a          considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada          pudo haber sido diferente.          

[…].  

3          ARTÍCULO 37. Competencia          de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será          competente para conocer de los recursos de apelación y queja          interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas          de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el          trámite de la acción extraordinaria de revisión.  

4          ARTÍCULO 141. Traslado          a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro          de los cinco (5) días siguientes a la notificación del          auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán:          […]          

          

2.          Aportar pruebas. […]          

          

El          juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los          cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.          

En          caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los          requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para          que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso          contrario lo admitirá a trámite.      

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