AP2686-2023(64553)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2686-2023  

CUI:  05615600130920218001901  

Radicado n.o  64553  

Aprobado acta  n.° 167  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra Jaime  León Moscoso Parra,  dentro del proceso n° 056156001309202180019, adelantado por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en  concurso homogéneo (arts. 209, 211 y 31 de la Ley 599 de  2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 29 de  noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de  Rionegro (Antioquia) se desarrolló la audiencia de formulación  de imputación en contra del señor Moscoso  Parra como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código  Penal. El procesado no se allanó a cargos y actualmente se  encuentra en libertad.  

2.- El 26 de enero  de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Rionegro (Antioquia), la Fiscalía presentó  escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años agravados en concurso homogéneo. En este  señaló que:  

Desde el año  2013 hasta el año 2018 supuestamente el señor JAIME  LEON MOSCOSO PARRA, abusaba sexualmente de su hijastra KMGP, desde  los 6 a los 11 años y de su hijo DMP1  de 2 años de edad, en los diferentes lugares en que vivieron,  así: Del año 2013 hasta el 2017 vivieron en la ciudad  de Medellín , barrios, Caicedo sector tres esquinas, (…)  también en Robledo Villa Flora  

(…)  

En el año  2018 en el barrio Manzanillo, vereda Fontibón de Rionegro,  

(…) 

El  señor Jaime Leon era quien cuidaba de los menores mientras la  señora Yesika Joanna Pino su madre trabajaba lo cual  facilitaba la ocurrencia de los hechos.  

3.- El 29 de mayo  de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Rionegro (Antioquia) fijó la fecha para la  celebración de la audiencia de formulación de  acusación. El 23 de junio de 2023, en el desarrollo de esta,  el representante del Ministerio Público manifestó que  el juez no era competente por el factor territorial, toda vez que, en  su criterio, sobre los hechos en contra del menor DPM “no  se evidencia que la agresión haya sido en el circuito de  Rionegro, por el contrario son en Medellín”.  

4.- Sin embargo,  frente a dicha consideración, la Fiscalía y la defensa  se opusieron al considerar que la radicación del proceso ante  el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro obedece a criterios de  conexidad procesal, evitar traumas en las víctimas y manejar  una sola causa penal por la homogeneidad de los hechos.  

5.- Por su parte,  la juez consideró que no era competente para conocer del  proceso, pues, según ella, en aplicación del numeral 4  del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en armonía con  los criterios excluyentes y preferentes fijados por el artículo  52, por el tiempo en que se cometió el delito en la ciudad de  Medellín y los posibles hechos que se dieron frente a las  víctimas, el competente es el Juez Penal del Circuito de dicho  lugar.  

6.- Así las  cosas, al estar frente a un conflicto de competencia que involucra  despachos que pertenecen a distintos distritos judiciales, remitió  el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que decida quién  debe conocer del asunto.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

7.-  Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín  y Rionegro, ubicados en distritos judiciales distintos.  

            

b. Del          trámite de la definición de competencia  

8.-  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite  determinado.  

9.-  Es por ello, que antes  de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del  radicado 5561612,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

9.1.- El  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar  a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten

al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

9.2.- Si el  funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

9.3.- Cuando hay  desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para  intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano  judicial autorizado para definir la competencia.  

10.-  En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta Corporación para trabar en debida  forma la impugnación de competencia, toda vez que existe un  enfrentamiento entre dos posturas: de una parte, aquella según  la cual, el juez competente para asumir el asunto es uno  perteneciente al municipio de Rionegro (distrito de Antioquia); y, de  otra, la que defiende que el competente es el juez del municipio de  Medellín (distrito de Medellín). Por este motivo, la  Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a  conocer de la audiencia de formulación de acusación en  este proceso.  

Debe  entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  

12.-  Por lo tanto, al tratarse de un asunto de conexidad, la regla que se  debe aplicar en este caso para definir la competencia es la dispuesta  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al  referirse al juzgamiento de delitos conexos,  señala  que de ellos conocerá:  

«El  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación».  

13.-  Es decir, que en principio, la competencia para conocer de delitos  conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  despachos judiciales involucrados en el conflicto son del mismo nivel  se deben tener en cuenta los criterios del factor territorial de  forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya  cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el  mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o se haya formulado la primera imputación.  

            

c. Caso          concreto  

14.-  Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el  escrito de acusación se atribuye a  Jaime  León Moscoso Parra la  comisión del delito de  actos  sexuales con menor de 14 años, previsto  en el artículo 2093  del Código Penal y agravado  por el numeral 5 del artículo 2114,  en concurso homogéneo,  por  circunstancias sucedidas en la ciudad de Medellín y en el  municipio de Rionegro, (ambos de Antioquia) con su hijastra KMGP e  hijo DMP, entre el año 2013 y 2018,  mientras  era el responsable del cuidado de los menores.  

15.- Así,  resulta  de aplicación al caso el artículo 51  de la Ley 906 de 2004, el cual señala que la conexidad se  predica, entre otros casos, cuando se imputa:  «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  Por lo tanto, se debe aplicar la regla aplicable para definir la  competencia en casos de conexidad, la cual se encuentra contenida en  el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.  

16.- El primer  elemento a analizar es la jerarquía  del juez.  Dado que, el  delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años  no  tiene asignación especial de competencia, de  conformidad con lo  normado en el artículo 365  de la Ley 906 de 2004, esta recae en los Juzgados Penales del  Circuito.  Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual  jerarquía, deben examinarse los demás criterios  contemplados en el artículo 52 del C.P.P.  

17.- Así  las cosas, el  segundo aspecto a analizar es el  lugar de ocurrencia del delito más grave. En  este asunto, al señor Moscoso  Parra sólo  se le imputó la conducta de actos sexuales abusivos con menor  de 14 años (art. 209 C.P.) agravados cuyos extremos fluctúan  entre 12 y 19,5 años de prisión, sin embargo, esta  conducta se cometió en ambos sitios: Rionegro y Medellín,  lo cual nos obliga a continuar con el análisis.  

18.- El siguiente  criterio es el lugar  en donde se haya realizado el mayor número de delitos. La  Fiscalía en su escrito de acusación no planteó  de forma explicita la cantidad de veces que se cometieron los hechos  delictivos, si bien, señaló que desde el año  2013 hasta el 2018 se cometió el abuso sexual, y que durante  el periodo comprendido entre 2013 y 2017 las víctimas y el  procesado habitaron en Medellín, y después se mudaron a  Rionegro (Antioquia), no es posible determinar con esta información  en qué sitio se cometió el mayor número de  delitos.  

19.- Por lo  anterior, se impone acudir al último criterio del artículo  52 del C.P.P. que señala que la competencia se establece por  el lugar en donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. En  el caso concreto se tiene, que la imputación de Moscoso  Parra se  dio el 29 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia). En ese sentido, la Sala  determinará la competencia para conocer del asunto en el  municipio de Rionegro (Antioquia).  

20.- Dado que, al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Rionegro (Antioquia) se había asignado inicialmente el  conocimiento del asunto, se le devolverá el expediente para  que continue con el proceso.  

            

d. Conclusión  

21.-  En consideración a lo anterior, la competencia para conocer la  etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra Jaime  León Moscoso Parra,  la  debe conservar el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Rionegro (Antioquia),  en aplicación de la regla de competencia establecida en el  artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual,  según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento,  en casos de delitos conexos, se define, entre otras, por el lugar en  donde se haya formulado primero la imputación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra  Jaime  León Moscoso Parra  corresponde  al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Rionegro (Antioquia),  a donde se devolverá el expediente.  

Segundo.  INFORMAR  esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Los          nombres de los menores fueron anonimizados por esta Sala.  

2          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

4          «Las penas          para los delitos descritos en los artículos anteriores, se          aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)          5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.          Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».  

5          «Artículo          36. Los jueces penales del circuito conocen: (…) 2. De los          procesos que no tengan asignación especial de competencia».  

      

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