AP2680-2023(59694)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP2680-2023  

Radicación  No. 59694  

(Aprobado Acta  No.167)  

Bogotá  D.C., septiembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado  LUIS EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó,  con algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los  delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  agravado.  

HECHOS  

El  tribunal declaró probados los siguientes:  

“El 18 de  enero de 2015 María del Carmen Sierra contrató a Janny  Mauricio Díaz Ardila para transportar una carga de café  desde San Gil hasta Bucaramanga; a las 21:00 horas el camión  de placas XVN 210 quedó cargado y listo en la estación  de servicio Los Olivos; inició el trayecto a primera hora de  la madrugada del día siguiente; tras pasar el peaje ubicado en  la zona de Pescadero se detuvo en la estación de servicio La  Playa, reanudó la marcha y aproximadamente un kilómetro  y medio más adelante tres sujetos que se desplazaban en un  vehículo Renault azul lo interceptaron, uno de ellos lo  intimidó con un arma de fuego, los otros dos se subieron al  camión y continuaron el camino; horas más tarde Janny  Mauricio Díaz Ardila despertó en un paraje del sector  de Pescadero, amordazado y amarrado de pies y manos; luego pudo  desatarse, pedir ayuda a un lugareño e informar lo sucedido a  las autoridades; los bienes hurtados fueron el aludido vehículo  avaluado en $45.000.000, su carga compuesta por 150 bultos de café  (6000 kilos) y 75 bultos de café (3000 kilos) avaluada en  $80.000.000, al igual que unas gafas, un reloj, diferentes documentos  personales y del carro, así como $2.800.000 en dinero efectivo  del conductor afectado”.  

Labores  de inteligencia desplegadas por miembros de la Policía  Nacional apuntaron a que los posibles perpetradores de la conducta  anterior fueron los sujetos identificados como  LUIS EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO, Pedro  Villamizar Pena y Lendis Nolberto Antolinez Capacho, quienes fueron  aprehendidos el 15 de  septiembre ulterior.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.-  En  desarrollo de la audiencia preliminar concentrada celebrada al día  siguiente ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura de los  mencionados. De igual forma, la fiscalía les formuló  imputación por  los delitos de hurto  calificado agravado; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  agravado y secuestro simple atenuado (arts. 239, 240-2 y 4, 241-10 y  267-1; 365-1 y 5 y 168 y 171-2 C.P.), por los cuales se les impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos1.  

2.-  El 13 de noviembre ulterior, el mismo ente persecutor      radicó  escrito de acusación por iguales comportamientos delictivos2,  que luego verbalizó en la audiencia de formulación  realizada el 13 de enero de 2016 ante el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la cual prescindió  de acusar a LUIS  EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO y a Lendis  Nolberto Antolinez Capacho  por el delito de secuestro simple3.  

3.-  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de mayo posterior4  y, la de juicio oral, se logró realizar, tras múltiples  aplazamientos, en sesiones de julio 55  y 216,  septiembre 287,  octubre 108  y noviembre 299  del mismo año; marzo 2810,  mayo 3111  y septiembre 1412  de 2017 y mayo 213  y junio 714  de 2018, última en la cual se anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

4.  El 21 de enero de 2019, en armonía con el anuncio, el mismo  despacho profirió sentencia, por medio de la cual condenó  a Pedro Villamizar Peña como  coautor de  los delitos de hurto  calificado agravado, fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y secuestro  simple a las penas de 252 meses de prisión y multa de 800  SMLMV y a LUIS EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO y Lendis Nolberto  Antolinez Capacho, también como coautores de las dos primeras  conductas, a la pena de 240 meses de prisión. A todos los  condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual  al de la pena privativa de la libertad y les  negó el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural.  

5.-  Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación  contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de  Bucaramanga, mediante proveído de noviembre 23 de 2020,  declaró desierto el interpuesto por el defensor de Pedro  Villamizar, al tiempo que confirmó la decisión  recurrida, con las siguientes precisiones: (i) respecto de este mismo  procesado y LUIS EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO, aclaró que la  condena por  el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones es en la modalidad agravada y que (ii) la pena  accesoria para estos mismos sentenciados de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 240  meses de prisión. Así mismo, modificó la  sentencia en lo que concierne al procesado Lendis Nolberto Antolínez  Capacho, en el sentido de condenarlo a la pena de 72 meses de prisión  y multa de 7 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso a  la sanción privativa de la libertad, al encontrarlo autor del  delito de receptación agravada. Como consecuencia de esto  último, se adicionó el fallo impugnado concediéndole  a Antolínez Capacho la prisión domiciliaria.  

6.-  El defensor de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO, exclusivamente,  promovió recurso extraordinario de casación contra esta  última decisión.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Propone  dos cargos. El primero, con fundamento en la causal segunda del  artículo 181 del estatuto procesal penal, por nulidad, y el  segundo, por el motivo tercero de violación indirecta de la  ley sustancial.  

En  el  primero  sostiene que se desconoció la estructura del debido proceso  por falsa motivación en lo relacionado con la prueba de  referencia. En concreto, refiere a la admisión como prueba de  referencia de declaraciones anteriores al juicio oral de Osmari  Téllez Palomino  en la sesión de marzo 28 de 2017.  En ese orden, remite a las  razones expuestas por la fiscalía para que se admitieran como  tal, a lo alegado por los defensores en ese momento, a lo dispuesto  por la directora de la audiencia para aceptarlas en esa condición,  a los argumentos esgrimidos por el defensor de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN  OSORIO con el objeto de sustentar el recurso de reposición que  interpuso contra esa determinación y a lo resuelto por la  funcionaria frente al medio de impugnación.  

Luego,  valiéndose de citas de doctrina foránea y de  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de  motivación de las decisiones judiciales, advierte que en  múltiples decisiones de esta Sala se han determinado cuatro  condiciones “para  tener en cuenta esta modalidad probatoria”.  De ese modo: “que  se trate de una declaración, que la misma se haya realizado  fuera del juicio oral, que se pretenda utilizar como medio de prueba  y que el declarante no esté disponible para testificar en el  juicio”.  Así mismo, se han establecido “dos  tipos de requisitos para su admisibilidad, una (sic)  que  corresponde a las condiciones especiales del artículo 438,  referente a la imposibilidad que el testigo testifique conforme a las  4 posibilidades que da la ley; las otras (sic),  con referencia a los requisitos generales del artículo 441,  inciso segundo de la ley 906 de 2004”.  

Acto  seguido, trae a colación apartes de jurisprudencia de esta  Sala (sentencia 27477 del 6 de marzo de 2008), acerca de “los  casos similares o evento similar”  a los previstos en el literal b, de lo cual colige que “la  motivación esbozada por la juez de instancia, vulnera de forma  clara y precisa el alcance que la misma corte ha indicado para la  admisibilidad de este tipo de pruebas, ya que la base de la solicitud  de la fiscalía como la resolución del caso se funda en  hechos y situaciones diferentes a las planteadas por la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia”.  

Lo  anterior, explica, porque del informe policivo de conducción  de la testigo Osmari Téllez, que fue leído en la  audiencia por la fiscalía, no se desprenden los elementos  previstos en la jurisprudencia nacional sobre la admisibilidad de la  prueba de referencia frente a eventos similares a los previstos,  correspondiendo a la desaparición voluntaria o a la  imposibilidad de localización del testigo, y, por el  contrario, da fe que la persona que atendió a los uniformados  conocía a Osmari Téllez, aduciendo que estaba con su  nieto en una cita médica.  

De  esta forma, indica que la juez confundió su deber con la  administración de justicia de conducir a los testigos por  medios coercitivos a fin de que cumplan con su obligación de  declarar en el juicio oral, con su desaparición voluntaria,  pues la mayor parte del fundamento jurídico expuesto va  encaminado a manifestar que llevan “7  secciones  (sic) de  juicio y que la testigo no hace presencia”.  

Añade  que la desaparición voluntaria, sobre la que se fundó  la admisión de la prueba, concierne a dos tipos de  situaciones: por una parte, cuando se trata de testigo renuente a dar  su versión, para lo cual se pueden utilizar medidas  coercitivas para que cumpla con ese deber, y “la  falta de disponibilidad del testigo, sea por fuerza mayor que no  puedan ser racionalmente superadas o por su imposibilidad de  localización”.  

No  obstante, insiste, de la lectura del informe aludido “no  aparecen mínimamente alguna de estas dos hipótesis, ya  que la fiscalía sabía dónde localizarla; y no  existe, algún informe que indique que la testigo desapareció  del accionar de la fiscalía o del estado. Solo se aprecia que  no asistió a la audiencia por un motivo de carácter  personal, existiendo una causa justificable, por ende, era una fuerza  mayor racionalmente superable”,  sin que “de  las actas exista requerimiento o manifestación de la fiscalía  que la testigo no deseaba venir al proceso”.  

Al  advertirse vulneración del debido proceso y de las garantías  fundamentales de la defensa por convertir una regla excepcional en  general, se desprende que “existe  una falsa motivación, aparente a fin de conceder una prueba  sin reunir los requisitos generales y especiales que la norma  consagra, y desconfigurando el precedente que le exige probar la  fuerza mayor insuperable que se le exige para su admisibilidad”.  

En  esa medida, solicita  casar la sentencia y, en consecuencia, se disponga la nulidad del  proceso para rehacerlo desde el mismo momento en que se presentó  la vulneración de los derechos de los acusados.  

En  el segundo cargo,  a su vez, denuncia que el fallador incurrió en errores  de hecho por falso juicio de identidad que generaron la aplicación  indebida de los tipos penales de hurto calificado agravado y porte  de arma de fuego o municiones agravado, por los que fue condenado su  patrocinado.  

Después  de recordar la naturaleza del yerro invocado, indica que en relación  con la responsabilidad de su defendido por el delito de porte ilegal  de armas de fuego obra la declaración del único testigo  presencial y víctima Janny Mauricio Díaz Ardila, de la  cual  “solo  se puede establecer que identifica a Pedro Villamizar como la persona  que se subió a su camión, con otra persona a la cual,  no identifica. Dentro de su declaración no identifica haber  visto a otras u otra persona diferente a las que describe (Pedro  Villamizar y al otro sujeto de bermudas y zapatillas) y además  manifiesta haber sentido el arma, pero no haberla visto”.  

Este  testigo, además, tampoco describió las características  

esenciales  del arma “como  forma, tamaño, color, estructura entre otras; luego en el  mismo orden de idea no podría pregonarse que lo puesto en su  cuello haya sido un arma de fuego y que además este pudiese  generar un daño”,  especialmente porque el Decreto 2535 de 1993 “es  claro que si no pudo el testigo observar materialmente el objeto y  ante la carencia demostrativa de la posibilidad que el testigo  identifique algún rasgo esencial del objeto que fue colocado  en su nuca; solo queda, que la víctima solo puede dar fe que  éxito  (sic) un  objeto en su cuello, que era frío y que él supone era  una boquilla o un cañón de un arma, y que ante la  pregunta sugestiva realizada por la fiscal quien calificó su  afirmación que le apuntó con un arma esta era de  fuego”.  

Así  las cosas, encuentra que se adicionó el contenido de esta  prueba por los juzgadores de instancia al considerar que el objeto  descrito era un arma de fuego, sin que otro medio de convicción  así lo permita establecer, más cuando del hecho  estipulado de que su prohijado no tenía permiso para portar  armas de fuego no se puede inferir que portara alguna “ni  siquiera bajo el supuesto de la coparticipación criminal bajo  el término de coautoría”.  

En  relación con el punible de hurto, tras recordar los  fundamentos probatorios en que se basó el juicio de reproche  contra su defendido y enfatizar que el testigo Janny Mauricio Diaz  Ardila únicamente reconoció a Pedro Villamizar de haber  participado en su comisión y simplemente describió a  otra persona que ingresó al rodante por su estatura, afirmando  que era bajito, asegura que la responsabilidad de LUIS EDUARDO  MOGOLLÓN derivó de su intervención al momento  del transbordo de la mercancía.  

Sobre  este hecho, acota, obran los testimonios de Gonzalo Holguín  Quintero y Erigoberto Pacheco Gualdrón, pero ellos no  identifican a MOGOLLÓN OSORIO dentro del parqueadero, “por  ende, esta es una adición realizada por el Tribunal que los  testigos no manifestaron”.  También se cuenta, agrega, con el video y los fotogramas que  de este se extraen, de los cuales, según el tribunal, se  constata la presencia de MOGOLLÓN OSORIO, pero, dada su baja  calidad, no es posible observar los vehículos que transitaban  en cualquier sentido, ni sus logos, estructura o placas. Tampoco se  identifica la caseta de coca-cola, las personas que se encontraban,  su vestimenta para ese momento y los momentos en que descienden del  vehículo Renault 18.  

En  consecuencia, el tribunal “adiciona  que el señor MOGOLLÓN fue identificado en los  fotogramas y en los videos que enunció la fiscalía. Por  tal motivo, se considera una adición hecho (sic)  por el Tribunal a las pruebas videográficas, y de los  fotogramas”.  

Posteriormente  se ocupa de la prueba indiciaria construida contra su defendido,  advirtiendo que de todos los declarantes la única que  identifica a su asistido es Osmari Téllez Palomino, quien no  fue a juicio a rendir su versión, siendo “decretada  la incorporación de su escrito de pasada memoria por medio del  investigar  (sic) de  acreditación que tomó la misma”.  

Sin  embargo, se trata de una prueba de referencia que tiene limitantes  por la falta de contradicción de su dicho por parte de la  defensa. En todo caso, “tampoco  es testigo directa del trasbordo, por cuanto no estuvo en el  parqueadero Multidiesel. La testigo solo da fe de haberlo visto  frente a su caseta a mi prohijado, que es lo que indica la señora  juez en su decisión, y que el Tribunal construye el indicio a  fin de vincularlo al proceso”.  Esta prueba, en consecuencia, fue adicionada por los juzgadores al  manifestar que ella fue quien lo identificó al momento del  transbordo de la mercancía.  

Acto  seguido, señala que de acuerdo con jurisprudencia de esta  Sala, no es posible sustentar un hecho indicador en prueba de  referencia, requiriendo para ello de prueba directa (sentencia de  fecha julio 8 de 2004, rad. 18451).  

De  inmediato, cuestiona el indicio de oportunidad para delinquir que  edificó el tribunal, “con  fundamento que el señor Pedro y LUIS EDUARDO MOGOLLÓN  fueron capturados por un hecho de tal connotación, para llegar  a la conclusión que su presencia en el parqueadero Multidiesel  no fue mera coincidencia”.  Ello, porque “si  el hecho indicante es que fueron ambos capturados meses atrás  por un posible punible de porte de armas vía Cúcuta.  Este hecho lo único que indica es que el señor MOGOLLÓN  y el señor Pedro se conocían desde esa época,  Pero de allí establecer que nace un indicio de oportunidad  para delinquir, sería tanto como decir, que volvimos a la  teoría del autor y no del acto que pregona el artículo  29 Constitucional”.  

A  lo anterior se suma que hasta la fecha no existe prueba de que su  prohijado hubiera sido condenado por esos hechos de marzo de 2015,  cuando fue capturado con Pedro Villamizar, todo lo cual nace “de  la misma estipulación número 4 donde se acepta que el  señor MOGOLLÓN solo tiene una anotación, en el  documento de antecedentes. Es decir, que si el Tribunal deseaba crear  un indicio de oportunidad criminal, debería por lo menos haber  verificado que existiera la condena a fin de establecer que entre  ellos existía una condena por hechos criminales en común.  El documento estipulado fue el No. 397306, donde el mismo Pedro  Villamizar está siendo apenas investigados (sic)  por  esos hechos y no existe condena por esa posible captura. Para la  creación de ese indicio el Tribunal prácticamente  adicionó a su valoración la condena del señor  Pedro Villamizar y LUIS MOGOLLÓN dentro del proceso que hasta  la fecha está en investigación o en cualquier otro  estadio procesal, menos la sentencia”  (sic).  

De  no haberse realizado las adiciones aludidas a la prueba y restado  credibilidad a los testimonios de José Hugo Mogollón  Ortiz, Deisy Paola González Vera, Viviana Marcela Remolina y  Yeici Elicel González Vera, en cuanto certifican que el  procesado se encontraba en la celebración del cumpleaños  de un familiar la noche de los hechos, para en su lugar otorgársela  a un dicho de referencia que lo ubica en la caseta de coca-cola, se  habría absuelto a su prohijado, máxime cuando los  coprocesados Pedro Villamizar Peña y Lendis Nolberto Antolinez  Capacho “dicen  que no conocen ese señor en ese escenario”.  En tales términos, depreca de la Sala se case el fallo  impugnado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo  normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso  extraordinario de casación tiene la connotación de  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera  que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la  misma disposición y siempre que se propenda por la realización  de los fines para los cuales está previsto, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en  el artículo 180 del mismo estatuto.  

Tal condición,  como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio  extraordinario de impugnación no es una instancia más  del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el  fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de  las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples  discrepancias sobre su mérito suasorio.  

Del contenido del  artículo 184 ibidem,  por su parte, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de  casación deben contar con una exposición lógica  y una mínima argumentación que, además, ha de  ser coherente, clara y precisa, en cuanto no es labor de la Sala,  dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas  confusas, ambiguas o ininteligibles. Además, una  vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para  emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen  deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de  ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación  demandada, dejando entrever que se requiere de pronunciamiento de  fondo para satisfacer los fines del recurso a los que se hizo  alusión.  

A partir de estos  presupuestos, anticipa la Sala que la demanda de casación  presentada por el defensor de  LUIS  EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO debe inadmitirse, para lo cual se  analizarán de forma independiente los dos reparos que  contiene.  

Así,  en  relación con el primer cargo,  soportado en la causal segunda de nulidad, por vulneración al  debido proceso a consecuencia de falsa motivación, por las  siguientes razones:  

Inicialmente,  oportuno es recordar que cuando se  trata de una propuesta cimentada en la causal segunda de casación,  por desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes, de manera  pacífica y reiterada ha indicado la Sala que, pese a su  flexibilidad para demostrarla en comparación con las demás  causales de casación, es imperativo identificar claramente el  motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de  nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que  apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el  marco de la estructura del proceso o en el de las garantías  fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del  cual se debe invalidar la actuación.  

Así mismo,  también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio  extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de  las nulidades, a saber: taxatividad, acreditación,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, no convalidación,  protección y residualidad.  

Dicho lo anterior,  se advierte que el enunciado del cargo, concerniente a defectos de  motivación, se acompasa con una circunstancia que irradia de  nulidad una decisión, por violación del debido proceso,  mas su desarrollo ulterior no solo se aleja de dicho cometido, sino  que no es viable en esta sede.  

Como primera  medida, la propuesta en toda su extensión controvierte la  argumentación brindada por la juez cognoscente en la sesión  de juicio oral de 28 de marzo de 2017 por medio de la cual resolvió  la solicitud de la fiscalía encaminada a la incorporación  como de prueba de referencia de declaraciones anteriores de Osmari  Téllez Palomino, tachándola de falsa, pero olvida que  la decisión objeto de impugnación del recurso  extraordinario de casación es la sentencia de segunda  instancia, frente a cuya motivación no hace ningún  comentario. Menos aún precisa por qué el defecto de  motivación que achaca a dicha determinación adoptada en  el juicio afectó, como lo enfatiza, la estructura del debido  proceso.  

Los defectos de  motivación de la sentencia de segunda instancia, que se  integra como una unidad al fallo de primer nivel cuando coinciden en  lo decidido, desde luego que, bien está precisarlo, son  censurables en sede de casación, según lo tiene   decantado la Sala, ya sea porque se evidencia (i) ausencia absoluta  de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación sofística o falsa, toda ellas constituyendo  efectivamente transgresión del debido proceso. También  se ha dicho que las tres primeras se enmarcan en el concepto de  errores in  procedendo  mientras la última en uno in  iudicando.  

En la primera  modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni  los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión;  en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados  o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las  contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a  la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta,  la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad  demostrada en el proceso.  

Sobre esta última  modalidad a la que acude el libelista, de antaño tiene dicho  la Sala (SP, feb. 9 de 2005,  rad. 14892. Reiterada, entre otras, en AP1101,  mar. 16 de 2018, rad. 51743,   que  “podría  ocurrir al comparar la conducta con las normas que la adecúan,  o en el ejercicio de valoración probatoria, lo cual comporta  la violación directa o indirecta de la ley, según el  caso.  De ahí que, en eventos como el presente, donde se yergue en  falsa motivación la disparidad de criterios entre el libelista  y el Tribunal Superior respecto de la fuerza demostrativa del acopio  probatorio, es evidente que no se está ante una causal de  nulidad, ni así podía postularse, sino frente a un  equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador, tema que  ha debido ventilarse a través de la causal primera,  demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho”  (subrayas  fuera de texto).  

Sea  como fuere, es claro que la inconformidad del censor se sitúa  en el plano probatorio, mas no, se insiste, de la sentencia  impugnada, sino de la decisión referida tomada en el juicio,  dado que en los fallos de instancia no se abordó lo  concerniente a la supuesta aducción indebida como prueba de  referencia de las manifestaciones anteriores de Osmari Téllez  Palomino, sino que simplemente se entró a valorar su  contenido, pero aún si el ataque se hubiera dirigido contra  una eventual argumentación de la sentencia sobre ese punto,  tampoco era correcta la vía seleccionada de la nulidad, sino  la causal tercera de casación por violación indirecta  de la ley sustancial, abogando, de acuerdo con su planteamiento, por  un error de derecho por falso juicio de legalidad, en atención  a que no se habrían cumplido los presupuestos legales de  admisión excepcional de la prueba de referencia, contemplados  en el artículo 438 del estatuto procesal y, más  específicamente, los de su literal b.  

Con  todo, no se advierte que la admisión de las declaraciones  anteriores de Osmari Téllez Palomino como prueba de referencia  haya sido incorrecta, pues, como lo adujo la jueza cognoscente15,  con fundamento en jurisprudencia de la Sala (SP320150, sep. 14 de  2019, SP27477 y SP41657), la situación que planteó la  fiscalía se encasilla en un evento similar a cuando el testigo  es víctima de un delito de secuestro o desaparición  forzada, como lo es su desaparición voluntaria o actos  voluntarios que realiza para no estar disponible en juicio, lo que  también consulta con la jurisprudencia vigente de la Sala  (entre otras, SP4763, nov. 11 de 2020, rad. 49187; SP931, may. 20 de  2020, rad. 55406 y SP5523, dic. 12 de 2019, rad. 45879).  

Así  lo estimó la funcionaria a partir del informe de los miembros  del GAULA que tuvieron a cargo la conducción infructuosa de la  testigo, cuyo comportamiento renuente se originó más en  la posibilidad de amenazas en su contra, como también lo  expuso la jueza en su decisión a partir de lo manifestado por  los testigos Gonzalo Holguín y Erigoberto Pacheco, quienes  fueron conducidos para que rindieran sus testimonios en la sesión  de juicio oral de noviembre 29 de 2016 expresando el temor que  sentían, y como también así lo refirió el  a  quo ya  en concreto respecto de Osmari Téllez Palomino:  

“Esta  entrevista tuvo que ser incorporada al juicio oral como prueba de  referencia, mediante el testimonio del suboficial Peña  Santana, toda vez que la testigo tuvo que ser conducida en una  oportunidad al juicio oral, pero no fue posible practicar su  testimonio ante la inasistencia de uno de los abogados defensores, y  después de esto, no fue posible lograr su comparecencia, pero  ya se le había tomado una entrevista el 26 de octubre del  2015, donde informó que el 10 de octubre de ese año,  había ido a buscarla una mujer a su lugar de trabajo y le  enseñó una foto de una de las personas que ella ya  había señalado en el reconocimiento fotográfico  practicado, diciéndole que no lo fuera a reconocer, que ella  era la mamá, por lo cual se sentía atemorizada y tuvo  que cambiar de lugar de residencia (prueba documental No. 15)”16.  

De  cualquier forma, este cuestionamiento circunscrito a la prueba de  referencia vertida por Osmari Téllez Palomino carece de  trascendencia en cuanto la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO  MOGOLLÓN OSORIO también se sustentó en otros  medios de prueba que el casacionista sí ataca en el siguiente  reparo, como los indicios relacionados con el grado de confianza de  este con el coprocesado Pedro Villamizar Peña, a partir de lo  atestiguado por José Iván Peña Santana y de  oportunidad para delinquir, y lo reseñado por la aludida  testigo de referencia, los deponentes Gonzalo Holguín y  Erigoberto Pacheco y los videos y fotogramas que lo vinculan con el  transbordo de la mercancía hurtada a otro vehículo17.  

En  virtud de las falencias anotadas, conforme se anunció, se  inadmitirá esta censura.  

Ahora,  en  lo atinente a la segunda censura,  por la causal de violación indirecta de la ley sustancial  derivada de errores de hecho  por falso juicio de identidad que generaron la aplicación  indebida de los tipos penales de hurto calificado agravado y porte  de arma de fuego agravado por los que fue condenado su patrocinado,  se llega a la misma conclusión.  

Ello,  para comenzar, ante la falta de precisión y claridad de la  fundamentación del reparo, pues aunque en su mayor parte  refiere al yerro de valoración probatoria en que habría  incurrido el fallador, a la par aduce, en relación  concretamente con la responsabilidad de MOGOLLÓN OSORIO por el  delito contra la seguridad pública, que no era viable  atribuirla bajo la figura de la coautoría por la cual se  determinó su responsabilidad en este ilícito, reproche  que no encaja en la causal alegada, sino en la primera por violación  directa de la ley sustancial, en la medida en que no discute el  aspecto fáctico que soporta la responsabilidad a título  de coautor de su defendido, sino que bajo este grado de participación  no es posible imputar el delito en cuestión. A más de  que esta propuesta al interior del mismo reparo desconoce el  principio de autonomía de las causales que rige la actividad  casacional y que imponía su proposición en un cargo  separado, tampoco expresa las razones en que sustenta esa crítica.  

Por  otro lado, cabe señalar que, según lo tiene  pacíficamente decantado esta Sala, el yerro de apreciación  probatoria invocado por el demandante, esto es, error de hecho en su  arista de falso juicio de identidad, concierne  fundamentalmente a la contemplación objetiva de los medios de  convicción que surge luego de confrontar su expresión  fiel con lo consignado por el sentenciador acerca de ella,  deformación que, además, debe recaer sobre prueba  determinante frente a la decisión adoptada.  

Desde esa  perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de  error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual  recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada  por el fallador señalando de qué forma esa valoración  tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es,  puntualizando la  supresión o adición de su contexto  real para de allí inferir que se alteró su sentido,  valga decir, poniéndola a decir lo que no expresa fielmente.  

Acto seguido, se  ha de establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en  el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de  mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la  obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede  mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y,  finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación  se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o  aplicación indebida.  

Pues  bien, nada de ello se asemeja a lo esbozado por el demandante, ya que  en  toda su extensión el debate que propone en esta censura se  restringe a exponer su subjetiva percepción sobre cómo  han debido valorarse los diversos medios de prueba en los que se  fincó el juicio de responsabilidad en contra de su prohijado  por los dos delitos por los que fue acusado, lo cual carece de  entidad para derrocar la doble presunción de acierto y  legalidad que gobierna al fallo impugnado. Recuérdese que  cuando lo pretendido es discutir en torno a la credibilidad que  ofrecen los medios de prueba, solo es viable el ataque por la vía  del llamado error de hecho por falso raciocinio, siempre que se logre  demostrar que en esa valoración se desconocieron postulados de  la sana crítica (reglas científicas, postulados de la  lógica o máximas de la experiencia), ejercicio que  tampoco acomete en el cargo.  

De esa forma se  advierte que las recurrentes referencias del censor a la adición  de los diferentes medios de convicción para justificar el  falso juicio de identidad, no son otra cosa que las conclusiones  sobre su valoración a las que llegaron los sentenciadores, con  las cuales, obviamente, está en desacuerdo, pero que no fueron  producto de una alteración material de su contenido.  

A lo expuesto debe  añadirse que deviene  intrascendente  el cuestionamiento probatorio que emprende contra la declaratoria de  responsabilidad por el reato de porte ilegal de armas de fuego  agravado, en el sentido de que solo obra la  declaración del único testigo presencial y víctima  Janny Mauricio Díaz Ardila, porque  únicamente  identifica al enjuiciado Pedro Villamizar como la persona que  esgrimió el artefacto, sin que describiera tampoco sus  características esenciales.  

Frente  a lo primero, omite que el juicio de reproche en contra de su  patrocinado se edificó a título de coautor impropio en  virtud de distribución funcional, ante lo cual es irrelevante  que no haya portado materialmente en el arma, como se ilustra en los  fallos de instancia. Y, respecto de lo segundo, porque para la  imputación de dicho delito no es imprescindible la  determinación de sus especificaciones, máxime cuando,  por lo general, las víctimas no están en capacidad de  brindar esa información en los caso en que no es incautada, lo  cual también iría en contravía del principio de  libertad probatoria del artículo 373 del estatuto procesal, en  cuanto “[L]os  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos”.  En este caso, como lo señalaron los juzgadores de instancia,  para acreditar el empleo del arma de fuego por parte del procesado  Pedro  Villamizar  bastó con lo señalado de manera coherente por la  víctima Janny  Mauricio Díaz Ardila, también estando probado, en  cuanto fue objeto de estipulación, que no contaba con permiso  para su porte.  

De la misma manera  resulta intrascendente el reparo, ya en torno al compromiso de su  prohijado en el reato de hurto calificado agravado, sobre la base de  que no es suficiente lo aseverado por el mencionado Janny  Mauricio Diaz Ardila, dado que únicamente reconoció a  Pedro Villamizar de haber participado en su comisión y solo  describió a otra persona que intervino por su estatura, pues  con ello, como el mismo censor lo admite, vuelve a dejar de lado que  la responsabilidad de MOGOLLÓN OSORIO se erigió a  título de coautor y que a tal conclusión se arribó  por vía indiciaria, y no por señalamiento directo de  algún testigo, como considera erradamente que es la única  forma de demostrarlo.  

Este  argumento, por demás, lo emplea el censor de forma reiterada,  también para censurar que los testigos Gonzalo Holguín  Quintero y Erigoberto Pacheco Gualdrón no identificaron a  MOGOLLÓN OSORIO dentro del parqueadero en el que se intentó  el transbordo de la mercancía sustraída, lo que no es  relevante porque el hecho indicador que sustentó el indicio  estructurado en su contra, se cimentó en los videos y  fotogramas que se obtuvieron del lugar donde se pretendió  descargar el alijo y en lo declarado por Osmari Téllez  Palomino, quien también lo ubicó en inmediaciones del  lugar. Así lo indicó el tribunal:  

“…[A]l  estudiar las cintas de seguridad se aprecia en múltiples  fotogramas cuando (LUIS  EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO)  desciende del Mazda Coupe, cruza palabras con los ocupantes del otro  vehículo e, incluso, interactúa con Pedro Villamizar  Peña, situación que corrobora -contrario a lo expresado  por la defensa- que estas dos personas tenían cierto grado de  confianza, sin que sea dable afirmar que la captura sucedida días  atrás y estar juntos en el parqueadero corresponde a una  simple casualidad, máxime si Osmari Reyes Palomino lo  reconoció fotográficamente como una de las personas que  estuvo el 19 de enero de 2015 en su negocio de comidas hablando de  forma nerviosa con ‘Cabeza de marrano’ y luego ingresó  al parqueadero Multidiesel donde tenían el camión  guardado, si bien su versión no pudo corroborarse en el juicio  oral y solo se toma como prueba de referencia, por lo que su  presencia en el parqueadero emerge como hecho indicador del cual se  puede inferir su cercanía con Pedro Villamizar Peña.  (…)  

Entonces,  los medios de convicción recopilados dejaron en evidencia que  cumplió unas funciones específicas derivadas de la  coautoría, pues dichos relatos se concatenaron entre sí  con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, guardan coherencia  con lo observado  por los testigos presenciales y ubicaron a dicho procesado en la  escena del trasbordo, tal como quedó registrado en los videos  de seguridad; los hechos indicadores en este caso revelaron en forma  cierta e inequívoca su participación, pues a la luz de  las reglas de la experiencia y la lógica generaron indicios  graves, dado que el nexo entre unos y otros es racional e inmediato,  permite concluir el alto grado de probabilidad entre causa y efecto,  demostrada la primera a raíz de la segunda, sin que obren  otras hipótesis válidas al respecto”18.  

Además,  no es de recibo aducir que se adicionó el dicho de  los  aludidos testigos por lo que el sentenciador extrajo de otros medios  de prueba, como los videos, fotogramas y la declaración de  Reyes Palomino, con lo cual desconoce el principio de corrección  material. Tampoco es posible colegir la adición de estos  documentos a partir de la escueta afirmación genérica  de que su baja calidad no permitía confirmar la presencia de  su asistido en el parqueadero, sin ningún desarrollo  encaminado a demostrarlo, más como una percepción  subjetiva sobre su fiabilidad inaceptable, según ya se dijo,  en esta sede.  

Finalmente,  frente a sus reclamos a la prueba de referencia constituida por las  declaraciones anteriores de Osmari Téllez Palomino, dígase  que además de que los juzgadores fueron conscientes de sus  limitaciones en cuanto no se constituyó en el fundamento  exclusivo de la condena, tampoco fue adicionada, pues jamás se  señaló que ella identificó a MOGOLLÓN  OSORIO al momento del transbordo de la mercancía, con lo cual  nuevamente el demandante desconoce el principio de corrección  material.  

A  la par, también resulta intrascendente que esta prueba se haya  utilizado para sustentar que el procesado estuvo presente en el lugar  de intento de transbordo de los bienes hurtados, pues, acorde con lo  consignado en la sentencia impugnada, ese hecho básicamente se  soportó en los videos y fotogramas obtenidos.  

Como la censura,  según ya se indicó, se limita a una vana confrontación  del criterio personal del procesado sobre el mérito de las  pruebas con el expuesto en la sentencia, adicional a que algunos de  sus planteamientos carecen de trascendencia y desconocen el principio  de corrección material, se dispondrá su inadmisión.  

En suma, ante la  ausencia de adecuado desarrollo argumentativo de los motivos  propuestos por el recurrente y sin que se advierta necesario afianzar  en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la  demanda de casación, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

RESUELVE  

1.- INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO  MOGOLLÓN OSORIO.  

2.-  ADVERTIR que  contra esta determinación  procede  el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          12 y ss. del c.o. 1.  

2          Folios 27 y ss. ídem.  

3          Folio 42 y ss. ídem.  

4          Folios          68 y ss. ídem.  

5          Folios          78 y 79 ídem.  

6          Folio          88 ídem.  

7          Folios          90 y 91 ídem.  

9          Folios          111 y 112 ídem.  

10          Folios          171 y 172 ídem.  

11          Folios          183 y 184 ídem.  

12          Folios          204 y 205 ídem.  

13          Folios          266 y 267 ídem.  

14          Folios          47 y 48 del c.o. 2.  

15          A          partir del récord 35’49’’ de la sesión          de juicio          oral          de 28 de marzo de 2017.  

16          Pág.          21 de la sentencia de primera instancia.  

17          Fols.          151 vto. y ss. del c. del Tribunal, correspondiente al fallo de          segunda instancia y pág. 37 de la sentencia de primer grado.  

18          Fols.          152 y 152 vto. del c. del tribunal.      

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