AP2678-2023(59673)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          68001600000020140030801          

Casación          rad. 59673          

Elkin          Fabián Orduz Celis          

      

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP2678-2023  

Radicación  n.° 59673  

(Aprobado  acta n.°167)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Corte examina  el cumplimiento de los requisitos de orden formal y sustancial de la  demanda de casación presentada por el defensor de Elkin  Fabián Orduz Celis contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, dictada el 19 de febrero de 2021, mediante  la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó  al acusado como coautor del concurso punible heterogéneo de  homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, ambos agravados.  

HECHOS  

Los jueces de  instancia dieron por probado que el 30 de agosto de 2012,  aproximadamente a las 12:15 a.m., en la carrera 50 con calle 29,  frente a la nomenclatura 29-11 del barrio Albania de Bucaramanga,  mientras Lizandro Díaz Flores laboraba como vigilante en un  parqueadero nocturno, fue abordado por Elkin  Fabián Orduz Celis y  otro sujeto,  quienes  le pidieron prestado dinero. Como aquél se negó, se  suscitó una discusión y, cuando Díaz Flores  decidió sustraerse de la misma, Elkin  Fabián  y su acompañante sacaron, cada uno, un arma de fuego y le  dispararon por la espalda, luego de lo cual emprendieron la huida.  

El herido fue  remitido al Hospital Universitario de Santander, donde ingresó  ya sin signos vitales.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  preliminar llevada a cabo el 26 de mayo de 2014, ante el Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la capital santandereana, se legalizó la captura de Elkin  Fabián Orduz Celis;  la  Fiscalía le imputó los delitos de homicidio y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos  agravados, según las previsiones, respectivamente, de los  artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7-, con la circunstancia de  mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10-, y 365 -inciso 3,  numeral 5- del Código Penal, cargos que no aceptó; el  Juez le impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia1.  

2. La última  decisión fue apelada por el delegado del ente persecutor y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en  Descongestión, de esa localidad, en proveído del 22 de  octubre de igual año, la modificó para fijar la medida  «intramural»2.  

3. El escrito de  acusación se radicó el 20 de octubre de esa anualidad3  y su verbalización tuvo lugar el 6 de febrero de 2015, bajo la  dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga4.  

4. La audiencia  preparatoria se surtió el 14 de junio de 20165  y el juicio oral inició el 30 de noviembre siguiente6  y, luego de varias sesiones, finalizó el 20 de abril de 2020,  con anuncio de sentido de fallo condenatorio7.  

5. En la  sentencia, que se dictó el 28 de abril ulterior, se declaró  a Elkin  Fabián Orduz Celis penalmente  responsable de las conductas punibles atribuidas, sin la causal de  mayor punibilidad del artículo 58, y se le impusieron las  penas de 412 meses de prisión (34 años y 4 meses) y 20  años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria8.  

6. La defensa se  alzó en contra de dicha providencia y el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial la ratificó el 19 de febrero de 2021,  cuando, además, compulsó copias a la Fiscalía  General de la Nación para investigar al incriminado por un  posible delito de tráfico de estupefacientes y por las  eventuales amenazas en contra de Ingrid Katherine Díaz9.  

7. Un nuevo  profesional recurrió en casación.  

LA DEMANDA  

El actor, luego de  relacionar las partes y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal, formula cuatro cargos, cuyos fundamentos exhibe así:  

Primero –  causal segunda  

Se vulneró  el debido proceso, por error de estructura, toda vez que el fallador  inadvirtió que el Juez Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento fue el mismo que, en segunda instancia, modificó  la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a  su representado por el Juez Municipal con Función de Control  de Garantías, por lo cual estaba impedido para conocer del  asunto por expresa prohibición «del  artículo 29, 213, 241, 250-1 de la Constitución  Política y del artículo 39 de la Ley 906 de 2004».  Quien con anterioridad representaba los intereses de Orduz  Celis guardó  silencio al respecto, por actos «graves  de impericia, incompetencia y de falta de instrucción».  

Como esa anomalía  lesiona los derechos al debido proceso y a ser juzgado por un juez  natural e imparcial, solicita se declare la nulidad de lo actuado a  partir, inclusive, de la acusación, aclarando que su  pretensión, frente a los fines del recurso, es que se  salvaguarden los aludidos derechos.  

Segundo –  causal  segunda  

El sentenciador  incurrió en un error de garantía, que violenta el  debido proceso, ya que la asistencia letrada que lo antecedió  en la representación de los intereses del incriminado, por  ausencia de pericia, competencia e instrucción, no alegó  la imposibilidad de conocimiento del asunto por parte del Juzgado  Segundo Penal del Circuito, en razón de haber actuado como  juez de garantías.  

En la audiencia  preparatoria, el abogado demostró que no se sabía  siquiera el nombre del implicado; no solicitó la conexidad del  proceso con el adelantado en contra de Sergio Andrés Cardona  Páez, para así «valerse  de las pruebas que conocía el defensor» al  interior de esa actuación, entre ellas, la testimonial de  personas que cuestionaron la credibilidad de Ingrid Katherine Díaz  Martínez; no pidió escuchar en declaración a  «Juan  Camilo Jaimes Garavito»,  alias “Minimini”,  uno  de los verdaderos homicidas; no acreditó conducencia,  pertinencia ni utilidad de los interrogatorios de Ingrid Katherine,  Flor de María Martínez Ojeda, Miguel Ángel  Vanegas y Manuel Fernando Rangel Bohórquez.  

Adicionalmente, en  el juicio oral desaprovechó la oportunidad para (i) exhibir su  teoría del caso; (ii) demostrar que Ingrid Katherine mentía;  (iii) pedir la declaración de «Camilo  Andrés Díaz Marín» como  prueba sobreviniente,  pese  a saber que fue el autor material de los hechos, tal cual lo hizo el  censor al interior del diligenciamiento seguido contra Sergio Andrés  Cardona Páez y que condujo a su absolución, y (iv)  renunció a los testimonios de las testigos de  visu  Liseth Guerrero y Paola Andrea Jerez Suárez. La asistencia  letrada nunca «tuvo  un camino» y  obvió poner de presente al juez de conocimiento que Ingrid  Katherine no presenció los hechos.  

Explica que no se  trata de una cuestión de estilo o independencia, de la cual  gozaba su antecesor, sino de destacar su falta de habilidad en la  labor desempeñada.  

Tercero –  causal  tercera  

El ad  quem incurrió  en un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que  cercenó aspectos trascendentales del testimonio de Flor de  María Martínez Ojeda, como que (i) al revisar a su  esposo no tenía sangre, por lo que creyó que le había  dado un paro cardiaco; (ii) para el momento de los sucesos ella tenía  un internet que cerraba tipo 10 de la noche y (iii) en la Fiscalía  no le recibían la denuncia hasta que no llegara un testigo  directo.  

Al enmendar el  desacierto, se tiene que el relato de Ingrid Katherine Díaz  Martínez es mendaz porque no es entendible que solo contara  sobre el autor del homicidio a su madre después de dos años  y el argumento según el cual no lo hizo para salvaguardar la  vida de su progenitora, no es contundente, puesto que en realidad no  la exponía más al peligro.  

De no haber  recaído en el yerro, la decisión sería  absolutoria «sobre  la base de la declaración de José de Carmen Ibáñez  Méndez». El  relato de este último fue tergiversado y distorsionado por el  Tribunal, en lo atinente a la bulla que escuchó, dislate que  es relevante debido a que, de no haberlo cometido, se evidenciaría  que Ingrid Katherine Díaz Martínez se asomó a la  ventana por «la  “escama” y los gritos que le hiciese» el  aludido testigo,  quien  salió al escuchar el disparo y llevó a sus hijas a la  habitación trasera en cuestión de segundos, no minutos  como lo indicó el sentenciador.  

De igual manera,  la colegiatura tergiversó y distorsionó la narración  vertida por Santiago Sthefan Basto Espinoza, en tanto este sí  veía perfectamente la casa del acusado y se asomó solo  al balcón, no con su padre. La corrección del yerro  permite afianzar a José del Carmen Ibáñez Méndez  y restarle credibilidad a Ingrid Katherine Díaz Martínez.  

En punto de los  fines de la casación, asegura que la «anulación  del fallo busca la reparación del agravio inferido a una  persona inocente, condenada injustamente (…)».  

Cuarto –  causal tercera  

El juez plural  cometió un error de hecho por falso «juicio  de raciocinio»,  con lo cual trasgredió el debido proceso, descrito en el  artículo 29 de la Constitución y el precepto 176 del  Código General del Proceso. La falencia ocurrió al  valorar «la  credibilidad de la declaración de Ingrid Katherine Díaz  Martínez y Flor de María Martínez Ojeda»,  pues  se alejó de la sana crítica, en concreto de la regla de  la experiencia, según la cual «siempre  o casi siempre que una persona ve, observa asesinar a su padre y  quienes fueron los responsables, lo contará a sus familiares  más cercanos aun cuando tenga miedo de los agresores».  

El Tribunal  trasgredió esa máxima al inferir, equívocamente,  que la tardanza de Ingrid Katherine en denunciar los hechos no es  indicio de mendacidad, debido a que medió temor a represalias  contra sus familiares y a su propia integridad.  

Una adecuada  valoración, conducía a aniquilar la credibilidad de  esos testimonios.  

Su pretensión  es que se haga prevalecer el derecho al debido proceso y se repare el  agravio a través de una sentencia de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  

Las exigencias  del medio extraordinario  

1.  En la Ley 906 de 2004 las finalidades del recurso de casación  -la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia10-  son determinantes al momento de resolver sobre la admisibilidad de  las demandas, tanto así que el legislador facultó a la  Sala para no seleccionar aquellas en las que el impugnante no  acredite el  interés, prescinda de señalar la causal, no fundamente  adecuadamente los cargos o, cuando de su contexto, se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de esos  propósitos.  

2.  Bajo ese marco, es imperioso que los libelos cumplan con unas  exigencias mínimas que le permitan a la Corte enterarse con  aptitud de las falencias en las que recayó la judicatura, su  relevancia en el sentido de la decisión, el derecho o la  garantía desconocidos con la providencia que se discute y/o el  tema que se hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y,  obviamente, resolver el caso concreto. De allí que al jurista  se le impone la carga de elegir con sensatez la causal a cuyo amparo  propondrá los reparos, para luego, apoyado en argumentos  coherentes y suficientes, controvertir la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia que objeta, con pleno acatamiento  de los lineamientos y principios decantados por la jurisprudencia  para una idónea postulación.  

3.  En ese orden, si acusa el fallo por vía de la causal segunda  de casación, esto es, por haberse proferido con  desconocimiento del debido proceso, ha de señalar con  precisión los preceptos que considera conculcados; concretar  la anomalía delatada, definiendo si es de estructura o de  garantía; fijar el momento procesal en el que ella se produjo  y la cobertura de la invalidez suplicada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el derecho afectado o la  garantía quebrantada.  

4.  Es indefectible que, en su discurso, atienda los axiomas que rigen la  declaratoria de las nulidades, conforme a los cuales solo es posible  alegar las expresamente previstas en la ley –taxatividad-;  no puede invocarlas la parte que, con su conducta, haya dado lugar a  la configuración del motivo invalidante, salvo que se constate  ausencia de defensa técnica -protección-;  aun de configurarse la irregularidad, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales, es preciso que no haya  sido revalidada por el propio perjudicado –convalidación-;  quien la implore está es la obligación de acreditar que  la anormalidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases   fundamentales  de la investigación o del juzgamiento  –trascendencia-;  no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que  estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste  estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su  producción, sino que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya  alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin  transgresión de alguna garantía fundamental de los  intervinientes en el proceso –instrumentalidad-,  y demostrar que  no  hay otra manera de enmendar el dislate  -residualidad-.  

5. Ahora, si el  memorialista decide discutir la sentencia por la senda de la causal  tercera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial,  derivada de un error de hecho, es forzoso que tenga en cuenta que esa  modalidad de infracción no está dispuesta para formular  una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así  la considere más acertada que la exhibida por el ad  quem,  sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia  rebatida, cómo la judicatura incurrió en un verdadero  equívoco, ya sea por un falso juicio de existencia, un falso  juicio de identidad o un falso raciocinio. Aquí, una correcta  postulación, le impone seleccionar con sigilo la clase de  desliz que denunciará para no cometer desatinos y entremezclar  los contenidos de cada uno.  

6.  Así, el yerro de existencia  ocurre en  el instante en que el juzgador ignora una prueba que existe  materialmente en el proceso (error por omisión), o la presume  sin que esté en la actuación (error por suposición);  el de identidad  acaece cuando,  al apreciar el medio, el funcionario judicial le hace decir lo que  objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión  de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor  precisar si se trató de una adición, cercenamiento o  tergiversación y, el falso  raciocinio  tiene lugar en un momento posterior, pues parte de la base de que la  aprehensión del contenido del elemento probatorio fue fiel,  por lo que el desacierto reside en las deducciones realizadas, de  modo que el memorialista ha de señalar en qué consistió  el equívoco del sentenciador al hacer la valoración  crítica, con la indicación de lo que infirió o  dedujo, del  mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció,  para, en seguida, revelar el postulado lógico, el aporte  científico o la regla de la experiencia que se debió  tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.  

7.  Aquí, es esencial que el actor tenga presente que las reglas  de experiencia no pueden ser formuladas de manera libre, en tanto  obedecen  a pautas deducidas de la observación reiterada de fenómenos  comportamentales uniformes y generalizados, por ende, es  inadmisible reducirlas a enunciados confeccionados a partir de la  particular percepción de quien las esboza o de especulaciones  personales. La jurisprudencia ha sostenido que, para que ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un «dato  o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador  lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B» (CSJ  AP, 7 dic. 2011, rad. 37667).  

8.  En todos los eventos es ineludible que el impugnante indique  cuáles fueron las normas sustanciales trasgredidas, los  elementos de convicción sobre los que recayó el  desatino y la trascendencia del mismo en la decisión,  esto  es, cómo de  haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del  caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente  opuesto y favorable a los intereses del recurrente.  

La demanda  objeto de examen  

9.  En este caso, el defensor de Orduz  Celis  inobservó los lineamientos expuestos, motivo por el cual la  demanda será inadmitida y la Sala no encuentra necesario  superar los defectos en orden a materializar alguno de los fines de  la casación. Estas son las razones:  

10.  En lo que concierne con los propósitos del medio  extraordinario, el libelista entendió equívocamente que  cumplía con tal obligación simplemente con reiterar, al  final de cada reproche, el derecho o la garantía que consideró  violentados o con parafrasear el contenido del artículo 180  del Código de Procedimiento Penal de 2004. Ese planteamiento,  apenas formal, no resulta suficiente para convencer a la Corte sobre  su imperiosa intervención en el fondo del asunto.  

Primer  cargo  

11.  El defensor denunció violación del debido proceso, por  un vicio de estructura, bajo la premisa de que el Juez que adelantó  el juicio y emitió sentencia fue el mismo que, en sede de  control de garantías, conoció de la apelación  propuesta por la Fiscalía y revocó la medida de  aseguramiento en el lugar de domicilio, para, en su lugar, enviar al  implicado a un centro carcelario, lo que -asegura- riñe con  preceptos constitucionales y legales.  

12.  Lo que de entrada avizora la Corte es que algunos de los cánones  superiores citados por el memorialista no guardan relación con  el tema que expone, pues se refieren a la declaratoria del Estado de  conmoción interior (213) y a las competencias de la Corte  Constitucional (241).  

13.  Si bien ello no ocurre con el artículo 251-1, según el  cual «El  juez que ejerza las funciones de control de garantías, no  podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en  aquellos asuntos en que haya ejercido esta función»,  lo cierto es que tal prohibición hace referencia a la persona,  no al despacho judicial, como parece entenderlo el actor.  

14. De cualquier  manera, ninguna infracción se evidencia porque el demandante  ignora la realidad que exhibe el proceso, en cuanto el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en  Descongestión, de Bucaramanga, que resolvió la  apelación propuesta por la Fiscalía contra la decisión  de imposición de medida de aseguramiento adoptada por el Juez  Municipal con Funciones de Control de Garantías, difiere del  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, que adelantó el juicio y emitió  sentencia. Es más, el funcionario que fungió como Juez  en el primer despacho es totalmente distinto al que estuvo al frente  del segundo11.  

Segundo  cargo  

15.  El casacionista acusó al Tribunal de violentar el debido  proceso, esta vez, por un vicio de garantía, ya que a los  profesionales del derecho que lo antecedieron les faltó  pericia, competencia e instrucción.  

16.  La Sala debe comenzar por recordar que, cuando se denuncia  trasgresión del derecho a la defensa técnica, al actor  le corresponde, atendiendo siempre la realidad que exhibe el proceso,  especificar la actuación que dejó de realizar su  antecesor y cuál en su lugar ha debido adelantar, evidenciando  la existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto  que habrían incidido y favorecido la situación del  acusado. Adicionalmente, una adecuada censura no se puede  circunscribir, tan solo, a enlistar los medios de convicción  que, en parecer del nuevo abogado, dejó de solicitar el  profesional que lo antecedió, ni con cuestionarlo por las  preguntas que hizo o dejó de formular en el juicio, pues para  sacar avante su postulación le corresponde revelar la  trascendencia, en la resolución del caso, de las pruebas  omitidas o del actuar negligente y enseñar cómo las  mismas o una intervención diversa habrían llevado al  juez a decidir de manera totalmente distinta y favorable a los  intereses de su prohijado.  

17.  En esta oportunidad, el libelista orientó su discurso a  descalificar la asistencia letrada solo porque no actuó de la  manera en la que él lo hubiera hecho y bajo argumentos  apoyados en meras suposiciones y en datos que no se probaron en el  juicio, crítica que no configura un cargo susceptible de  estudiarse en casación. De allí que una petición  de nulidad, cuya etapa procesal ni siquiera define el recurrente,  basada simplemente en la descalificación de la gestión  realizada por apoderados anteriores, es abiertamente insuficiente,  especialmente porque  «la libertad de iniciativa es característica fundamental  de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en  forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de  los resultados obtenidos»  (CSJ  AP5307-2022,  rad. 58751).  Cosa distinta es cuando se acredita absoluto desconocimiento de la  dinámica del sistema adversarial, lo que aquí no se  demostró.  

18.  Téngase en cuenta que la estrategia de defensa varía  dependiendo del estilo de cada profesional, pues no existen fórmulas  uniformes o calcadas. De allí que cada abogado diseña  la suya, algunos optarán por presentar teoría del caso  y otros, como ocurrió en esta oportunidad, simplemente no lo  hacen, apoyados en que la ley no los obliga12.  

19.  Los reparos del censor descansan en una apreciación  desacertada de lo que acaeció en el proceso y en una  perspectiva eminentemente subjetiva e injusta, que no refleja más  que un simple y vacuo disenso con la actividad defensiva desplegada  por quienes lo precedieron y que de ninguna manera revelan  vulneración de los derechos del procesado, como se aduce en el  libelo.  

20.  En efecto, la falta de pericia delatada porque no se denunció  oportunamente que el juez de conocimiento actuó contrariando  una prohibición constitucional, es abiertamente desatinada,  tal como se expuso ut  supra, en  el párrafo 14; reprobar a los colegas porque no pidieron la  conexidad procesal, la práctica de otros testimonios o una  prueba sobreviniente, deja de lado que cada profesional del derecho  es autónomo en su labor, máxime porque, en modo alguno,  el actor demostró cómo, aun de haberlo hecho, la  consecuencia jurídica habría sido idéntica a la  que -según dice- logró él en otra actuación  penal, cuyas resultas, por cierto, no se conocieron, en legal forma,  en el actual diligenciamiento.  

21.  Ahora, en relación con el reproche concerniente a la actuación  profesional adoptada frente a algunos testimonios, el censor no puede  pretender que sus argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad  deban ser iguales a los de otro abogado, mucho menos cuando se logró  constatar que algunos de esos testigos acudieron al juicio, como  pruebas de la Fiscalía, y que la asistencia letrada de ese  entonces ejerció su derecho a contrainterrogar13.  El casacionista, además, pasó inadvertido que, tal cual  lo dejó consignado el Juez de primer grado14,  el defensor de la época, con el fin de poner en duda lo  expuesto por Ingrid Katherine Díaz Martínez, llevó  al juicio a José del Carmen Ibáñez Méndez,  cuestión diversa es que no haya tenido el éxito deseado  ante la contundencia de la testigo de  visu.  

22.  En relación con la inconformidad del recurrente, relativa a  que el profesional que asumió la defensa en la vista pública  renunció a la práctica de unos testimonios, no sobra  recordarle que ello obedece a una facultad que le asiste a aquél,  cuyo proceder, por sí mismo, no resulta reprochable, máxime  porque la Sala logró constatar que, en las sesiones del juicio  del 9 de agosto y 23 de octubre de 201915,  el abogado insistió en la asistencia de Liseth Guerrero y  Paola Andrea Jerez Suárez, tanto así que el Juez de  conocimiento dispuso realizar las citaciones de rigor, por lo que su  ausencia no es producto de la inexperiencia, con mayor razón  porque la alusión del casacionista, según la cual eran  testigos presenciales, se quedó en una simple afirmación  vacía de argumento demostrativo.  

Tercer cargo  

23. El demandante  acusó al fallador de recaer en un falso juicio de identidad al  valorar los testimonios de Flor de María Martínez  Ojeda, José del Carmen Ibáñez Méndez y  Santiago Sthefan Basto Espinosa, error de hecho que, contrario a lo  sugerido por el libelista, no conduce a la nulidad de la sentencia,  como parece reclamarlo al final de la censura. Aun de omitir ese  dislate, lo cierto es que la crítica está  defectuosamente propuesta.  

24. En criterio  del actor, a la declaración de Flor de María Martínez  Ojeda se le cercenaron los segmentos en los que ella contó que  no le vio sangre a la víctima, tenía un local de  internet que cerraba tipo 10 de la noche y la Fiscalía no le  recibía denuncia hasta que no tuviera un testigo directo, sin  embargo, olvidó explicar cuál sería la  relevancia de esa información en el sentido de la decisión.  

25. Ahora, el  hecho de que en la sentencia no se plasme lo que en su totalidad  relató la testigo, proceder que implicaría una  trascripción expresamente prohibida por el artículo 163  de la Ley 906 de 2004, no genera un error de identidad, pues se trata  de circunstancias absolutamente intrascendentes. Frente a lo  exteriorizado por Martínez Ojeda, el Tribunal destacó:  

…la  víctima [su esposo] laboraba como vigilante desde hacía  15 años, que para la fecha de los hechos trabajaba entre la  carrera 50 y calle 28 hasta la calle 32, que ese día a las 12:  15 am, ella estaba durmiendo en su vivienda y su hijo en el  computador, que escuchó que gritaban ”Eduardo”, salió  a ver qué sucedía, entró y le contó que  habían herido a su papá, por lo que salieron juntos a  ver, encontrándolo “tendido” en la carretera, lugar  en el que ya se encontraba su hija Ingrid Katherine, que un vecino  les ofreció llevarlo al hospital donde a los 10 minutos le  informaron que había fallecido por una herida de arma de  fuego. Memoró que al día siguiente un amigo, de quien  no recordó su nombre, le comentó que Lucy y Cardona  habían sido los responsables de la muerte de su esposo, porque  él desde su casa escuchó cuando la mamá de Lucy  le reclamó por haber hecho eso y le pegó; aclaró  que alias Lucy es Elkin Fabián Orduz y el otro implicado,  Sergio Andrés Cardona, residente en el barrio.  

(…)  

Afirmó  que su esposo era más amigo de Sergio Cardona que del  procesado, pero los conocía desde niños e incluso eran  amigos de los padres, también testificó que su hija  Ingrid Katherine inicialmente no le contó nada de lo ocurrido,  pero al ver que en la fiscalía no le recibían el  denuncio por falta de testigos, le confesó que había  visto todo y fueron a denunciar.  

Expresó  que después de la muerte de su esposo, ella siguió  laborando en el parqueadero que él le dejó, acotando  que cuando Elkin y Sergio pasaban frente a ella se burlaban, pero no  dialogó con ellos. En el contrainterrogatorio precisó  haberse despertado por que llamaron a su hijo a eso de las 12: 15 am,  que al salir a verificar encontró a su esposo tirado en la  mitad de la calle detrás de un carro, siendo llevado al  hospital en el carro de su amigo Deivi Antolínez (…)16.  

26. El censor no  demostró cómo esa narración podría reñir  con la de Ingrid Katherine Díaz Martínez, de modo que  le restara la credibilidad reconocida, tal como lo ambiciona el  recurrente.  

27. De hecho,  frente a la causa de la muerte de Lizandro  Díaz Flores,  no  hubo discusión en el juicio, por lo que ninguna relevancia  tiene que Flor de María no hubiese advertido sangre y, en lo  que respecta con la hora del cierre del internet, se demostró  que los sucesos ocurrieron como a las 12:15 de la madrugada, esto es  mucho después de las 10 de la noche, cuando la deponente  abandonó ese negocio.  

28. De otra parte,  no es cierto que el Tribunal haya obviado el tema de la denuncia por  ausencia de testigos, lo que se constata con las consideraciones  expuestas en la página 26 del fallo de segundo grado, donde  expuso las razones por las cuales la tardanza en la denuncia por  parte de Ingrid Katherine Díaz Martínez no impactaba  negativamente en la confiabilidad de su relato.  

29.  En lo que respecta con el testimonio de José del Carmen Ibáñez  Méndez, el fallador acentuó que:  

…testificó  conocer a la víctima por ser vecino del barrio Albania, atestó  que él vivía en un segundo piso y el occiso en la parte  de abajo desde donde vigilaba: Concretamente sobre la noche de los  hechos declaró que a eso de las 11:30 pm aproximadamente,  escuchó un disparo y en seguida ”mucha bulla”;  asomándose por la ventana para ver a Lizandro tirado debajo de  un carro, por lo que él comenzó a gritar para que la  hija de aquel que vivía al frente saliera, que apareció  por la ventana y él le dijo que habían herido al papá,  que al instante llegó mucha gente17.  

(…)  

No es cierto  entonces que José del carmen Ibáñez sea un  testigo presencial de la secuencia de los hechos y a partir de su  testimonio pueda concluirse que Orduz Celis no estuvo involucrado en  el homicidio por el cual es acusado, por el contrario, el deponente  se limitó a decir que escuchó una detonación y  que sólo salió después de 6 o 7 minutos, momento  para el que ya no estaban en la escena los victimarios; encontrando  únicamente al occiso en el pavimento herido mortalmente18.  

Tal como lo  consignó el a quo en su decisión y del estudio  detallado de los testimonios legalmente recepcionados en el juicio  oral, es posible deducir que la única testigo presencial de  los hechos fue Ingrid Katherine Díaz Martínez, hija del  occiso, ello no sólo porque que aceptó haber percibido  desde su habitación una discusión en la calle momentos  previos a las detonaciones que cegaron la vida de su progenitor, sino  porque admitió que en virtud de tal ruido se dirigió al  balcón desde donde distinguió a su padre expresándoles  a Elkin Fabián Orduz Celis y a Sergio Cárdenas que no  les prestaba más dinero porque no le habían pagado lo  que le debían, que al darles la espalda los interlocutores  sacaron sus armas y le dispararon coetáneamente a su  ascendiente, emprendiendo la huida.  

En la versión  aquí detallada se observa coherencia, especificidad,  verosimilitud, claridad y precisión, no se evidencian  contradicciones en sus expresiones ni con otros medios de convicción,  tales como la hora de ocurrencia del hecho luctuoso, el lugar donde  acaeció la escena, el espacio donde quedó su padre, los  disparos reseñados, así como el lugar del cuerpo donde  los recibió la víctima, nótese que en la  necropsia se indicó que fueron en la parte posterior del  cuerpo, lo que concuerda con el escenario narrado por la deponente,  en el sentido que los victimarios atacaron al hoy occiso por la  espalda, cuando éste trató de seguir su camino una vez  les negó el préstamo solicitado20.  

31. Por último,  frente a la eventual tergiversación y distorsión del  testimonio de Santiago Sthefan Basto Espinosa, el censor pasó  por alto que el Juez singular, de manera contundente, señaló  que los testigos de la defensa fueron claros en  

asegurar que  solo salieron a sus ventanas y balcones después de escuchar el  estruendo, sin embargo, ninguno aseguró que Elkin Fabián  Celis Orduz ya se encontraba en su balcón cuando se asomaron,  por lo que el procesado pudo asomarse minutos después de que  ellos lo hicieran sin que ellos lo advirtieran. En ese entendido, la  presencia del encartado en el mirador de su casa no es suficiente  para descartar que fue uno de los responsables de la muerte de  Lizandro Díaz, más aún cuando fue visto varios  minutos después de escucharse las detonaciones21.  

32.  En consecuencia, irrelevante resulta el reclamo del actor en torno a  que la judicatura hubiese pasado por alto que el testigo en comento  no se asomó al tiempo con su padre o que desde su residencia  se divisaba directamente la casa del acusado.  

Cuarto  cargo  

33.  El defensor delató un falso raciocinio al momento de valorar  las declaraciones de Ingrid Katherine Díaz Martínez y  Flor de María Martínez Ojeda, no obstante, su crítica  respecto de la última se quedó tan solo en el  enunciado.  

34.  Pese a ese descuido, se entiende que lo pretendido es desacreditar a  la testigo Ingrid Katherine por la demora en revelarle a su madre la  identidad del autor del homicidio, no obstante, el Tribunal sostuvo,  bajo argumentos razonables, que esa tardanza no puede  

…tenerse  como indicio de mendacidad o para restarle valor suasorio a su  declaración, pues como se anotó, tal tardanza se  encuentra justificada en el temor a las represalias que se pudieran  generar en contra de sus familiares o de su propia integridad, no  puede obviarse en este contexto, que incluso una vez interpuso la  denuncia, el procesado se acercó a ella para que la retirara o  se retractara’ de la misma, poniéndole de presente que ella  tenía hijos pequeños, lo cual constituye una clara  amenaza en su contra.  

Aunado a lo  anterior, obvia el apelante que después de los hechos, según  lo expuso la mujer, tuvo que mudarse del sector, precisamente por la  zozobra que atentaran contra su integridad o la de los integrantes de  su núcleo familiar, eventualidad que no resulta infundada,  pues recuérdese que el obitado era precisamente su progenitor.  

Así  mismo, desconoce el defensor de Orduz Celis, que Flor de María  afirmó que fallecido su esposo, trabajó en el  parqueadero que regentaba aquél, evocando que los agresores de  Lizandro al pasar por frente de ella se burlaban y fue finalmente su  hija, que después de reunir valor le contó lo que sabía  porque el proceso no avanzaba en la fiscalía por ausencia de  testigos.  

35.  Ahora, frente a la regla de experiencia enunciada por el censor como  violentada, la que también se adujo en sede de apelación  de la sentencia de primer grado, el ad  quem  expuso:  

La  reacción de la testigo resulta lógica y congruente con  el contexto evidenciado, no puede entonces, abstraerse del mismo,  atendiendo a una regla de la experiencia sugerida por la defensa, en  el sentido, que sólo a quien denuncia dentro de determinado  tiempo con relación al supuesto puede dársele  credibilidad, pues parte de una premisa sin sustento y es que todas  las personas acuden a la autoridad de manera inmediata, lo cual no  sólo resulta un planteamiento hipotético, sino que  desconoce puntualmente el escenario en el que se desarrolló el  delito; esto es, i) que todos los involucrados vivían en el  mismo sector, ii) que los sindicados portaban armas de fuego y iii)  el ambiente de mutismo que se derivó. Por lo referido, para la  Sala resulta comprensible que Ingrid Katherine Díaz callara  durante dos años aproximadamente la información, para  revelarla cuando se sintió y evidenció que sin los  datos que poseía, la fiscalía eventualmente no tendría  elementos para avanzar en su investigación.  

36.  En efecto, ese enunciado carece de la generalidad y universalidad  requeridas para ser tenido como tal, en tanto esquiva las  circunstancias particulares que rodearon el caso, como que, luego de  la muerte de Lizandro Díaz Florez, su esposa, Flor de María  tuvo que continuar al frente del parqueadero donde sucedieron los  hechos; el acusado vivía en ese mismo barrio y tenía  una “olla”  donde  vendía droga y pasaba por aquél lugar burlándose,  y que Ingrid Katherine recibió amenazas del sujeto que  acompañaba al incriminado esa noche, aspectos que, sin duda,  le pudieron generar a la última temores para delatar a tiempo  al autor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por el defensor de Elkin  Fabián Orduz Celis contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta visible en páginas 12 y 13 del          registro «EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1».  

2          Acta visible en página 18 Id.  

3          Páginas 23 a 30 Id.  

5          Acta en páginas 102 y 103 Id.  

6          Acta en página 119 Id.  

7          Acta en página 285 Id.  

8          Páginas 254 a 284 Id.  

9          Páginas 31 a 64 del registro «EXPEDIENTE          REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1».  

10          Artículo 180.  

11          Así se constata en las actuaciones          visibles en las páginas 18, 49, 50, 119, 123, 134, 141, 149,          211, 223, 238, 246, 254 y 255 del registro «EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1».  

12          Artículo 371 de la Ley 906 de 2004.  

13          Registro de audio de la sesión del juicio          del 30 de enero de 2018.  

14          Páginas 7 y 8 del fallo de primera          instancia.  

15          Actas visibles en folios 223, 224 y 238 del          registro «EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1».  

16          Páginas 14 y 15 del fallo de segunda          instancia.  

17          Página 15 Id.  

18          Página 25 Id.  

19          Página 25 Id.  

20          Página 21 Id.  

21          Página 43 del fallo de primera instancia.  

22          Radicado 42597.  

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