AEP117-2023(00813)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA  

JORGE  EMILIO CALDAS VERA  

Magistrado  Ponente  

AEP  117-2023  

Radicación  N° 00813  

CUI  N° 11001600010220200017401  

Aprobado  mediante Acta No. 99  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

1.   A S U N T O  

Decidir sobre la solicitud de  preclusión elevada por la Fiscalía Quinta Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia en favor del señor ARNULFO GASCA  TRUJILLO, actual Gobernador del Departamento del Caquetá,  dentro de la investigación que cursa en su contra por  el delito de violación del régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.  

2.   H E C H O S  

El 2 de junio de 2020, durante  la emergencia económica decretada por el Gobierno Nacional a  raíz de la pandemia originada por el Covid-19, el señor  GASCA TRUJILLO en su calidad  de Gobernador del Caquetá1  celebró el contrato 20200000385 con Jaime Alfonso Núñez  Montilla, cuyo objeto fue el suministro de 20.000 «ayudas  alimentarias en el marco del proyecto denominado asistencia  humanitaria a la población vulnerable para afrontar la actual  emergencia sanitaria originada por el Covid-19, en el Departamento  del Caquetá», el cual debía ejecutar en un plazo  de 90 días por valor de $1.600’000.000.  

El 4 de junio de 2020, el  señor Núñez Montilla suscribió el acta de  inicio y, al día siguiente, entregó a la Gobernación  del Caquetá los primeros 7.000 mercados.  

El 18 de junio de ese mismo  año, el señor GASCA TRUJILLO fue  informado por el contador de su campaña  electoral que ese contratista aportó $45’000.000, monto  superior al 2% del tope máximo permitido de las sumas a  invertir por los candidatos de aquella circunscripción  regional según el Consejo Nacional Electoral (en adelante  CNE), por lo que estaba inhabilitado para contratar con el  Departamento del Caquetá.  

A raíz de dicha  situación, el 19 de junio siguiente, el señor GASCA  TRUJILLO ordenó la terminación unilateral del contrato  20200000385 y, al liquidarlo, el señor Núñez  Montilla decidió donar los 7.000 mercados que entregó  para atender la emergencia del Covid-19, por lo que el ente  territorial no tuvo que desembolsar dinero alguno por la labor ya  ejecutada.  

3.   A N T E C E D E N T E S  

El  18 de enero de 2023, la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia radicó  solicitud de preclusión a favor de GASCA  TRUJILLO.  

El  04 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia                 de sustentación, dentro de la cual intervino la delegada,  el Ministerio Público, la defensa y el indagado; por su parte,  el Jefe de la Unidad de Intervención Judicial de la  Contraloría General de la República anunció,  mediante comunicación escrita, que no era de su interés  concurrir a la diligencia, mientras que la Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica del Departamento del Caquetá no concurrió  a la diligencia y guardó silencio al respecto.  

4.   D E   L A   S O L I C I T U D  

4.1  Petición de la fiscalía  

Inicialmente,  alude que el señor GASCA  TRUJILLO es  indiciado por el delito de  violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades, previsto en el artículo 408 de la Ley 599  de 2000.  

Al referirse a la descripción  típica de dicho punible, resalta que se trata de un tipo  penal en blanco, por lo que es necesario  remitirse al literal k del numeral 1º del artículo 8º  de la Ley 80 de 1993, el cual fue adicionado por el                 artículo 2º de la Ley 1474 de 2011 y modificado por el  artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, el cual prevé,  groso modo,                                que son inhábiles  para contratar con entidades estatales       las personas que hacen  aportes superiores al 2% de las sumas máximas a invertir por  los candidatos en las campañas electorales en cada  circunscripción electoral.  

Así mismo, a lo  previsto en literal g del artículo 1º  de la Resolución 0253 del enero 29 de 2019  expedida por el CNE, la cual fijó el  límite de gastos que los candidatos pueden invertir en los  comicios del 27 de octubre de 2019; específicamente, para  las gobernaciones con un censo electoral entre  200.000 y 400.000 ciudadanos, como lo es el departamento del  Caquetá2,  estableció un máximo de $1.330’629.638.  

Señala que el 2% de ese  valor equivale a $26’612.593, por lo que  Núñez Montilla estaba inhabilitado  para contratar con el departamento del Caquetá dado que aportó  $45’000.000 a la campaña del actual gobernador.  

En  punto de la casual de preclusión, aduce que de acuerdo con los  elementos materiales probatorios recopilados durante la investigación  hay «certeza acerca de que ARNULFO GASCA  TRUJILLO actuó en ausencia de dolo y error de tipo, por tanto,  se estructura en su favor la causal prevista en el numeral 4º  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por atipicidad de la  conducta».  

Para  soportar dicha afirmación, alude que la declaración del  sindicado fue «sincera, clara, espontánea y coherente en  cuanto a que previamente a la suscripción del contrato,  desconocía sobre una posible inhabilidad en cabeza del  contratista» y  es una persona «sin mayores conocimientos en temas jurídicos  según lo relató; pues, cuenta con educación  básica hasta el grado de  bachiller; de extracción  humilde (campesina), agricultor y comerciante de profesión,  quien no había ocupado cargos públicos».  

Agrega que lo indicado por él  encuentra respaldo en las entrevistas rendidas por los señores  Núñez Montilla (el contratista), Julián Barrios  Toro (el contador de la campaña), de Héctor Mauricio  Cuellar Pinzón (Secretario de Gobierno), Ana María  Bustos Rodríguez, (Directora Técnica de Contratación),  Cristian Camilo Cabrera (abogado contratista), Edwin Fabián  Leal Hernández (abogado contratista), Swthlana Fajardo Sánchez  (abogada asesora) y Mary Lorena Trujillo Ramírez (abogada  asesora).  

A partir de lo anterior  concluye que GASCA TRUJILLO «carecía del conocimiento  previo sobre el contenido de la prohibición que pesaba por  parte de quien haya sido aportante a su campaña electoral en  monto superior al 2% de las sumas máximas a invertir por los  candidatos según regulación del Consejo Nacional  Electoral» y que «no fue alertado por su equipo jurídico,  ni de contratación»; por lo tanto, «actuó  bajo la convicción errada e invencible de que su acción  no constituía ningún tipo penal descrito en el artículo  408 y cuando supo de ello, inmediatamente tomó cartas en el  asunto» al ordenar la liquidación unilateral del  contrato.  

Aúna que el delito  investigado solo puede ser cometido mediante la modalidad dolosa y  los elementos de prueba recolectados «llevan a la certeza  absoluta para descartar el dolo y concluirse la ausencia de la  tipicidad en su componente subjetivo  del tipo penal previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de  2000».  

Finalmente, relieva que «no  hubo mengua del patrimonio público y aunque el delito  investigado, no exige tal requisito, si es un aspecto importante al  momento de analizar el contexto en el cual el mandatario  departamental tomó la decisión de suscribir el contrato  objeto de esta indagación y sobre su terminación».  

4.2 Intervención del  Ministerio Público  

La delgada comparte la  solicitud elevada por la fiscalía, pues «se evidenció  un error por parte de la Dirección de Contratación al  no verificar los requisitos de idoneidad de la distribuidora  MAXIGRANOS, dado que no tenían conocimiento de que el  contratista era aportante de la campaña», sin que les  fuera dable conocer esa situación.  

4.3 Postura de la defensa  técnica  

Manifiesta  que «encuentra  acertados los argumentos de la fiscalía» y concreta su  intervención resaltando que, si bien la conducta investigada  se adecúa objetivamente al tipo penal descrito en el artículo  408 del CP, no lo es menos que, en el plano subjetivo «hay  ausencia de dolo, como quiera que en ningún momento se pudo  establecer que mi defendido de manera consciente, sabía de la  existencia de esa inhabilidad y prevalido de ese conocimiento  procedió a violar la ley»; muy por el  contrario, lo que  se advierte es que, una vez supo de la inhabilidad, inmediatamente  liquidó el contrato, por lo que la causal prevista en el  artículo 4º está demostrada.  

4.4 Manifestación de  sindicado  

Insiste  en que no conocía de la inhabilidad que tienen para contratar  con el departamento las personas que aportaron más del 2% a su  campaña electoral. En igual medida, da cuenta que no tiene  estudios universitarios y que su ocupación siempre ha sido el  campo. Apoya los argumentos esbozados tanto por la fiscalía  como su defensor.  

5.  C O N S I D E R A C I O N E S  

5.1 Competencia  

La Sala es competente para  decidir sobre la solicitud de preclusión, con arreglo a lo  prescrito por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01  de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la medida en  que actualmente el señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, se desempeña  como actual Gobernador del Caquetá.  

5.2 De la preclusión  

Esta Corporación ha  condensado la raigambre normativa y las características de  dicho instituto de la siguiente manera:  

«Según el  artículo 250 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía  General de la Nación tiene la obligación de adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º,  faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para  acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo  331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591  de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la  formulación de la imputación.  

La fuerza de cosa juzgada que  entraña la preclusión, como decisión que pone  fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada,  exige que la causal que la funda se encuentre demostrada o, lo que es  igual, que respecto de la misma no haya posibilidad de verificación  contraria con un mejor esfuerzo investigativo.3  »  4  

Entonces,  dada la trascendencia de la decisión, es necesario que el  juzgador analice pormenorizadamente el acervo probatorio con el fin  de constatar que allí se encuentren todos los medios de  conocimiento que pudiesen arrimarse a la investigación, para  luego realizar la precisa valoración, tanto individual como  conjunta, de cada uno de ellos y comprobar la procedencia, o no, de  la causal invocada.  

5.3 Del caso concreto  

La Sala  anticipa que accederá a la solicitud de preclusión  elevada por la fiscalía, aunque no atendiendo a un error  de tipo como  reiteradamente lo alegó su delegada, sino a un error  de prohibición,  pues este último es el instituto que se ajusta a la  argumentación y a los elementos de juicio que fueron aportados  a la actuación.  

Así  mismo, desde ya se anuncia que la causal que procederá no será  la contemplada en el numeral 4º del artículo 332 del CPP  «Atipicidad del hecho investigado», sino la prevista en  el numeral 2º «Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal».  

Vale  indicar que estas variaciones han sido avaladas por esta Corporación,  dado que «no sólo con relación a la causal  alegada se puede decretar la preclusión, sino que también  es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes  estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia  física así lo determinen, es decir, que en la audiencia  se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la  estructura».5  Aunque con el tiempo esta postura ha sido morigerada, lo cierto es  que aún hoy «cuando los elementos de conocimiento base  de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión  por algún motivo diferente al invocado, por economía  procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes  estructurales (…) así lo determinen”»6  y el peticionario haya aludido fáctica y jurídicamente  a la causal, pero, por un error conceptual, haya pedido una  distinta».7  

En ese  sentido, se tiene que la señora fiscal arguye que el señor  GASCA TRUJILLO «carecía del conocimiento previo sobre el  contenido de la prohibición que pesaba por parte de quien fue  aportante a su campaña electoral»; argumento que, como  ya se anunció, será canalizado a través del  error de prohibición y no de un error de tipo, pues se trata  de un desliz conceptual que será explicado en detalle líneas  más adelante. Así mismo, en su disertación  afirma repetidamente que el indiciado «actuó bajo la  convicción errada e invencible de que con su acción u  omisión no concurría ninguna de las exigencias  necesarias para que el hecho se adecué en su descripción  legal al tipo penal previsto en el artículo 408 de la Ley 599  de 2000», lo que da lugar al estudio de la causal 2ª de  preclusión y no de la 4ª, pues la invencibilidad del  error es uno de los supuestos que excluyen la responsabilidad penal  de acuerdo con el artículo 32 ibidem.  

Ahora,  esta Sala advierte que no será  discutido el cariz objetivo  del punible atribuido al señor GASCA  TRUJILLO, dado que, como lo expresaron partes e intervinientes, la  evidencia allegada demuestra con suficiencia la concurrencia de esos  elementos [objetivos] en lo  que respecta al delito de violación del  régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades.8  

En efecto, se adjuntó   el contrato de suministro número  20200000385 del 2 de junio de 2020 entre el  señor GASCA TRUJILLO, en calidad de  Gobernador del Caquetá, y el ciudadano  Jaime Alfonso Núñez Montilla, propietario del  establecimiento de comercio MAXIGRANOS, cuyo objeto fue la  adquisición de 20000 «ayudas alimentarias en el marco  del proyecto denominado asistencia humanitaria a la población  vulnerable para afrontar la actual emergencia sanitaria originada por  el Covid-19, en el Departamento del Caquetá».  

Así mismo, se cuenta  con i) la Resolución  253 de 2019 del CNE, por medio de la cual se fijan los montos de  gastos de campañas electorales a las gobernaciones del año  2019, donde se evidencia que el monto para los departamentos con  censo electoral entre 200.000 y 400.000  ciudadanos es de $1.330’629.638, y ii)  los soportes contables del establecimiento MAXIGRANOS y el Informe  Individual de Ingresos y Gastos de Campaña del Fondo Nacional  del Financiamiento Político, en los que se advierte que el  señor Jaime Alfonso Núñez  Montilla aportó a la campaña del gobernador GASCA  TRUJILLO las sumas $45.000.000 a título de donación y  $100.000.000 mediante préstamo.  

Entonces, la evidencia atrás  reseñada da cuenta que el indiciado, en calidad de Gobernador  del Caquetá, contrató con el señor Núñez  Montilla, muy a pesar de que éste último fue aportante  de su campaña en monto superior al 2% del tope máximo  estipulado por el CNE y, por ende, inhabilitado para contratar con el  Estado de conformidad con el literal k del  numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la  cual dispone lo siguiente:  

«Son inhábiles  para participar en licitaciones y para celebrar contratos con  las entidades estatales: Las personas naturales o jurídicas  que hayan financiado campañas políticas a la  Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las  alcaldías o al Congreso de la República, con aportes  superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a  invertir por los candidatos en las campañas electorales en  cada circunscripción electoral, quienes no podrán  celebrar contratos con las entidades públicas, incluso  descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual  fue elegido el candidato. La inhabilidad se extenderá por todo  el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal  también operará para las personas que se encuentren  dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o  primero civil de la persona que ha financiado la campaña  política. Esta inhabilidad comprenderá también a  las personas jurídicas en las cuales el representante legal,  los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios  controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona  campañas políticas a la Presidencia de la República,  a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la  República. La inhabilidad contemplada en esta norma no se  aplicará respecto de los contratos de prestación de  servicios profesionales.»  

Decantado  lo anterior, corresponde adentrarse en el argumento que soporta la  solicitud de preclusión, relacionado con la dimensión  cognoscitiva del señor GASCA TRUJILLO.  

Según  la señora fiscal, el investigado «actuó  bajo la convicción errada e invencible» de que su  conducta no se adecuaba al artículo 408 del CP, toda vez que,  tratándose de un tipo penal en blanco, ignoraba  la norma antes citada [literal  k del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de  1993],  la cual prohíbe contratar a  ciudadanos que hayan sido aportantes a las campañas  electorales en monto superior al 2% de las sumas máximas a  invertir por los candidatos según regulación del  Consejo Nacional Electoral, por lo que está  inmerso en un error de tipo.  

Aunque  esta Sala comparte que el mencionado delito                es un tipo  penal en blanco  9,  debe precisarse que, en el ámbito de la teoría del  error, «las consecuencias del error sobre la norma a la que  remite el tipo penal en blanco son diversas al error que recae sobre  un elemento normativo del tipo, pues el primero recae sobre el  supuesto fáctico del tipo penal, en tanto que el segundo lo  hace sobre una cualificación jurídica de alguno de los  otros componentes del tipo objetivo. Si el error recae sobre un  ingrediente normativo se descarta el tipo doloso, pero si  el error es sobre la norma a la que remite el tipo penal, entonces,  estaríamos en presencia de un error de prohibición,  pues significa el desconocimiento de la existencia de la prohibición  o mandato de la norma que se infringe con la conducta».10  (Negrillas  agregadas)  

Tal  claridad resulta de suma importancia, pues, tratándose de un  error de  prohibición,  su valoración y sus efectos son diversos al error de tipo. En  cuanto a lo primero, han de tomarse en cuenta «las  circunstancias personales y particulares del autor, su grado de  cultura, su instrucción, profesión, su inveterada  vigencia, la información jurídica que posee, las  condiciones de la ley, su inveterada vigencia su posición  respecto de costumbres y valores culturales»11  y, sobre lo segundo, si el error es de tipo vencible, la conducta  será punible aunque con atenuación por culpabilidad  disminuida y rebajará en la mitad a voces del numeral 11 del  artículo 32 del CP.  

A partir  de lo anterior, se analizarán las calidades del señor  GASCA TRUJILLO y el contexto en que tomó la decisión de  contratar con el señor Núñez  Montilla, para determinar  si aquel actuó bajo una errada percepción y, en ese  caso, establecer si fue vencible o invencible.  

Para el  efecto, sobre las primeras [las  calidades del procesado],  se tiene la entrevista que rindió ante la FGN, en la cual  manifestó que  

«…  jamás en mi vida he tenido un cargo público, siempre he  sido un hombre campesino… no soy abogado, no soy contador  público, no soy ingeniero, ni administrador de empresas, soy  un campesino y líder social… lo he hecho desde hace 42  años… tengo 67… soy bachiller, hice hasta sexto  de bachillerato…»  

Este  panorama apunta a que el procesado no cuenta con un alto nivel de  instrucción formal, ni su oficio                      tiene  relación con temas jurídicos o con el manejo de lo  público. Además, es la primera vez que resulta elegido  en un cargo de elección popular y no se evidencia que haya  sido investigado por hechos similares, por lo que resulta razonable  considerar que, en vista de sus condiciones personales, no conocía  la inhabilidad tantas veces mencionada.  

Ahora,  en lo que respecta a las circunstancias que lo rodearon al momento en  que desarrolló el proceso contractual, esta Sala examinará  la posibilidad que tuvo de actualizar su conocimiento sobre la norma  que da lugar a la inhabilidad que recae sobre el señor Núñez  Montilla.  

Sobre tales aspectos, el  procesado adujo:  

«… yo tengo  delegada la contratación en cabeza de la Directora  Departamental de Contratación, aquí hay una Oficina de  Contratación donde están los abogados de contratación  estructuradores de los proyectos… eso se hizo mediante el  Decreto 411 el año 2020 y se delegaron casi la mayoría  de las cosas, lo único que no delegué fue, por ejemplo,  los comodatos, algunos sectores como el PDA y salud… el resto  de la contratación está delegada en cabeza de la  Directora de Contratación. PREGUNTADO: Quién verifica  el cumplimiento de requisitos legales del estatuto de contratación?  RESPONDIÓ: Primeramente, nace la necesidad del proyecto o del  contrato en una secretaría, ahí se hacen los estudios  previos y se envían a la Dirección de Contratación.  En la Dirección de Contratación hay unos abogados  estructuradores de los proyectos y últimamente la directora de  contratación es la que firma. También hay un Comité  de Contratación habilitado para que, en caso que necesite  reunirse, cuando es un proceso que lo amerita, se llama al Comité  y se hace la aprobación».12  

Luego el sindicado contó  que, durante la emergencia decretada por el Covid-19, buscó a  varias autoridades públicas y a personalidades de la región  con el fin de mitigar la situación; sin embargo,  

«… viendo que  no era suficiente porque la gente seguía encerrada, entonces  hicimos un contrato para comprar 20.000 apoyos humanitarios para  entregarlos en tres etapas, dos de 7.000 y una de 6.000. Ahí  fue donde le autoricé, le pedí, a la Directora de  Contratación que, aunque no había necesidad porque era  una contratación directa por la emergencia, cuidándome  como un hombre temeroso de Dios, temeroso de la norma y temeroso de  la Ley, le solicité a la Directora de Contratación que  se pidiera una cotización a las empresas que vendían  esos productos en el departamento del Caquetá y que se hiciera  con la propuesta más barata… que fue la de MAXIGRANOS…  PREGUNTADO: Porqué ese contrato aparece suscrito por usted, si  usted informa que tenía delgada en la Directora la celebración  de los contratos. CONTESTADO: Porque era un tema de la declaratoria  de la emergencia sanitaria, de salud, que había en el país.  PREGUNTADO. Pero usted firmó directamente ese contrato o cómo  se hizo? CONTESTÓ: Yo tengo la firma mía registrada en  el SECOP y de ahí se saca la firma. PREGUNTADO: Es decir que  usted no revisa directamente el contenido del contrato cuando se  firma, si no solo lo hace con su firma digital. CONTESTÓ:  Aparte de la Directora de Contratación hay una Asesora  Jurídica del Departamento y hay una Asesora personal que yo  tengo; ellas son las que revisan y me dicen que todo está  bien, yo simplemente autorizo. PREGUNTADO: Cuándo se enteró  usted sobre la inhabilidad del señor Jaime Alfonso Núñez  Montilla, propietario del establecimiento de comercio MAXIGRANOS.  CONTESTÓ: A mí me informa mediante un oficio el  contador de mi campaña, el doctor Julián Barreto, él  me informa de un requerimiento que le había hecho el CNE, él  me dice que el contrato que se sacó de la gobernación  para los apoyos humanitarios asignado a don Jaime Núñez,  que él había sido aportante de mi campaña. Lo  primero yo no tenía conocimiento de eso, no sabía que  había un monto para eso, no soy abogado, no soy contador; en  mi vida jamás sabía que existía esa norma de que  después del 2% un aportante no podía contratar, yo  desconocía eso. En el momento en que el contador me trae ese  escrito, en el que me dice que él está inhabilitado, yo  lo que hice fue reunir al comité de contratación y les  informó; entonces, mediante concepto del Comité de  Contratación me sugieren dar por terminado el contrato y así  fue que se dio por terminado».13  

En primer lugar, se tiene al  señor Jaime Alonso  Núñez Montilla, quien fue el contratista inhabilitado y  conoce al sindicado hace aproximadamente 10 años. En la  entrevista que rindió, adujo que nunca laboró con  entidades del Estado, siendo la primera vez el contrato de suministro  ya referido, el cual suscribió con el departamento del  Caquetá. Agrega que aportó dinero a la campaña a  la gobernación de GASCA TRUJILLO, pero desconocía la  inhabilidad que surgió de ese aporte. En palabras del  entrevistado:  

«…  yo no tenía  conocimiento de eso, yo no sabía de leyes, porque la verdad es  que yo soy una persona que soy comerciante, soy un bachiller,  entonces, dijimos que había que liquidar el contrato, entonces  doctor de ahí nosotros o sea yo tomé la decisión  con el gobernador de cancelar el contrato. PREGUNTADO: De manera  bilateral? CONESTÓ: De manera bilateral, si doctor, si porque  es que doctor yo le dije a ellos, yo soy el más, el más  perjudicado en la cuestión de que yo no sabía nada de  ese 2% no sabía nada de inhabilidades, no sabía de nada  de eso doctor y yo firmé el contrato, como dice el otro pues  donde no tenía conocimiento de que estaba firmando, digamos  esto que no sabía de las inhabilidades que traía eso,  entonces doctor pues yo les dije yo la verdad cancelemos y liquidemos  eso, lo liquidamos en cero doctor, nosotros no pedimos, a mí  no me dieron anticipo a mí no me dieron un peso del contrato”.  

Aquí, debe reiterarse  que no se trata de esclarecer si el sindicado era cercano al señor  Núñez Montilla o  si sabía que éste fue aportante de su campaña,  pues dichas circunstancias no inciden en el conocimiento que aquel  [el sindicado] pudo tener  sobre la norma extrapenal que inhabilita al oferente para vincularse  con el Estado.  

Entonces, sobre la posibilidad  que tuvo el señor GASCA TRUJILLO de actualizar su conocimiento  sobre dicha disposición jurídica, resulta evidente que  no pudo hacerlo a través del señor Núñez  Montilla, dado que ambos cuentan con idéntico grado de  instrucción, ejercen el mismo oficio y son ajenos el  manejo de lo público.  

En segundo lugar, el contador  Julián Barrios Toro, quien acompañó las finanzas  del proyecto político que gestó el procesado, refirió  lo siguiente:  

«PREGUNTADO: Sírvase  indicar si al Gobernador Gasca Trujillo, se le enteró al  momento de celebrar el contrato No. 202000000385 del 02 de junio de  2020, sobre la inhabilidad respecto del contratista Jaime Alfonso  Núñez Montilla, en caso cierto, a través de qué  medio y por quién. CONTESTO: Yo de contratación no sé.  Yo me di cuenta de la inhabilidad cuando el Consejo Nacional  Electoral me requiere con el oficio CNE-FNFP: 1160, de las  correcciones que tenía que hacer. PREGUNTADO: Pero en el  oficio el Consejo Nacional Electoral no le advierte de la  inhabilidad, indíquele a la Fiscalía como se enteró  de la inhabilidad del señor Jaime Alfonso Núñez  Montilla. CONTESTO: Yo ya sabía de los topes de la inhabilidad  de los aportantes o los donantes, yo me vine a dar cuenta después  de elecciones, cuando se había enviado la documentación  al Consejo Nacional Electoral, yo no sabía que al señor  Jaime Núñez le habían dado un contrato.  PREGUNTADO: Cómo se enteró, por qué medio o por  interpuesta persona, porque o por quién, qué Jaime  Alfonso Núñez, presuntamente estaba inhabilitado para  contratar con la Gobernación del Caquetá, donde usted  le advirtió el 17 de junio de 2020, al mandatario Arnulfo  Gasca Trujillo. CONTESTÓ: Yo ya sabía de los topes como  lo indique anteriormente. Yo le dije a don Jaime Alfonso Núñez,  que el Consejo Nacional Electoral, me estaba solicitando copia de los  soportes de las donaciones y, donde yo le digo que por ese valor para  mi estaba inhabilitado para contratar, donde él me responde,  pero a mí ya me dieron un contrato de suministro de alimentos.  Ahí es donde le conté al Gobernador y él me dice  que le pasé un oficio argumentándole la supuesta  inhabilidad y, yo le envió el oficio de la presunta  inhabilidad de don Jaime Núñez…»15  

De allí se puede  extraer que, si bien el contador de la campaña sí  conocía «los topes de la inhabilidad de los aportantes o  los donantes», no es menos cierto que no tenía relación  con el área contractual del departamento del Caquetá,  por lo que no tuvo ocasión ni motivo para advertirle al  gobernador sobre la norma que inhabilitaba al señor Núñez  Montilla.  

En tercer  lugar, el señor Héctor  Mauricio Cuellar Pinzón, quien fungió como Secretario  de Gobierno del indagado. Aunque la fiscalía no le preguntó  si conocía, o no, la inhabilidad en cuestión, ello  habrá de afirmarse en vista de su alto nivel académico  y su experiencia laboral, la que él mismo resumió así:  

«… Abogado  egresado de la Universidad Libre en Bogotá, con  Especialización en Derecho Penal de la Universidad del  Rosario, Especialización en Derecho Sancionatorio de la  Universidad Militar, Maestría en Derecho Penal de la  Universidad San Tomás (sic), y Especialización en  Gobierno y Gestión de Entidades Territoriales de la  Universidad Javeriana … Docente de la Universidad de la  Amazonía en el área penal. He trabajado como Juez  Promiscuo Municipal en Solano y Paujil, Caquetá, Fiscalía  General de la Nación como Fiscal Local en Valparaíso,  Cartagena del Chaira, El Paujil Y Florencia, Caquetá…»16  

En punto de la tramitación  del contrato número 20200000385, adujo lo siguiente:  

«PREGUNTADO: Sírvase  explicarle a la Fiscalía todo lo relacionado con el trámite  del estudio previo y la supervisión del contrato. CONTESTÓ:  Como le dije anteriormente se estaba viviendo una situación  muy difícil, lo que con llevó (sic) a efectuar la  adquisición de los veinte mil mercados que surgieron de las  solicitudes de tantas personas como lo dije anteriormente, se dispuso  que el abogado (Edwin Fabián Leal) de apoyo en contratación  de la Secretaría de Gobierno, adelantara los estudios previos,  los cuales una vez elaborados fueron remitidos a la Dirección  Técnica de Contratación de la Gobernación para  que continuara con la elaboración de los estudios previos,  teniendo en cuanta la (sic) de la capacidad jurídica y  financiera y, la posterior elaboración del contrato por parte  de la dirección técnica de contratación de la  gobernación. PREGUNTADO: Sírvase explicar a la Fiscalía  cómo se llevó acabo el trámite para escoger al  contratista … CONTESTÓ: Mi función no era  escoger el contratista, por cuanto solamente se nos asignó la  elaboración de estudios previos y la supervisión del  contrato una vez suscrito… PREGUNTADO: Sírvase  indicarle a la Fiscalía si el mandatario Arnulfo Gasca  Trujillo, intervino en la selección de éste o sugirió  la asignación del contrato a Jaime Alonso Núñez  Montilla, en caso cierto, por qué y cómo lo hizo.  CONTESTÓ: En ningún momento el señor Gobernador,  sugirió, recomendó o señalo a contratista  alguno, todo se hizo en el marco del principio de transparencia,  siempre buscando el mejor precio, el contratista de mayor idoneidad y  experiencia y, quien al final pudiese cumplir con el contrato en  debida forma, sin recibir anticipadamente un pago…PREGUNTADO:  Tenía conocimiento que Jaime Alonso Núñez  Montilla propietario del establecimiento de comercio denominado  Maxigranos, aportó dinero a la campaña para la  Gobernación de Arnulfo Gasca Trujillo. CONTESTO: No, de  ninguna forma. PREGUNTADO: Sírvase indicar si al Gobernador  Gasca Trujillo, se le enteró al momento de celebrar el  contrato No. 202000000385 del 02 de junio de 2020, sobre la  inhabilidad respecto del contratista Jaime Alonso Núñez  Montilla, en caso contrario, cuándo fue advertida la misma y  por quien. CONTESTÓ: No sabía, nadie sabía, nos  enteramos por los medios de comunicación».17  

De allí podemos  concluir que, a pesar de que el señor Cuellar Pinzón  estaba al tanto de la norma que contenía la inhabilidad, no  tuvo razón para advertir a GASCA TRUJILLO sobre la misma, pues  no sabía que Núñez Montilla fue aportante de su  campaña electoral, ni mucho menos conocía el monto de  la contribución.  

Tampoco parece hallarse algún  motivo para que el Secretario de Gobierno o el abogado Edwin Fabián  Leal Hernández, quien hizo parte de esa dependencia y  participó en el proceso contractual, alertaran al señor  GASCA TRUJILLO sobre la disposición jurídica que  inhabilita a Núñez Montilla, dado que su llegada como  contratista estuvo inspirada en la capacidad de producción que  mostró durante la pandemia y definida en el momento que brindó  la oferta más económica del mercado. Así lo dejó  ver aquel [Edwin Fabián Leal Hernández]  en su entrevista:  

«PREGUNTADO:  Qué criterios se tuvo en cuenta para la escoger las empresas  (“Empacadora y Distribuidora Supermercabien, Frutas y verduras  el primo – Grupo Empresarial Rubiano Navarro S.A.S. y Maxigranos),  para solicitar las cotizaciones. CONTESTÓ: Estas empresas son  de renombre en la región, muy conocidas, tienen capacidad  logística y de volumen para suministrar el volumen de mercados  que se requerían, por lo tanto, se solicitó a estas  empresas las cotizaciones. Es importante mencionar, que para la época  de solicitud de cotización no estaban ingresando productos  perecederos al Departamento del Caquetá por el tema de la  pandemia y cierre de vías, por lo tanto, no todas las empresas  y/o distribuidoras tenían la posibilidad de facilitar las  cotizaciones. PREGUNTADO: Sírvase indicarle a la Fiscalía  si el mandatario Arnulfo Gasca Trujillo, intervino en la selección  de éste o sugirió la asignación del contrato a  Jaime Alonso Núñez Montilla, representante legal de  Maxigranos, en caso cierto, por qué y cómo lo hizo.  CONTESTÓ: Desconozco algún tipo de intervención.  PREGUNTADO: Por qué se escogió a este contratista  (Jaime Alonso Núñez Montilla) y no a otro. CONTESTÓ:  Revisado el proceso contractual, se puede ver que la Dirección  de Contratación, realizó un estudio económico  nuevamente donde la Distribuidora Maxigranos, presentaba los menores  precios del mercado, por lo tanto, es la empresa que se seleccionó  para que suministrara los veinte mil mercados…  PREGUNTADO: Este contrato (202000000385 de 2  de junio de 2020) se direccionó para que el contratista Jaime  Alonso Núñez Montilla con el establecimiento de  comercio denominado Maxigranos, fuera favorecido, en caso cierto, por  quién. CONTESTÓ: No se direccionó el contrato,  teniendo en cuenta que uno de los criterios de selección era  escoger a quien presentara mejores precios y cumpliera con los  requisitos económicos, financieros, técnicos y  jurídicos. PREGUNTADO: Tenía conocimiento que Jaime  Alonso Núñez Montilla propietario del establecimiento  de comercio denominado Maxigranos, aportó dinero a la campaña  para la Gobernación de Arnulfo Gasca Trujillo. CONTESTÓ:  No señor, desconozco que haya aportado a la campaña,  teniendo en cuenta que no conocía al señor Jaime  Alfonso Núñez Montilla. Yo me entero cuando ya nos  avisan de contratación que hay un hallazgo en el suministro de  los mercados, hallazgo que consistía en una presunta  inhabilidad para contratar por parte del señor Jaime Alfonso  Núñez, en razón a ser un aportante a la campaña  de la Gobernación. PREGUNTADO: Sírvase indicar si al  Gobernador Gasca Trujillo, se le enteró al momento de celebrar  el contrato No. 202000000385 del 02 de junio de 2020, sobre la  inhabilidad respecto del contratista Jaime Alonso Núñez  Montilla, en caso contrario, cuándo fue advertida la misma y  por quien. CONTESTÓ: Desconozco si se le informó al  Gobernador Arnulfo Gasca de la inhabilidad que presentaba el señor  Alfonso Núñez, presumo que no, pues no se hubiera  celebrado ningún contrato».18  

Tales circunstancias fueron  refrendadas por la Directora Técnica de Contratación,  la señora Ana María Bustos Rodríguez, quien se  pronunció en idéntico sentido sobre las razones que  tuvo para extender la invitación a Núñez  Montilla y  luego optar por su selección. Ante ese escenario, concluyó  en su entrevista que «al Gobernador no se le entera de la  inhabilidad al momento de suscribir el contrato, puesto que no  teníamos conocimiento que el contratista había sido  aportante a la campaña. La misma es advertida por el contador  de la campaña de apellido Barrios…»19  

En ese mismo sentido se  pronunciaron los demás miembros del equipo de contratación,  los abogados Mary Lorena Trujillo Ramírez20,  Swthlana Fajardo Sánchez21  y Cristian Camilo Cabrera22,  quienes también participaron en la estructuración del  contrato que le fue asignado al señor Núñez  Montilla. Los tres adujeron desconocer que éste último  fue aportante de la campaña electoral del sindicado y solo se  enteraron de ello cuando la noticia salió en los medios de  comunicación.  

Entonces, para la Sala es  dable colegir que ninguno de los funcionarios o asesores que apoyó  el proceso contractual al interior de la gobernación sabía  que Núñez Montilla fue  uno de los benefactores del proyecto político de GASCA  TRUJILLO, lo que evitó que aquellos tuvieran razones o motivos  para ponerlo al tanto sobre la inhabilidad del literal  k del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de  1993.  

De allí que le asiste  razón a la delegada de la fiscalía al afirmar que se  trata de un error invencible,  puesto que GASCA TRUJILLO solo posee instrucción secundaria  (bachiller), siempre se ha desempeñado como comerciante, no  cuenta con experiencia en el ámbito público, es su  primera vez en un cargo de elección popular al ser elegido  como Gobernador del Caquetá, nunca ha contratado con el Estado  y no ha tenido investigaciones por hechos similares, lo que explica  su desconocimiento de la norma inhabilitante.  

Aunado a ello, se trata de una  norma sumamente compleja, ya que no basta con conocer el contenido  del recién incluido literal, sino que además hay que  establecer su alcance acudiendo a una sucesión de regulaciones  en constante cambio. Se trata de las resoluciones que expide el CNE  para cada periodo de campaña con los topes de inversión  para las campañas, los cuales, a su vez, dependen del acto  administrativo que define el censo electoral en cada una de las  circunscripciones territoriales del país. En pocas palabras,  debía realizarse una interpretación  sistemática de tres disposiciones  jurídicas de diferentes jerarquías y materia, para  poder establecer que el aporte realizado por el señor Núñez  Montilla lo inhabilitaba para contratar con el departamento del  Caquetá, lo que, a juicio de la Sala, escapa a la cognición  de una persona sin ningún tipo de formación  profesional, ni experiencia en la materia.  

Ahora, en lo relativo a la  posibilidad que tuvo el procesado de actualizar su conocimiento, es  necesario tener en cuenta que el equipo jurídico que acompañó  al sindicado no conocía que Núñez Montilla había  sido uno de los aportantes de su proyecto político, por lo que  aquellos no tenían motivos para advertirle sobre la existencia  del texto legal.  

Aunque el contador de la  campaña electoral sabía que Núñez  Montilla apoyó económicamente a GASCA TRUJILLO y  conocía la norma que lo inhabilitaba, no podemos pasar por  alto que aquel [el contador de la campaña]  no hace parte de la nómina del  departamento, ni tiene motivos para estar al tanto de los procesos  contractuales que allí se llevan, por lo que tampoco tenía  razones para avisarle sobre la disposición prohibitiva.  Aunado a ello, el contrato fue tramitado ágilmente para  conjurar la emergencia económica del Covid-19, tornando  efímera la posibilidad de que el gobernador electo inquiriera  al contador sobre aspectos del oferente que resultó más  conveniente para las finanzas y para afrontar la grave situación  que aquejaba el departamento.  

Por todo lo anterior, puede  afirmase que el encausado está incurso en un error  de prohibición invencible, el cual,  según el numeral 11 del artículo 32 del CP, excluye la  responsabilidad penal, por lo que la causal de preclusión que  se ajusta a este caso es la prevista en el numeral 2º del  artículo 332 del CPP.  

Vale aclarar que, en materia  de errores, la causal 4ª de preclusión solo se predica  del error de tipo vencible en  delito doloso, pues implica la  atipicidad subjetiva en los eventos que el punible no esté  previsto como culposo.23  

Así las cosas, se  precluirá la investigación en  contra de ARNULFO GASCA TRUJILLO por el delito de violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades, en virtud de la causal  2ª del artículo 332 de CPP, la «existencia de una  causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código  Penal».  

Una vez en firme la presente  determinación, se cancelarán las medidas cautelares y  las anotaciones que por este proceso pesen contra el señor  ARNULFO GASCA TRUJILLO, de conformidad con el artículo 334 de  la Ley 906 de 2004.  

Por lo expuesto, la Sala  Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. – PRECLUIR  la investigación en  contra de ARNULFO GASCA TRUJILLO,  identificado con la cédula de ciudadanía número  17.626.998, por el delito de violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades, en virtud de la causal  2ª del artículo 332 de CPP; en consecuencia, DECLARAR  extinta la  acción penal a su favor.  

SEGUNDO. – Una  vez en firme la presente determinación, CANCELAR  las medidas cautelares y las anotaciones que  por este proceso pesen contra el señor ARNULFO GASCA TRUJILLO.  

TERCERO.  – Contra  la presente decisión proceden los recursos de reposición  y/o apelación.  

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL  AUGUSTO TORRES ROJAS  

Magistrado  

BLANCA  NÉLIDA BARRETO ARDILA  

Magistrada  

JORGE  EMILIO CALDAS VERA  

Magistrado  

RODRIGO  ORTEGA SÁNCHEZ  

Secretario  

1          Elegido para el periodo          2020 a 2023.  

2          En la página de la Registraduría Nacional del Estado          Civil, el departamento del Caquetá contaba con un censo          electoral de 312.518 ciudadanos habilitados para votar el 27 de          octubre de 2019.  

3          CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177;          y CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604.  

4          CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 55753.  

5          CSJ          SP, 06 dic. 2012, rad. 37370.  

6          CSJ SP, 05          oct 2016, rad. 45891.  

7          CSJ SP, 9 may. 2018, rad. 52196; CSJ SEP, 26, feb. 2019, rad. 52674;          CSJ SP, 27 ago. 2019, rad. 54994; CSJ SP, 07 jul. 2021, rad. 56236.  

8          El servidor público que en ejercicio de sus funciones          intervenga en la tramitación, aprobación o celebración          de un contrato con violación del régimen legal o lo          dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o          incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y          cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de          sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)          salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta          (80) a doscientos dieciséis (216) meses.  

9          La Corte ha resaltado que el delito de es un tipo penal en blanco y,          por ello, la autoridad judicial tiene el deber de acudir a otras          normas de carácter extrapenal con el fin de tener una          comprensión clara y completa de la conducta sancionada por el          legislador. CSJ SEI 11 feb. 2021, rad. 53815;          SP 1º          nov. 2017, rad.          48978, entre otras.  

10          CSJ          SP, 05 oct. 2016, rad. 40089.  

11          ZAFARRONI, Raúl Eugenio. Tratado de Derecho Penal T. IV, p.          218, citado por GOMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de          Derecho Penal T. V, p. 1022.  

12          Entrevista mayo 18 de 2021.  

13          Ibid.  

14          CSJ SEP, 1º feb. 2023, rad. 46473 con fundamento en CSJ SP, 6          abr. 2022, rad. 59783, CSJ SEP, 10 mar. 2021, rad. 00003 y CSJ SP,          22 jun. 2016, rad. 42930.  

15          Entrevista          11 de agosto de 2020.  

16          Entrevista          25 de marzo de 2021.  

17          Ibid.  

18          Entrevista          25 de marzo de 2021.  

19          Entrevista          24 de marzo de 2021.  

20          Entrevista 18 de agosto de 2021  

21          Entrevista 18 de agosto de 2021  

22          Entrevista 24 de marzo de 2021  

23          CSJ SP, 20 feb. 2019, rad. 50077, reiterado el 29          ene 2020, rad. 55753.  

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