STP9140-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9140-2023  

Radicación  n° 132515  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La Sala resuelve  la acción de tutela promovida  por  Albeiro  Manuel Gómez Martínez,  contra  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  la Fiscalía 56 Especializada de Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas todas  las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número  05000310700420220005000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia le correspondió  por reparto el proceso con radicado número 05000 31 07 004  2022 00050 (Ley 600/2000), en el que figura como procesado Albeiro  Manuel Gómez Martínez.  

Gómez  Martínez manifestó su voluntad de acogerse a sentencia  anticipada, por lo que se fijó audiencia pública para  el 11 de julio de 2023 a las 08:15 a.m., con el propósito de  verificar la aceptación voluntaria de los cargos por el  acusado, los cuales había expresado con anterioridad. Sin  embargo, como en dicha fecha el establecimiento carcelario no  presentó al procesado a la diligencia, se fijó la  celebración de la audiencia para el 11 de julio de este año,  a las 11:30 a.m.  

En la diligencia,  Albeiro Manuel Gómez Martínez aceptó de forma  libre, consciente y voluntaria los punibles de concierto para  delinquir agravado y homicidio en persona protegida, previa  verificación del respeto de las garantías  constitucionales por parte del Juez.  

Por lo anterior,  se decretó la ruptura de la unidad procesal, y se asignó  el radicado 05 000 31 07 004 2023 00005 (Ley 600/2000).  

El Juez anunció  que el expediente pasaba al Despacho para emitir la correspondiente  sentencia con acatamiento de los turnos para fallar establecidos en  el Despacho Judicial.  

Albeiro Manuel  Gómez Martínez interpuso acción de tutela para  que se protejan sus garantías constitucionales, las cuales  estima vulneradas con sustento en que no se ha emitido la sentencia  condenatoria.  

Aduce que se  acogió a la figura de la sentencia anticipada con miras a  obtener una pronta y cumplida justicia.  

De otro lado,  cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no le ha  resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio  No. 450 de 19 de abril de 2023, mediante el cual, el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó  la acumulación jurídica de penas.  

PRETENSIONES  

Solicita se  conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se ordene: i)  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que en un término  no superior a quince (15) días resuelva el recurso de  apelación; y, ii)  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la  Fiscalía accionada que realicen todas las gestiones tendientes  a que dicte la sentencia sin más dilaciones.  

INFORMES  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El Juez indicó  que le correspondió conocer del proceso con radicado número  050003107004202200050 (Ley 600/2000), en el cual, Albeiro Manuel  Gómez Martínez se acogió a sentencia anticipada  en audiencia celebrada el 11 de julio de 2023. Informó que,  con ocasión de ello, se decretó la ruptura de la unidad  procesal y se asignó a la causa del actor el radicado número  050003107004202300005 (Ley 600/2000).  

Anexó el  enlace a la carpeta del expediente virtual y señaló que  el despacho programó la elaboración del fallo para  finales de agosto de este año, teniendo en cuenta su carga  laboral, la capacidad de proyección y la extensión de  la actuación –se  compone de 72 cuadernos que suman más de 10.000 folios-.  En consecuencia, solicitó declarar la ausencia de vulneración  de los derechos del tutelante.  

Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  

El magistrado  titular del despacho informó que le correspondió  resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor  contra el auto interlocutorio No. 0450 de 19 de abril de 2023,  proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja mediante el cual se decretó la  acumulación jurídica de penas.  

Indicó que  el asunto fue repartido el 6 de junio de este año y que el  proyecto de decisión será sometido a discusión y  aprobación de la Sala el 18 de agosto de la misma anualidad.  

En tal sentido,  indicó que no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto,  la decisión que le correspondió proyectar respetará  los plazos razonables, aún más tratándose de un  caso complejo, por la acumulación de penas de cuatro causas,  en tránsito de legislaciones penales, que implican el análisis  de la jurisprudencia sobre el tema y la solicitud del actor, en punto  a la aplicación de la Ley Tercia.  

Procuraduría  1° Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos  Penales de Bogotá  

El  Procurador se refirió a los supuestos que configuran mora  judicial injustificada, de conformidad con los parámetros  referidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. También, señaló  que en el asunto en cuestión no se advierten “elementos”  o  “situaciones”  que  aumenten su complejidad.  

Fiscalía  Cincuenta y Seis Especializada contra Violaciones a los Derechos  Humanos  

El Fiscal indicó  que la investigación que dio origen al proceso penal tiene  como contexto la “Masacre  de Apartadó y La Resbalosa”,  que se produjeron el 24 de febrero de 2005, cuando fueron asesinados  Luis Eduardo Guerra Guerra, su compañera Beyanira Areiza y su  hijo menor de edad, en la vereda de Mulatos Alto, del corregimiento  de San José de Apartadó- Antioquia; ese mismo día,  también se produjo el homicidio de Alfonso Bolívar  Tuberquia Graciano, su esposa Sandra Milena Muñoz Pozo, sus  hijos –de dos y cinco años-, junto con Alejandro Pérez  Castaño alias “Cristo  de Palo”,  en la Vereda de la Resbalosa del municipio de Tierra Alta, Córdoba.  

Tales homicidios  se produjeron contra la población civil propiciado por el  grupo paramilitar Héroes de Tolová de las Autodefensas  Unidas de Colombia, en asocio de varios integrantes de la Brigada  XVII del Ejército Nacional con sede en el municipio de Carepa,  Antioquia.  

Indicó que  el expediente cuenta con más de un centenar de cuadernos  originales principales y otro tanto de cuadernos anexos.  

También,  señaló que, en el curso de investigación, han  sido acusados y condenados numerosos integrantes del grupo  paramilitar, así como un número plural y significativo  de exintegrantes de la Fuerza Pública.  

Resaltó que  los hechos expresados por el accionante son ciertos. Sin embargo,  indicó que, por tratarse de una investigación  voluminosa y compleja, se debe conceder un plazo razonable para que  el Juez elabore el fallo condenatorio, dado que tan solo han  transcurrido veinte (20) días hábiles desde la fecha de  la audiencia de la aceptación de cargos.  

A su vez, adujo  que el no haber proferido el fallo condenatorio una vez adelantada la  formulación de cargos con el acusado no configura los defectos  fáctico, procedimental y sustancial.  

Por todo lo  anterior, solicitó declarar improcedente la acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción  de tutela que involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  de la cual es superior funcional esta Corporación.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja han  incurrido en mora judicial –respectivamente-, al no haber  emitido el fallo condenatorio con sustento en la audiencia  de aceptación de cargos celebrada el 11 de julio de este año;  y, al no resolver el recurso de apelación contra el auto  interlocutorio No.  0450 de 19 de abril de 2023, en el cual el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó  la acumulación jurídica de penas.  

Albeiro Manuel  Gómez Martínez promovió acción de tutela  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  por no emitir la sentencia condenatoria, en virtud de la audiencia en  la que aceptó los cargos de concierto  para delinquir agravado y homicidio en persona protegida y expresó  su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada.  

De otro lado,  aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja vulneró también sus derechos fundamentales, al  no resolver el recurso de apelación contra la decisión  que resolvió sobre la  acumulación jurídica de penas.  

Para el análisis  del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i)  la  mora judicial y sus presupuestos; y, ii)  se  resolverá el caso concreto.  

i) La mora  judicial  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que éste, a su vez, debe responder a tal petición de  manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución  del conflicto que se pretende dilucidar1.  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

El  artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia refiere que el  derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es  propio de un Estado Social de Derecho. A su tenor literal indica: «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

La  Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecución  sin razón válida de una actuación procesal, ha  precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales,  además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a  cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»2.  

Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,3  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4.  

Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que genera  sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan  circunstancias imprevisibles para la resolución del caso5.  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto  de especial protección constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado6».  

ii) El  estudio del caso concreto  

Así, en  primer lugar, se tiene que, respecto al primer escenario alegado por  el actor, relativo al término que ha tomado emitir la  sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, no se advierte la configuración  de los presupuestos de la mora judicial injustificada.  

Pues, como se  analizaba en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha  definido unos requisitos para identificar cuándo  se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede el amparo por mora judicial a través de la  acción de tutela.  

Así, el  Alto Tribunal Constitucional con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC  T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (CC  T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T494/14),  entre otras múltiples causas (CC  T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (CC  T-230/2013, reiterada en  T-186/2017).  

iv) Se  está ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado (CC  T-230 de 2013).  

De acuerdo con lo  anterior, se observa que, en el caso puntual, en lo relativo al  primer requisito, esto es, que se presente un incumplimiento de los  términos señalados en la ley, se constata que en efecto  se encuentra superado el término establecido en el artículo  40 de la Ley 600 de 20007,  que dispone diez (10) días hábiles para emitir la  sentencia anticipada.  

No obstante, no se  satisfacen los presupuestos ii),  iii) y  iv).  Lo  anterior, en consideración a que sí existen motivos que  justifican el término transcurrido, la tardanza no es  imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones de  parte de los funcionarios judiciales del despacho a cargo del asunto  y no se está ante la posibilidad de que se materialice un daño  irremediable, como pasa a analizarse:  

La Sala constata  que la audiencia de aceptación de cargos ocurrió el  pasado 11 de julio, de allí que, como bien lo anotaba el  Fiscal accionado, han transcurrido menos de treinta días  hábiles desde el momento de la diligencia.  

De otro lado, se  advierte que se trata de un proceso penal que tiene como contexto una  grave violación a los derechos humanos, debido a que se  enmarca en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2005, que se  denominan la  “Masacre  de Apartadó y La Resbalosa”,  que involucran el homicidio de población civil, en acciones  que comprometen la responsabilidad de las Autodefensas Unidas de  Colombia, en asocio con varios integrantes de la Brigada XVII del  Ejército Nacional con sede en el municipio de Carepa,  Antioquia.  

Se trata de un  expediente con cerca de setenta y dos (72) cuadernos, que suman más  de diez mil (10.000) folios. Además, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Antioquia informó que programó  la elaboración del fallo para finales de este mes, teniendo en  cuenta su carga laboral, su capacidad para proyectar la sentencia y  la extensión de la actuación.  

Así, se  resalta que se trata de un proyecto de fallo que involucra un  entendimiento y análisis detallado de un hecho de violencia de  magnitud y connotación para el país, que implica la  planeación correspondiente por parte del Despacho para su  elaboración.  

Lo cual, ocurrió  tal como se observa de la respuesta allegada por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al señalar que,  de acuerdo con la evaluación de los asuntos a su cargo, la  asignación del personal para la elaboración de los  proyectos de fallo y las características propias del proceso  de Gómez Martínez, programó emitir la decisión  a fin de este mes.  

Por lo anterior,  resulta incuestionable que no existe vulneración de las  garantías fundamentales de Albeiro Manuel Gómez  Martínez, en lo que corresponde al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, comoquiera que el término  transcurrido para emitir el fallo condenatorio no se torna en  irrazonable, al punto que, en este momento el Juzgado accionando se  encuentra proyectando el fallo que se echa de menos. En tal sentido,  la Sala concluye que no se satisfacen los presupuestos para  considerar la existencia de una mora judicial injustificada.  

Ahora, en lo que  respecta al término transcurrido para resolver el recurso de  apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja se considera la existencia de una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Lo anterior, en  consideración a que la alzada se interpuso el 19 de abril de  este año, el asunto fue repartido al despacho encargado el  pasado 6 de junio. El 18 de agosto, se registró el proyecto de  auto interlocutorio No. 053, por el cual se resuelve el recurso de  apelación interpuesto por Albeiro Manuel Gómez  Martínez, a efecto de ser estudiado por los demás  magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal y fue  aprobado el día de ayer, 23 de agosto.  

En esta decisión,  se modifica el auto No. 0450 del 19 de abril de 2023, proferido por  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, en el sentido de que se fija como pena acumulada la  correspondiente a quinientos dos (502) meses y veintitrés  punto cinco (23.5) días de prisión o lo que es lo mismo  cuarenta y un (41) años, diez (10) meses y veintitrés  punto cinco (23.5) días de prisión.  

En lo demás  confirma el auto apelado.  

Además, es  de señalar que, el mismo 23 de agosto, se remitió la  providencia a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, para efectos de que dé cumplimiento al  trámite de notificación del auto. De allí que,  la intervención constitucional se encuentra superada, pues ya  se emitió el proveído y se dictó la orden de  notificación pertinente.  

En tratándose  de cuerpos colegiados, la Sala de Casación Penal en distintas  oportunidades ha declarado la carencia actual de objeto por hecho  superado cuando se resuelve la situación objeto de  vulneración. Así, entre otras decisiones se destacan  las siguientes providencias emitidas en el curso de este año:  CSJ STP4998-2023, de 18 de mayo; STP7459-2023 de 30 de mayo;  STP6648-2023, 15 de junio; STP6577-2023, de 29 de junio; y,  STP7729-2023, de 1° de agosto.  

En ese orden de  ideas, esta Sala negará el amparo de los derechos aducidos por  Albeiro Manuel Gómez Martínez en lo que respecta al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y  declarará la carencia actual de objeto por hecho superado  respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la  tutela incoada por Albeiro Manuel Gómez Martínez de  conformidad con la parte motiva.  

Segundo:  Declarar  la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Tercero:  Informar  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          CC          T-173 de1993  

2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

3          Ibídem.  

4          CC          T-230 de 2013  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          ARTICULO 40. SENTENCIA          ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes          de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la          investigación, el procesado podrá solicitar, por una          sola vez, que se dicte sentencia anticipada.          

          

Efectuada          la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado,          si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y          practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.          Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su          delegado y su aceptación por parte del procesado se          consignarán en un acta suscrita por quienes hayan          intervenido.          

          

Las          diligencias se remitirán al juez competente quien, en el          término de diez (10) días hábiles, dictará          sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas,          siempre que no haya habido violación de garantías          fundamentales. (…)      

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