STP9138-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220152501  

Radicación  n.° 132227  

STP9138-2023  

(Aprobado  acta n°161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023.    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Eloísa  Manrique Sánchez contra  la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la acción de tutela.  

En  síntesis, la accionante considera que el Juzgado Treinta y Uno  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad al  no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de  vejez y el pago de los intereses moratorios.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la  siguiente manera:  

La promotora  […]  afirma  que nació el 11 de octubre de 1955, de modo que el mismo día  y mes de 2010 cumplió 55 años de edad; que desde el 13  de marzo de 1991 se afilió al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida –RPM- administrado por el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; no obstante, sin su  autorización, su empleador la vinculó al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- a través de  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.  

Refiere que, en  virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral  contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la  ineficacia de traslado del RPM al RAIS, cuyo conocimiento  correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá,  bajo el número de radicado «11001310501520160032800»  autoridad que, a través de fallo de 30 de agosto de 2017,  accedió a lo solicitado. En consecuencia, declaró la  ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó a  Porvenir S.A. la devolución de todas las cotizaciones que  sufragó a Colpensiones; además, a esta última le  ordenó recibirlas, decisión que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia  de 10 de abril de 2018.  

Manifiesta que  la sentencia en cita se cumplió y, luego, instauró  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener  el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el  Acuerdo 049 de 1990, el pago de los intereses moratorios de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.  

Indica que el  asunto correspondió al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito  de Bogotá, bajo el radicado «31202000286-00»,  quien, mediante sentencia de 19 de enero de 2021, absolvió a  la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

Expone que al  resolver el recurso de apelación que formuló contra  dicha decisión, a través de fallo de 21 de septiembre  de 2022, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó el  del a quo y la condenó en costas[1].  

En criterio de  la promotora, en el segundo proceso enunciado, el ad quem vulneró  sus prerrogativas superiores al negarle la prestación  deprecada, pese a que tiene derecho a ella. De modo que solicita que  se deje sin efecto jurídico el fallo que el Colegiado de  instancia encausado profirió el 21 de septiembre de 2022 y, en  su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo  acorde con sus pretensiones.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 2 de noviembre de 2022, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la improcedencia de la acción de tutela por no  satisfacer el requisito subsidiariedad  

[…]  toda  vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a  que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Lo  anterior, por cuanto en tratándose de un derecho pensional,  dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha  obligación, en el cálculo de dicho interés debe  incluirse la incidencia futura respectiva.  

Al  respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precisó:  «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la  naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es  menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el  interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar  a tener en cuenta la expectativa de vida».  

3.-  El 6 de diciembre de 2022, la accionante presentó  impugnación. Manifestó que sí interpuso el  recurso extraordinario de casación -que se encuentra en  curso-, pero que no va a esperar un proceso que dura diez años.  El recurso de impugnación fue concedido por Auto de 17 de  julio de 2023.  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

5.-  ¿El  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la  vida digna e igualdad de Eloísa  Manrique Sánchez,  al no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensión  de vejez y el pago de los intereses moratorios condenarlo?  

6.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

7.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

7.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

8.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

9.-  La Sala encuentra  que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo  primero, porque la acción de tutela se dirige contra las  autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos  fundamentales del accionante. Lo segundo, porque fue presentada  directamente por Eloísa  Manrique Sánchez.  Además,  para la Sala (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto  involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a  la vida digna e igualdad.  

10.-  Sin embargo, (ii) la Sala comparte la conclusión de primera  instancia, acerca de que la acción de tutela es improcedente  por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que como incluso  lo reconoció Eloísa  Manrique Sánchez  en la impugnación, interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en trámite (CUI  11001310503120200028601). Al consultar la Web de la Rama Judicial de  consulta  de procesos,  la Sala constató que el proceso fue repartido el 12 de mayo de  2023 y la demanda admitida el 2 de agosto de 2023.  

11.-  Sobre lo anterior, esta Sala ha  reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, es un deber interponer y agotar  los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa.  «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,  STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).  

e. Conclusión  

12.- Con base en  el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia  de primera instancia, que declaró la improcedencia de la  acción de tutela por no cumplir el requisito de  subsidiariedad, ya que contra la sentencia laboral de segunda  instancia la accionante interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «[…] la          Sala de decisión concluyó que la demandante no reunió          los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado con          fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que conservó el          régimen de transición previsto en el artículo          36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de          2010, toda vez que al 29 de julio de 2005, cuando entró en          vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó tener 750          semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.          // Además,          cumplió la edad exigida para tal efecto con posterioridad al          31 de julio de 2010, esto es, el 11 de octubre de 2010; por tanto,          su situación jurídica en materia pensional debía          resolverse con fundamento en el artículo 9º de la Ley          797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el          cual exige mínimo 1300 semanas aportadas, y la accionante tan          solo cotizó 1.158,14, conforme a las pruebas arrimadas al          informativo».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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