STP9017-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9017-2023  

Radicación  #131634  

Acta 146  

Bogotá D.  C., primero (1°) de agosto de dos mil  veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por  JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en  procura del amparo de sus derechos fundamentales.  Al trámite fue vinculado el Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JHON ALEXANDER  CARVAJAL GAVIRIA  se  encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Mediana Seguridad de  Cómbita  (Boyacá),  descontando  la pena de 474  meses de  prisión, acorde  con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales  dentro del radicado 170016000030201000029  (13 abr. 2011),  al hallarlo penalmente responsable como autor  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y  fabricación y porte de armas de fuego.    

   

La  vigilancia de la pena, actualmente, la ejerce el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que  en proveído del 3 de abril de 2023 le reconoció 1 mes y  6 días de redención de pena y le negó el  beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.  Presentados los recursos de reposición y apelación en  contra de esa última determinación, el 14 de junio  siguiente, el despacho negó el primero y concedió el  segundo. No obstante, adujo el accionante que, pese a estar vencido  el término legal, el Tribunal no ha resuelto la alzada.  

Acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se le  ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  decidir  la alzada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 4 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de  la acción y vinculado. Mediante informe allegado al despacho  el día siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.   

La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó  que, revisado el sistema Siglo XXI, no encontró ningún  trámite pendiente por resolver respecto del aquí  accionante.  

A  su turno, el Juez  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  solicitó  declarar la improcedencia de la demanda de amparo. Para el efecto,  dio a conocer que durante el presente trámite constitucional,  a  través de oficio 1354 del 6 de julio de 2023, el Centro de  Servicios  remitió  vía correo electrónico las piezas procesales a la  Secretaría del Tribunal accionando, con el fin de surtir el  recurso de apelación interpuesto por JHON ALEXANDER CARVAJAL  GAVIRIA contra el auto del 3 de abril de 2023, que le negó el  beneficio Administrativo de hasta 72 horas, de lo cual allegó  constancia. Concluyó que se configura el fenómeno  conocido como hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, JHON  ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA  pretende  que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Tunja,  resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto dictado el 3  de abril de 2023 por  el Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma ciudad, al interior del proceso penal referido en la  demanda.  

En  virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a que  las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin  dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia. Además de incumplir los principios que integran el  último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los  derechos de quienes intervienen en el proceso.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en  un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial  injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros:  (i)  la inobservancia de los plazos señalados en la ley para  adelantar la actuación judicial; (ii)  la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y  (iii)  la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta  de diligencia u omisión sistemática de los deberes por  parte del funcionario judicial.  

Asimismo,  para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben  revisarse: (i)  las circunstancias generales del caso concreto –incluida la  afectación actual que el procedimiento implica para los  derechos y deberes del procesado–; (ii)  la complejidad del caso; (iii)  la conducta procesal de las partes; (iv)  la valoración global del procedimiento; y (v)  los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).  

Ahora  bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse  mora judicial injustificada –en tanto la dilación o  parálisis no es atribuible a una conducta negligente del  funcionario–, se evidencie  un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos  legales se encuentren superados, sino porque la no terminación  del proceso pone a las personas que en él intervienen, de  manera indefinida en la condición de sujetos sub  judice, lo  cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia  pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).  

El artículo  178 del Código de Procedimiento Penal establece que el  magistrado ponente dispondrá de cinco días para  presentar proyecto que resuelva el  recurso de apelación contra autos, la Sala cuenta con tres  días para  su estudio y decisión y la audiencia de lectura de providencia  será realizada en cinco días.  

No  obstante, en el presente caso, se conoció que el expediente  fue allegado al Tribunal solo hasta el 6 de julio de 2023, es decir,  durante el curso de la presente acción.  

Entonces,  aunque dicho lapso se cumplió, lo cierto es que existen  asuntos de similares características a las del interesado los  cuales arribaron previamente al Tribunal y se deben resolver conforme  con el turno respectivo, para proteger los  derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso  sea resuelto.  

Las  pruebas allegadas al trámite no  permiten afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente  o deliberado por parte de la Corporación.  

Así  las cosas, no  es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo en un  término determinado.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez  constitucional y significaría conculcar la garantía de  igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en  una situación similar y a la espera de que se defina la  actuación de su interés.  

Se negará,  por consiguiente, la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por  JHON  ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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