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Proceso No 20181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 013.
Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora del solicitado en extradición MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° VIC-0220 del 13 de noviembre de 2002, la Viceministra de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 1148 del 23 de agosto del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 12 de septiembre en obedecimiento a resolución del 3 de septiembre del citado año, proferida por la Fiscalía General de la Nación.
Expresó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 1722 del 7 de noviembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 2603 del 8 de noviembre de 2002, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.”
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 se ordenó hacerle saber a MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor, a lo cual procedió dando lugar a que su apoderado fuera reconocido por auto del 21 de los mismos mes y año, proveído en el que, además, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado ESPINOSA RAMÍREZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideran necesarias dentro del presente trámite.
3. Surtido el traslado anterior, la nueva defensora de ESPINOSA RAMÍREZ elevó la solicitud de las siguientes pruebas que se puede agrupar de la siguiente manera:
En relación con la validez formal de la documentación presentada:
1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidad de que por su intermedio se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América que remita “copia autenticada, con su correspondiente traducción al idioma castellano, de todas las disposiciones del Código Penal referidas en cada uno de los cargos que corresponden a la acusación primaria así como de la secundaria o sustitutiva proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida” contra MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ.
2. Ordenar el envío de los documentos “trasladados” por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con todos sus anexos al Ministerio de Relaciones Exteriores para que un traductor debidamente autorizado y calificado realice traducción de los textos referentes a los “indictmen, affidavit y declaraciones que forman parte de estas diligencias” y de “todos y cada uno de los documentos que aparecen en inglés.”
En relación con la plena identidad del ciudadano ESPINOSA RAMÍREZ:
1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil:
“a. Que se expida copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la elaboración y expedición de la cédula de ciudadanía de MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ.
b. Que se expida copia de todos los documentos que sirvieron de base para la elaboración y expedición de la cédula de ciudadanía a personas de sexo masculino cuyo nombre y apellidos, por lo menos el primero, corresponda al de MAURICIO, es decir, ‘ESPINOSA’.
c. Que se certifique la fecha y por cuenta de qué autoridad nacional o extranjera o persona natural o jurídica, se ha expedido a esa entidad, copias o certificaciones referidas a los documentos que allí reposan concernientes a la cédula de ciudadanía número 71.718.005 a nombre de MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ.
d. De la misma manera se certifique qué entidad o persona practicó inspección judicial a esa dependencia para determinar u obtener el documento de identificación de Mauricio Espinosa Ramírez, y qué elementos ofrecieron los peticionarios para orientar y facilitar la búsqueda pertinente.
e. Que expida copia de todos los documentos que sirvieron de soporte para la tramitación y expedición de la cédula de ciudadanía número 79.413.412 a nombre de Luis Guillermo Carrero Salazar, documento con el cual fue identificado el señor Mauricio Espinosa Ramírez el día 12 de septiembre de 2002 por la Policía Judicial de la Policía Nacional en el momento de su captura”.
2. Solicitar a la Sección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de los documentos que allí reposan a nombre de MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ. Igualmente certificación sobre “los tratados de extradición que están vigentes con los Estados Unidos de América.”
3. Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad, Oficina de Inmigración o Extranjería, “certificar las salidas del país del señor Mauricio Espinosa Ramírez, en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha de su captura con fines de extradición.”
4. Solicitar a las empresas de aviación Avianca, Aces, Intercontinental, Aerorepública y todas aquellas que cumplan desplazamientos al exterior, certificación sobre si MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ ha salido del país en el período indicado en el punto anterior, señalando fechas y lugares de destino.
5. Pedir a la Fiscalía General de la Nación certificación sobre qué denuncias han sido repartidas por la Oficina de Asignaciones contra MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, “que guarden relación con los hechos referidos en las actas y comunicaciones de su captura cumplida el día 12 de septiembre del corriente año.” Y así mismo “al DAS, copia del certificado judicial” de su procurado.
6. Solicitar por vía diplomática al Gobierno de los Estados Unidos de América “copia del acta de reconocimiento fotográfico a que alude el agente de la DEA Tim A. Stomnel”, toda vez que su “testimonio no merece la menor consideración” como medio de prueba para afirmar la identidad de la persona de quien se afirma trató de introducir al Estado requirente más de 9000 kilos de cocaína enviados desde Colombia.
Lo anterior, agrega, porque resulta ilógico desde todo punto de vista aceptar y tener como medio de prueba idóneo sobre el cual deducir la “plena identidad” reclamada, lo expuesto por un agente especial de la DEA, “interesado en obtener un resultado positivo a su entrampamiento, al referir simplemente, que al momento del reconocimiento fotográfico, su informante advirtió, sin la menor seguridad, que la persona allí representada, tenía ‘una imagen parecida a Mauricio Espinosa Ramírez’, y nada más.”
En relación con la equivalencia de la acusación:
1. Solicitar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, “copia autenticada de los medios de prueba que permitan constatar el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para el pronunciamiento de la acusación”.
Manifiesta que por ninguna parte de la documentación que acompaña la nota verbal, aparece un hecho indicador del cual suponer con algún fundamento serio y consistente, la existencia de las conductas imputadas a MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, y por tal motivo, se pregunta cómo podría la Sala afirmar que en la documentación existe “la demostración plena de la identidad del solicitado”, de que manera predicar, sin ninguna duda, la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, cuando no se acompaño ningún elemento de juicio que permita conocer a ciencia cierta, la indicación exacta de “dónde, cómo, cuando, etc. etc. ocurrieron las conductas imputadas a los dos hermanos Espinosa Ramírez?”.
Luego de transcribir los artículo 511 y 513 del Código de Procedimiento Penal y de resaltar la importancia y necesidad de aportar las pruebas “solicitadas en este estadio de la actuación”, considera indispensable acreditar la existencia de procesos penales en la Fiscalía General de la Nación por hechos anteriores a la solicitud de extradición, “entre ellos el concerniente al delito de falsedad documental que según informe verbal de la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se cumplió la compulsa de copias con destino a la Oficina de Asignaciones de la Seccional de Fiscalía para la designación del Fiscal que conocerá de las conductas referidas a la falsedad de los documentos con los cuales Mauricio Espinosa Ramírez se identificó en el momento de su captura con fines de extradición.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 520 debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
Desde luego que no resulta imperioso referir a tratados público alguno en este aso, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno que regulara el presente asunto.
Lo dicho en precedencia conduce a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, queda condicionado a la conducencia que guarden las solicitadas con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas por la defensora del solicitado en extradición MAURICIO ESPINORA RAMÍREZ, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen:
Los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos de América no sólo fueron autenticados por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y Patricia O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en el Consulado de Colombia en Washigton, D.C., sino que en el mismo sentido se pronunció la Coordinadora del Área de Traducciones y el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, funcionario que en las comunicaciones enviadas a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho remitió “copia de la nota verbal 1722 del 7 de noviembre de 2002 y el expediente debidamente autenticado, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición del señor MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ”, de manera que resulta innecesario volver sobre un proceso de autenticación cabalmente cumplido.
En un trámite de extradición que se hace en ausencia de Tratado, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la fuente de la actuación es la ley interna, luego resulta improcedente la petición de la defensora en el sentido de que la Cancillería certifique sobre la vigencia de tratados de extradición suscritos con el Estado requirente, por cuanto, como tantas veces se ha expresado, ante la inexistencia de una ley aprobatoria de convenio entre los Estados Unidos de América y Colombia en materia de extradición, es aplicable la normatividad prevista en el Código de Procedimiento Penal.
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera resulta improcedente la petición de la defensora de ESPINOSA RAMÍREZ, en el sentido que se solicite al Departamento Administrativo de Seguridad y a algunas empresas de transporte aéreo certifiquen sobre las salidas del país de la persona solicitada, a partir del 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha de su captura con fines de extradición, el acopio del “acta de reconocimiento fotográfico a que alude el Agente de la DEA Tim A. Stomnel” o de las pruebas que sirvieron de sustento a la acusación proferida en el extranjero, pues son aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, y que por el contrario, son propios de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Es cierto que uno de los fundamentos que ha de apoyar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, hace relación a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, aspecto que se evaluará al momento de emitirse el concepto, sin embargo ha de anotarse que la peticionaria no discute la nacionalidad del reclamado ni que se identifique con la cédula de ciudadanía N° 71.718.005 expedida en Medellín, documento con el cual se solicitó la captura con fines de extradición y con el cual se ha identificado en este trámite.
Por lo anterior, se negará la prueba que tiene que ver con la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Pasaportes, sobre los documentos que allí puedan aparecer en relación con ESPINOSA RAMÍREZ.
En el mismo sentido resulta improcedente allegar copias sobre tramitación y expedición de la cédula de ciudadanía de Luis Guillermo Carrero Salazar.
Entre los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación la copia de la acusación sustitutiva “N° 02-20448-CR-JORDAN (S)”, dictada el 7 de junio de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la declaración de Ricardo A. del Toro, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se adelanta en el país requirente, la naturaleza de los requisitos de dicha determinación, acompañando copia de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos referente a los delitos y la pena.
Los anteriores documentos permitirán dilucidar en su momento los aspectos de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el delito y la pena señalada, de manera que resulta improcedente la solicitud elevada por la defensora de ESPINOSA RAMÍREZ que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita nuevamente las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos que se le hacen al ciudadano requerido en la acusación proferida por el Tribunal de Distrito Meridional de Florida y la traducción de los textos legales enviados al efecto por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues de tales documentos ya aparece en el trámite la traducción y autenticación correspondiente.
A los fines del concepto de extradición que le corresponde emitir a la Sala, de acuerdo con el marco normativo antes indicado, ninguna utilidad aportaría la información que se pide solicitar a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a posibles investigaciones que pueda estar adelantando por presuntas conductas punibles derivadas de la captura de MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ. Por ello, esta prueba también será negada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano colombiano MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria