STP8868-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230149800  

Radicado  n.°  132170  

STP8868-2023  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Andrés  Felipe Reyes Vargas  contra  David  Alexander Palacio Zarate, Jesús Ever Galvis Valencia, Juan  David Vargas, la  Fiscalía 30 Seccional Ibagué, el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  argumentando la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y defensa  técnica.  

En síntesis,  el accionante considera que fue imputado, acusado y condenado, a  través de la decisión del 23 de marzo de 2023 proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, según  él, por hechos equivocados. Además, estima que a lo  largo del proceso no tuvo la adecuada defensa técnica por  parte de su abogado defensor, en tanto no atendió a la  realidad para plantear su defensa.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a  las demás partes e intervinientes del proceso No.  730016000450202104558-00.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que, el 14 de mayo de 2021, se realizó ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Ibagué, la audiencia concentrada de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra Andrés  Felipe Reyes Vargas,  por  los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo  con la conducta de uso de menores de edad en la comisión de  delitos.  

2.-  La Fiscalía, radicó el escrito de acusación el 8  de julio de 2021, señalando dentro de los hechos jurídicamente  relevantes que, el día 13 de mayo de 2021, dos patrulleros de  la Policía Nacional acudieron al sitio en el que un grupo de  personas se encontraba «agrediendo  a dos jóvenes, que al parecer habían cometido un hurto  (…), en el lugar se acercó una persona (…)  manifestando que las dos personas (…) lo habían  abordado e intimidaron con arma blanca tipo navaja y lo despojaron de  un celular marca SAMSUG (sic)», los  cuales correspondían al menor de edad JDDL y a Reyes  Vargas.  

3.- El  conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  despacho que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022 condenó  a Andrés  Felipe Reyes Vargas a  la pena principal privativa de la libertad de 10 años y 3  meses de prisión como coautor de las conductas punibles de  hurto calificado agravado en concurso heterogéneo de la de uso  de menores de edad en la comisión de delitos.  

4.- Ante dicha  decisión, Reyes  Vargas interpuso  recurso de apelación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo del 23 de  mayo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia.  Consideró que se comprobó más allá de  toda duda que el 13 de mayo el procesado y un menor de edad hurtaron  un teléfono celular al señor Jesús  Ever Galvis Valencia,  amenazando y lesionando a la víctima con un arma  cortopunzante.  

5.- Por lo  anterior, Andrés  Felipe Reyes Vargas presentó  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a  cargo de esta Corporación desde el 10 de agosto de 2023 con  número interno 64473.  

6.- Además,  interpone acción de tutela, al considerar que la decisión  adoptada no tuvo en cuenta que «previo  al supuesto hecho delictivo hubo un anterior altercado con la  supuesta víctima, quien intentó atropellar[lo] con su  vehículo y que posterior a ello cuadras más adelante  genero la riña por el reclamo».  Situación que, el abogado defensor no quiso tener en cuenta en  el marco de la defensa. En consecuencia, solicita que se rehagan las  actuaciones procesales para que pueda ejercer su defensa jurídica  de forma adecuada.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  El 28 de julio de 2023, al percatarse de que la tutela fue remitida  sin firma desde el correo leidyvarza@gmail.com,  se requirió al accionante que firmara la demanda o remitiera  su documento de identidad con el fin de corroborar que la solicitud  hubiese sido interpuesta realmente por este, toda vez que el correo  en cita no corresponde con el nombre de Andrés  Felipe Reyes Vargas.  

8.- Subsanado el  requerimiento, el 3 de agosto de 2023 la suscrita magistrada avocó  el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y  vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran  respecto a las pretensiones del accionante.  

9.- El 8 de agosto  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué solicitó negar la tutela. Debido a que, contra  la decisión adoptada el 23 de mayo de 2023 por dicha  corporación, Andrés  Felipe Reyes Vargas interpuso  recurso de casación y este aún no ha sido resuelto,  consideró el despacho que se trata de un proceso en curso en  el que no se observan situaciones que vislumbren vulneración  alguna de derechos.  

10.- En la misma  fecha, el Fiscal 30 Seccional de Seguridad Pública y Otras  Garantías de Ibagué, solicitó que se decrete la  improcedencia de la acción de tutela al estimar que no se ha  vulnerado derecho alguno al actor. Resaltó que, el señor  Reyes  Vargas siempre  contó con defensa técnica a lo largo del proceso penal,  y que la condena interpuesta responde a la imputación fáctica  realizada, toda vez que el accionante y un menor de edad fueron  capturados en flagrancia por el delito de hurto.  

11.- El 9 de  agosto de 2023, David  Alexander Palacio Zárate,  quien actuó como el abogado del acusado, solicitó que  se nieguen las pretensiones del peticionario por carecer de sustento  fáctico y jurídico. Manifestó que «el  señor Reyes Vargas falta a la verdad de forma temeraria sin  aportar ninguno de los videos que dice poseer para sustentar un  “atropellamiento” que jamás mencionó al  defensor y que nunca fue mencionado por él en el juicio oral»,  por lo que, en su criterio, no es cierto que se haya presentado una  carencia en la defensa técnica.  

12.- En la misma  fecha, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, solicitó que se  negara la acción de tutela, en tanto dicho despacho respetó  los derechos y garantías que le asistían al procesado,  y siempre estuvo asesorado de un abogado que lo acompañó  a lo largo de todo el proceso.  

13.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

14.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

15.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  decisión proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante  la cual se confirmó la decisión de primera instancia  que condenó a Andrés  Felipe Reyes Vargas  a la pena principal privativa de la libertad de 10 años y 3  meses de prisión como coautor de las conductas punibles de  hurto calificado agravado en concurso heterogéneo de la de uso  de menores de edad en la comisión de delitos, desconoció  los derechos del procesado al  debido proceso, a la igualdad y a la defensa técnica.  

16.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración de los defectos alegados por la accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

17.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

18.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

18.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

18.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

19.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

20.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso del actor; ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de  defensa técnica, lo cual tiene incidencia directa en la  definición del proceso; iii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv)  no se trata de una tutela contra tutela y (v) la petición se  interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la última  decisión adoptada data del 23 de marzo de 2023.  

21.-  Sin embargo, respecto al requisito de subsidiariedad esta Sala no lo  encuentra satisfecho, puesto que, no se han agotado todos los  recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso. Aunque  Reyes  Vargas  interpuso  el recurso de casación, este no ha sido resuelto por esta  Corporación y su asignación es de fecha reciente.  

22.-  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

23.-  Así, resulta claro que el peticionario equivocó la vía  para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición debe presentarla al interior del proceso que se  encuentra en trámite, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

24.-  Por consiguiente, al tratarse de un asunto que se encuentra en curso,  no es procedente interceder por la protección de los derechos  fundamentales de Andrés  Felipe Reyes Vargas  a través de tutela, ya que, esto podría propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas.  

25.-  De allí que, no es posible acceder a la petición de  amparo, en tanto ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

26.-  Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

27.  En ese orden de ideas, dado que la actuación está en  curso, surtiendo el trámite de la casación,  inequívocamente debe declararse la improcedencia del amparo.  

Conclusión    

28.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente  la acción de tutela formulada por Andrés  Felipe Reyes Vargas,  porque  contra la decisión judicial proferida el 23 de mayo de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué se encuentra en curso el recurso extraordinario de  casación, razón por la cual no se cumple con el  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARA IMPROCEDENTE la  acción de tutela formulada por  Andrés Felipe Reyes Vargas  

Segundo.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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