STP8860-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230086100  

STP8860-2023  

(Aprobado  acta n.°157)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Leila  Liceth Castellanos Segura  contra  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Corte Suprema de Justicia y el Fondo Nacional del Ahorro.  

En  síntesis, la accionante considera vulnerado su derecho  fundamental de petición, en tanto las accionadas no han  desembolsado el dinero correspondiente a un retiro parcial de  cesantías.  

II.  HECHOS  

1.-  Leila  Liceth Castellanos Segura  manifestó que desde diciembre de 2015 se encuentra vinculada a  la Rama Judicial. De octubre de 2022 a enero de 2023 estuvo vinculada  como Profesional Especializada 33 en la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el pago de sus cesantías  de 2022 lo realizó el nivel central de la Rama Judicial.  Actualmente ejerce el cargo de Profesional Especializado Grado 23 en  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

2.- El 12 de julio  de 2023, radicó de manera virtual ante el Fondo Nacional del  Ahorro una solicitud de retiro parcial de cesantías para  estudios (la última fecha que tenía para pagar la  matrícula era el 8 de agosto de 2023), entidad que le indicó  que a su empleador le llegaría la notificación para  autorizar el retiro.  

3.- El 24 de julio  de 2023, el Fondo Nacional del Ahorro le comunicó que la Rama  Judicial aún no había realizado la autorización  virtual. Ese día volvió a radicar de manera virtual la  solicitud de retiro parcial de cesantías y, además,  solicitó -vía correo electrónico- a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de «Valle  del Cauca»  y a la Corte Suprema de Justicia que autorizaran el retiro.  

4.- El 26 de julio  de 2023, envió un derecho de petición a la Corte  Suprema de Justicia para conocer el trámite impartido a su  solicitud de desembolso.  

5.- El 3 de agosto  de 2023,  Leila  Liceth Castellanos Segura  instauró acción de tutela, por cuanto su «solicitud  de pago parcial de cesantías para estudio NO se ha  desembolsado»,  lo que se debe -según respuesta del Fondo Nacional del Ahorro-  a que el empleador no ha efectuado la correspondiente autorización.  Así considera afectados sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y educación en tanto tendrá  una sanción por parte de la Universidad, aunado a que no  podría asistir a las clases, que empezaban el 4 de agosto.  

6.-  Por tanto, pidió que se ordene (i) a  quien corresponda que  en 48 horas autorice el desembolso parcial de las cesantías  con destino a la cuenta corriente de la Universidad Libre de Colombia  -también presentó una solicitud de medida provisional  en el mismo sentido-; y (ii) al Fondo Nacional del Ahorro que una vez  reciba la autorización de desembolso por parte del empleador,  en el término de 48 horas proceda a girar el dinero a la  referida cuenta corriente.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  A través de Auto de 3 de agosto de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades  accionadas. Adicionalmente, fue negada la medida provisional. Se  recibieron las siguientes respuestas:  

7.1.-  La Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración  Judicial de Cali contestó que debido al cúmulo de  solicitudes «de  pago de prestaciones sociales, certificaciones, reclamaciones, etc.,  y a pesar de los ingentes esfuerzos del insuficiente personal del  Área de Talento Humano»,  las mismas se van resolviendo en orden de llegada. Agregó que  (i) encontrándose en término para resolver de fondo  emitió la Resolución DESAJCL23-5888 de 31 de julio de  2023 -notificada el 8 de agosto de 2023- autorizando el retiro  parcial de cesantías; y (ii) la Dirección no cuenta con  clave transaccional para confirmar los retiros por medio de la  plataforma virtual1.  Por tanto, requirió ser desvinculada.  

8.- El 14 de  agosto de 2023, la accionante comunicó que la Rama Judicial,  de manera virtual, autorizó el retiro parcial de las cesantías  con destino a la Universidad Libre. No obstante, esa institución  educativa le respondió ese mismo día que el Fondo  Nacional del Ahorro no efectuó la orden de pago con destino a  la Universidad -por lo que no se reflejó el ingreso del  dinero- sino a su nombre, aunque a su cuenta no han «girado  ningún  dinero proveniente de cesantías».  Por tanto, reiteró la solicitud para que se ordene al Fondo  que gire y pague las cesantías con destino a la Universidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo  previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 7°- y  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema, toda vez que las acciones de tutela dirigidas contra la  Corporación serán repartidas a la misma, siendo  repartidas por la Sala Plena al Magistrado que se encuentre en turno.  

b.  El  derecho fundamental de petición  

10.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A  su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para  que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene  que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser:  

(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  (CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023)  

11.-  De igual manera, la resolución debe ser pronta  y  oportuna.  Así, las autoridades y particulares tienen la obligación  de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor  plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días  (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015).  

12.-  Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente  debe -dentro de los cinco días siguientes, si la petición  fue presentada de manera escrita- remitir la petición al  competente e informar al interesado, enviándole copia del  oficio remisorio. La norma también determina que «[l]os  términos para decidir o responder se contarán a partir  del día siguiente a la recepción de la Petición  por la autoridad competente».  

13.-  Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de  constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a  respuesta no implica aceptación de lo solicitado».  

d.  Análisis del caso concreto. Improcedencia y configuración  de un hecho superado  

14.- En primera  medida, sobre la procedencia, la Sala considera que la acción  de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por  activa, en tanto fue presentada directamente por Leila  Liceth Castellanos Segura,  (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las  autoridades señaladas de vulnerar sus derechos fundamentales,  y (iii) inmediatez, por cuanto fue instaurada en un término  razonable y oportuno (3 de agosto de 2023), y se discuten actuaciones  de julio y agosto del mismo año.  

15.- En cuanto a  (iv) la subsidiariedad, la Sala estima que se satisface en relación  con el derecho de petición, en tanto no hay otro mecanismo  judicial que la accionante hubiera debido agotar; pero no respecto de  la solicitud de desembolso. Ello, por cuanto la acción de  tutela es improcedente «para  dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico,  máxime cuando se trata de controversias que surgen con ocasión  a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero»  (CC T-379-2015; en similar sentido, CC T-585-2002, T-445-2003 y  T-304-2009); y para solicitar prestaciones laborales de contenido  económico diferentes al salario (CC T-952-2012, T-269-2013,  T-544-2013, T-717-2013, T-841-2014 y T-855-2014). Por tanto, la Sala  declarará la improcedencia en relación con la solicitud  de desembolso y, en lo que sigue, estudiará el caso respecto  del derecho fundamental de petición, siendo necesario para  ello pronunciarse sobre la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

16.- Hay  situaciones  en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual  amenaza de violación o desconocimiento de derechos  constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se  superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del  cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía  adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina  carencia  actual de objeto,  y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado  o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el  hecho  superado  se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen las  pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el  agente transgresor  (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 y STP16969-2022; Cfr.  CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

17.- En el  presente caso la Sala considera que se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por  completo la pretensión de la accionante (obtener una respuesta  respecto de sus solicitudes de autorizar  el desembolso), a partir de la conducta desplegada por las  autoridades competentes, a saber, la Dirección  Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali  y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial;  con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera  instancia.  

17.1.-La  Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración  Judicial de Cali autorizó el retiro parcial de cesantías  con la Resolución DESAJCL23-5888 de 31 de julio de 2023, es  decir, con anterioridad a que Leila  Liceth Castellanos Segura presentara  la acción de tutela.  No obstante, esta solo fue notificada el 8 de agosto de 2023 (ver  supra,  párr. n.° 7.1.):  

17.2.- Similar  sucedió con la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, que el 27 de julio de  2023 profirió la Resolución n.° 6119 autorizando el  retiro parcial de cesantías, pero solo la notificó el 8  de agosto de 2023 (ver supra,  párr. n.° 7.2.):  

18.- Por último,  la Sala aclara que no se pronunciará en relación con el  Fondo Nacional del Ahorro, en la medida que la accionante no adjuntó  ninguna evidencia de que le hubiera solicitado directamente lo que  pide mediante la acción de tutela (i.e. realizar el  desembolso, según la segunda pretensión).  

c. Conclusión  

19.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará (i)  la improcedencia de la acción de tutela respecto  de la solicitud de desembolso de las cesantías, en tanto la  acción de tutela no procede para  dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico  ni para solicitar  prestaciones laborales de contenido económico diferentes al  salario; y  (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto fue  satisfecha por completo la pretensión de la accionante  (obtener una respuesta respecto de sus solicitudes de autorizar  el desembolso), a partir de la conducta desplegada -durante el  trámite de tutela- por la Dirección  Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali  y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la  improcedencia de la acción de tutela en relación con la  solicitud de desembolso de las cesantías.  

Segundo.  Declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado  respecto de la solicitud de autorizar el referido desembolso.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En el mensaje de correo electrónico que envió a la          accionante, la Dirección le indicó que con la          Resolución podía «dirigirse          directamente al fondo de Cesantías para terminar su trámite,          toda vez que esta Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial, no cuenta con clave transaccional          para confirmar estos retiros, por medio de la plataforma virtual».  

2          En el mensaje de correo electrónico esta Dirección le          informó a la accionante que «[s]e          le autorizo un valor $ 8.999.460, con la salvedad que a la fecha se          encuentra vinculada en la Seccional de Cali y quien debe realizar el          trámite es la Seccional donde se encuentra laborando, pero          como está afiliada a FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el fondo no          acepta unificación de NIT. por lo tanto, el Nivel Central          autoriza lo referente a su solicitud y autorizado con la resolución          No. 6119 del 27/07/2023. // La autorización se realizó          por la plataforma de fondo en línea».  

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