STP8863-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230157200  

Radicado  n.°  132347  

STP8863-2023  

(Aprobado  acta n.°157)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Martha  Cecilia Camacho Cruz  contra  el  Juzgado  12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y  la  EPS Comfenalco Valle del Cauca,  argumentando la posible vulneración de sus derechos  fundamentales «al  debido proceso, derecho a la defensa y derecho a aplicar la sentencia  de tutela a mi favor».  

En síntesis,  la accionante considera que el Juez 12 Penal del Circuito de Cali ha  vulnerado sus derechos al abstenerse de continuar el trámite  del incidente de desacato en contra de los Delegados Departamentales  del Registrador Nacional del Estado Civil y además, se ha  extralimitado al solicitar la «NULIDAD  CONSTITUCIONAL de una CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD  LABORAL (sic)»,  en el marco del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que  profirió el Tribunal Superior de Cali, en la que se ampararon  sus derechos.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a  las demás partes e intervinientes del proceso No.  76001310401220230002300.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que, Martha  Cecilia Camacho Cruz interpuso  acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones – COLPENSIONES, la Registraduría Nacional  del Estado Civil y Comfenalco Valle EPS., ante la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna, trabajo y salud, la cual fue radicada bajo No.  76-001 -31 -04-012-2023-00023-00.  

2.-  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 12 Penal  del Circuito de Cali, el cual, resolvió declarar la  improcedencia de la acción de tutela el 21 de marzo de 2023 al  considerar que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 5 de mayo de 2023 revocó parcialmente la  decisión adoptada y definió:  

SEGUNDO.  TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital invocado por la  señora  MARTHA  CECILIA CAMACHO RUIZ1.  

TERCERO.  ORDENAR al representante legal de EPS COMFENALCO VALLE DEL  CAUCA  S.A. o quien haga sus veces, para que, dentro del término de  cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice  el pago de las  incapacidades  posteriores a los 540 días y hasta que le sea reconocida la  pensión de  invalidez,  de acuerdo con la prescripción del médico tratante.  

CUARTO.  TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora  MARTHA  CECILIA CAMACHO RUIZ.  

QUINTO.  ORDENAR a los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL SEÑOR  REGISTRADOR  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL VALLE DEL CAUCA, o  quien  haga sus veces, para que, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas  siguientes  a la notificación del presente fallo, para que en aquellos  eventos en que la  demandante  no se encuentre incapacitada permita el trabajo en casa de acuerdo  con  la  Ley 2088 de 2021.  

SEXTO.  ORDENAR a los representantes legales de EPS COMFENALCO VALLE DEL  CAUCA  S.A. y AFP COLPENSIONES o quienes hagan sus veces, para que, dentro  del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente  fallo,  coordinar y articular todas las acciones necesarias y de asesoría  a la actora para  garantizar  el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente el  trámite  de  su pensión de invalidez.  

SÉPTIMO.  CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 21 de marzo de  2023  proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.”  

3.-  El 19 de mayo de 2023, la  señora Martha  Cecilia Camacho Cruz presentó  solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto  incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, así, luego de adelantado el trámite  correspondiente, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediante  Auto Interlocutorio No. 12 del 24 de julio del 2023 resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR el  desacato de la Sentencia de Tutela proferida mediante  Acta  No. 166 del 5 de mayo del 2023 por el H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de  Cali, M. P. Luis Fernando Casas Miranda, por las razones anotadas en  la parte  considerativa  de este proveído.  

SEGUNDO:  SANCIONAR a  la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ identificada con  cédula  de ciudadanía No. 1.113.620.228, en calidad de COORDINADORA DE  PRESTACIONES  ECONÓMICAS de COMFENALCO VALLE EPS, con arresto  inconmutable  de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, por  las  razones consignadas en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  CONMINAR a  la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ en calidad de  COORDINADORA  DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de COMFENALCO VALLE  EPS,  para que proceda a gestionar todas las acciones necesarias y  pertinentes para  garantizar  el cabal cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la  Sentencia  de  Tutela proferida mediante Acta No. 166 del 5 de mayo del 2023 por el  H. Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, M. P. Luis Fernando Casas Miranda, en  lo relativo  de  reconocer y pagar las incapacidades médicas prescritas a la  ciudadana Martha  Cecilia  Camacho Cruz identificadas así: i)  Incapacidad  No. 55754728 fecha de inicio  31  de enero del 2023 al 1 de marzo de 2023 por 30 días, ii)  Incapacidad  No. 55757666  fecha  de inicio 4 de marzo del 2023 al 6 de marzo del 2023 por 3 días  y iii)  Incapacidad  No.  55757667 fecha de inicio 7 de marzo del 2023 al 5 de abril del 2023  por 30 días.  

CUARTO:  REMITIR el  presente trámite incidental a la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta  de esta decisión.  

QUINTO:  REQUERIR a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para  que dentro de las CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS  siguientes  a la notificación del presente proveído, informe a este  Despacho Judicial a  través  del correo electrónico institucional  (j12pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co),  las  razones  por las cuales a la fecha no ha dado cumplimiento a lo resuelto en el  numeral  sexto  de la sentencia de tutela proferida mediante Acta No. 166 del 5 de  mayo del  2023  por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de  la acción de  tutela  bajo radicado No. 76-001-31-04-012-2023-00023-00.  Igualmente,  se insta para que haga cumplir el fallo aludido y si es del caso,  inicie el  correspondiente  proceso disciplinario contra el funcionario(s) renuente(s) a cumplir  la  orden  tutelar. Así como también, en caso de encontrarse  inmerso en una  circunstancia  excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta  jurídica  o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto  en el fallo de tutela, lo  informe  al Despacho Judicial.  

SEXTO:  REQUERIR a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES  a  efectos de informar al Despacho los nombres y calidades de los  funcionarios  encargados de cumplir los fallos de tutela, así como los  números de sus  documentos  de identidad y correos electrónicos de notificaciones.  

SÉPTIMO:  ABSTENERSE de  continuar el trámite incidental de desacato en contra  de  los DELEGADOS  DEPARTAMENTALES DEL SEÑOR REGISTRADOR  NACIONAL  DEL ESTADO CIVIL EN EL VALLE DEL CAUCA por  lo ordenado por el  H.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, M. P. Luis Fernando  Casas Miranda  mediante  Acta No. 166 del 5 de mayo del 2023, numeral quinto.  

OCTAVO:  ABSTENERSE de  continuar el trámite incidental de desacato en contra de  COMFENALCO  VALLE EPS por  lo ordenado por el H. Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali, M. P. Luis Fernando Casas Miranda mediante Acta No. 166 del  5 de  mayo  del 2023, numeral sexto.  

4.-  Remitido el trámite a la sede jurisdiccional de consulta, el  31 de julio de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, resolvió:  

Primero.  REVOCAR únicamente  los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la  decisión  objeto de consulta, en los que el Juez 12 Penal del Circuito de Cali  declaró  en  desacato y sancionó a la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ,  Coordinadora de  Prestaciones  Económicas de COMFENALCO VALLE EPS.  

Segundo.  MODULAR la  orden de tutela contenida en el numeral TERCERO de la  parte  resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 5 de  mayo de 2023,  “…en  el entendido que las incapacidades médicas cuyo pago se ordena  en la  sentencia,  no son las incapacidades posteriores al día 540, sino las  pendientes de  pago  actualmente, esto es: i) Incapacidad No. 55754728 fecha de inicio 31  de enero  del  2023 al 1 de marzo de 2023 por 30 días, ii) Incapacidad No.  55757666 fecha de  inicio  4 de marzo del 2023 al 6 de marzo del 2023 por 3 días y iii)  Incapacidad No.  55757667  fecha de inicio 7 de marzo del 2023 al 5 de abril del 2023 por 30  días.  

Tercero.  ORDENAR al  Juez 12 Penal del Circuito de Cali que, una vez reciba el  asunto,  si persisten en el comportamiento omisivo, proceda de manera  inmediata al  trámite  del cumplimiento previsto en el art. 27 del Dto.2591/91.  

5.-  Por lo anterior,  Martha  Cecilia Camacho Cruz interpone  acción de tutela, al considerar que el Juzgado 12 Penal del  Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  exoneraron del cumplimiento de las órdenes proferidas en la  tutela a los Delegados de la Registraduría Departamental del  Valle del Cauca, en tanto en el trámite de desacato y consulta  respectivamente, se abstuvieron de continuar el proceso en contra de  estos.  

6.- Señala  la accionante, que dicha situación apoyó su despido sin  justa causa, en tanto los Delegados de la Registraduría  Nacional señalaron que la razón de desvinculación  de la entidad correspondió al abandono del cargo, sin  considerar que desde el 23 de septiembre de 2019 hasta la fecha se  encuentra incapacitada y con una pérdida de capacidad laboral  del 57.7% con fecha de estructuración desde el 2 de febrero de  2022.  

7.- Además,  acusa al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali de faltar a la  lealtad, en tanto, presuntamente emitió un oficio dirigido a  la EPS Comfenalco Valle, en el que solicita la «NULIDAD  DE LA CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (sic) a  favor de COLPENSIONES, cuando la ADMINISTRADORA COLPENSIONES en su  momento y tiempo no impugnó dicha Calificación y la  misma en el tiempo y fecha goza de total ejecutoria».  

8.- Por lo  anterior, solicita que «cese  la Violación de mis Derechos por encontrarse en total  Ejecutoria y Firmeza la CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en un  57.7%».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

9.-  El 4 de agosto de 2023 la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas  ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las  pretensiones de la accionante. Dicho auto fue notificado por la  Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta corporación  el 8 de agosto de 2023.  

10.- El 8 de  agosto de 2023, un magistrado de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó  detalladamente respecto a las acciones adelantadas al interior del  proceso, señalando que, cada una de ellas están  sustentadas válidamente en razones constitucionales y legales.  

11.- El 9 de  agosto de 2023, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, luego de  hacer un extenso recuento procesal de la decisión de tutela de  primera instancia, su impugnación ante el Tribunal Superior de  Cali, el trámite de desacato y las acciones que ha  desarrollado a lo largo del proceso, solicitó que se nieguen  las pretensiones de la accionante en tanto no existe vulneración  alguna a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

12.- En la misma  fecha, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  Comfenalco Valle de la Gente en su programa de EPS, solicitó  que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar  que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, en su  criterio existen otros recursos de defensa judicial, a través  de los cuales puede plantear las inconformidades que plantea en el  presente trámite constitucional.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

13.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

14.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si:  

            

i. La          decisión proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cali, en el          grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 24 de          julio de 2023, por la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali          declaró en desacato la decisión de tutela de segunda          instancia y se abstuvo de continuar el proceso en contra de los          delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil,          vulneró algún derecho de Martha          Cecilia Camacho Cruz.

ii. La          presunta remisión del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali          de un oficio dirigido a la EPS Comfenalco Valle, en el que solicita          la «NULIDAD DE          LA CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (sic) a favor          de COLPENSIONES», desconoce          derechos a la accionante.  

15.- Para resolver  los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración de los defectos alegados por la accionante.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

16.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

17.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

17.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

17.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

18.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

19.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso de la actora; ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la omisión  del cumplimiento de la acción de tutela de segunda instancia,  lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso;  iii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv)  no se trata de una tutela contra tutela, puesto que lo que se  cuestiona es la decisión adoptada en el trámite  jurisprudencial de consulta que se produce en el marco del incidente  de desacato, (v) la petición se interpuso en un tiempo  razonable, toda vez que la última decisión adoptada  data del 31 de julio de 2023, y (vi) contra la decisión  adoptada en el grado jurisdiccional de consulta no procede ningún  recurso.  

20.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

e.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad.  

23.-  La Corte Constitucional (CC T-271-15) ha señalado que:  

excepcionalmente  es posible cuestionar mediante la acción de tutela  la decisión que pone fin al trámite incidental del  desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan  derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso,  de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela  previamente resuelta. La acción de amparo procede en este  caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia  que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos  generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales  especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

24.-  Así, para que se conceda el amparo debe concurrir en la  decisión adoptada algún defecto específico de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

25.-  En  concreto, Martha  Cecilia Camacho Cruz plantea  que, la decisión adoptada por el Juzgado 12 del Circuito de  Cali y el Tribunal Superior de Cali, respecto a no continuar con el  trámite incidental de desacato en  contra de los representantes de la Registraduría Nacional del  Estado Civil es atentatoria de sus derechos, no obstante, no alega  algún vicio específico. Sin  embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no  concurre, vicio alguno en la decisión adoptada, pues se puede  apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada.  

26.-  En consideración de que la decisión del trámite  de consulta se fundamentó en la decisión de primera  instancia del Juzgado 12 del Circuito de Cali, se analizará a  partir de esta las razones por las cuales se adoptó la  decisión cuestionada por la actora.  

27.-  De la información remitida a este despacho, es posible extraer  que el juez de primera instancia se abstuvo de continuar con el  trámite de desacato en contra de los representantes de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que  desde el 16  de mayo de 2023 la accionante no prestaba sus servicios a la entidad,  a causa de lo resuelto en la Resolución No. 293 del 5 de abril  de 2023, por medio de la cual se declaró el abandono del  cargo.  

28.-  Lo anterior, en tanto habían pasado  «más de  360  días,  después  de la culminación del término de la última  incapacidad presentada, a partir  del  día 24 de enero del año 2022 hasta el 30 de enero del  2023».  Así, al determinar que la orden de la acción de tutela  se adoptó contemplando la existencia de una relación  laboral entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la  accionante, al advertirse que la accionante ya no laboraba en la  entidad por cuenta de una decisión que se tomó antes  del fallo de tutela, no había lugar al cumplimiento de la  orden.  

29.-  Pues, tal como lo señaló el juez de primera instancia,  «de  ninguna manera, la orden adoptada por el H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, constituye una orden de reintegro a su  cargo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como  parece plantearlo la accionante».  

30.-  En  ese sentido, la decisión de primera instancia y del trámite  jurisdiccional de consulta se emitió con fundamento los  elementos fácticos al interior del caso y en la normatividad  que rige la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante  busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que  llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión  que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia  adicional.  

31.-  Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la  intervención del juez constitucional para debatir las  determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de  Martha  Cecilia Camacho Cruz.  Independientemente de la interpretación particular de la  actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido  los derechos de la accionante y es claro que la simple diferencia de  criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.  

32.-  Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte  razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de  acceder a las pretensiones de Camacho  Cruz se  sustentó en la situación fáctica puesta de  presente y la interpretación de la norma llamada a regular el  caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la  configuración de una vía de hecho o un defecto  específico de procedibilidad.  

33.-  Respecto a la presunta remisión de un oficio por parte del  Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali a la EPS Comfenalco Valle, en  el que solicita la «NULIDAD  DE LA CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (sic) a  favor de COLPENSIONES», esta  sala no se pronunciará en tanto no obra en el expediente  documentación alguna que compruebe que está situación  en efecto se produjo.  

Conclusión    

    

34.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por Martha  Cecilia Camacho Cruz,  porque  no se observa vulneración alguna de derechos en la decisión  judicial proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del  grado jurisdiccional de consulta surtido frente a la decisión  del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali fechada el 24 de julio de  2023.  

RESUELVE  

Primero.  NEGAR la acción  de tutela formulada por  Martha Cecilia Camacho Cruz.  

Segundo.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          través de auto del 31 de julio del 2023 se dispuso la          corrección del nombre de la accionante, en tanto los datos          correctos de esta corresponden a Martha Cecilia Camacho Cruz, y no          Martha Cecilia Camacho Ruiz como equivocadamente se consignó          en la decisión de tutela de segunda instancia.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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