STP8848-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  05001220400020230074001  

Radicación  n.° 131995  

STP8848-2023  

(Aprobado  acta n°153)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Juan  Pablo Martínez Velásquez contra  la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  que decidió “negar  por improcedente”  la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

En síntesis,  el accionante considera que la decisión adoptada por el  juzgado vigía de no emitir un pronunciamiento de fondo sobre  su nueva solicitud de libertad condicional,  en  tanto existían pronunciamientos de primera  y  segunda instancia  que negaron su solicitud, vulnera  sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al derecho de  petición, y al principio de favorabilidad.  

II. HECHOS  

1.- De la  información del expediente puede notarse que, el 20 de junio  de 2018 el accionante fue capturado  por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  (no consumado).  

2.- El 9 de  septiembre de 2021, bajo el CUI 050016000000202000986, luego de  emitida la aprobación de la aceptación de cargos  acordada por el delito de concierto para delinquir agravado,  Martínez Velásquez  fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, a las penas principales de 96 meses de prisión  y multa por el valor equivalente a 2700 SMLMV a favor del CSJ, a la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, y se le negaron los mecanismos  sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. .  

3.-  Posteriormente, Juan  Pablo Martínez Velásquez presentó  solicitud de libertad condicional, la cual, fue negada el 8 de  octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín. Frente a dicha decisión,  se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, por lo que el 23 de noviembre de 2023 se dispuso no  reponer la determinación cuestionada y conceder la alzada ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Medellín, el cual confirmó la  decisión el 13 de diciembre de 2022.  

4.-  Juan  Pablo Martínez Velásquez, interpuso  una nueva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante, el 28  de abril de 2023, a través de auto, el despacho accionado  dispuso  estarse a lo resuelto en decisión del 18 de octubre de 2023,  toda vez que persistían los argumentos jurídicos  utilizados en dicha oportunidad para negar la solicitud.  

5.- Ante este  panorama, Juan  Pablo Martínez Velásquez interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado 5 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Considera el  accionante que las decisiones que negaron su libertad condicional  vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la  libertad, al derecho de petición y al principio de  favorabilidad, en tanto cumple con  los requisitos para acceder a la libertad condicional (art. 64 del  Código Penal), pero esta se le negó en virtud del  artículo 26 de la Ley 1121 de 20061,  sin considerar más elementos.  

6.- En  consecuencia, solicita que se le conceda la libertad condicional con  fundamento en su buen comportamiento y resocialización,  elementos expuestos por medio de su cartilla biográfica.  Considera que cumplió con todo el tratamiento carcelario que  debió hacer, por lo que solicita que la negación de su  solicitud no se limite únicamente a la aplicación del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino que se evalúen  los elementos adicionales para proferir una decisión.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.- La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  auto del 20 de junio de 2023 admitió la acción de  tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, ordenó notificar a la  accionada y vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaria  con Alta y Media Seguridad de Itagüí – Cpams La  Paz, para que se pronunciaran  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

8.- El 20 de junio  de 2023, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Medellín solicitó ser desvinculado  del trámite constitucional. Señaló que no se le  ha vulnerado derecho alguno al señor Martínez  Velásquez,  en  tanto la decisión que confirmó la negativa de conceder  la libertad condicional se fundamentó en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe conceder subrogados  penales en casos que involucren secuestro extorsivo.  

9.- Mencionó  que en el fallo de primera instancia se recalcó que «EXISTE  CONEXIDAD SUSTANCIAL CON EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO»,  en tanto el accionante participó en una organización  criminal dedicada a este tipo de actividades, por lo que era notable  que existía la prohibición señalada, siendo  necesario que Martínez  Velásquez continuara  «más  tiempo intramuros para que siga resocializándose y cumpla los  fines de prevención general y especial de la pena».  

10.- El 20 de  junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que, el  18 de octubre de 2022 negó la concesión de la libertad  condicional presentada por  Juan  Pablo Martínez 

Velásquez,  decisión  que no repuso a través de auto 090 del 13 de diciembre de 2022  y que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín en sede de apelación.  

11.- Recalcó  que, el 25 de mayo de 2023 el accionante interpuso una nueva  solicitud de libertad condicional, frente a la cual, el 30 de mayo de  2023 el despacho se abstuvo de pronunciarse nuevamente, toda vez que  existe una prohibición expresa para que el actor acceda a la  libertad condicional, señalada en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, la cual fue advertida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Medellín en el momento que  emitió la condena del actor.  

12.- El 23 de  junio de 2023, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media  Seguridad de Itagüí – CPAMS LA PAZ solicitó  que no se concediera la acción de tutela a favor del  accionante, y que se desvinculara a dicha entidad de la acción  constitucional, toda vez que no se configura la falta de legitimación  en la causa por pasiva. Señaló que no se logró  comprobar los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes en  tanto es evidente la existencia de la prohibición legal para  acceder a su petición.  

13.- El 28 de  junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín decidió  «negar  por improcedente»  el amparo invocado por Juan  Pablo Martínez Velásquez.  En  dicha providencia consideró que, aunque se cumplía con  los presupuestos generales para atacar providencias judiciales por  medio de la acción de tutela, no se observaba la existencia de  una causal específica de procedibilidad, toda vez que la  decisión adoptada resultaba razonable y sin lugar a la  vulneración de derechos.  

14.- Frente a  esto, el 6 de julio de 2023 Juan  Pablo Martínez Velásquez  impugnó  la decisión, sin señalar cosa distinta a «apelo  sentencia ante la corte suprema de justicia».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

15.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  del cual es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

16.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  si, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín vulneró  los derechos de Juan  Pablo Martínez Velásquez  por  disponer en auto del 28  de abril de 2023, estarse  a lo resuelto en decisión del 18 de octubre de 2023, toda vez  que persistían los argumentos jurídicos utilizados en  dicha oportunidad para negar su solicitud de libertad condicional.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

17.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

18.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

18.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

18.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

19.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

20.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, ya que  el despacho dispuso estarse a lo resuelto; iii) la interposición  de la tutela se hizo en un plazo razonable -la  última decisión que se tomó fue el 23 de mayo de  2023-;  iv) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, «la  falta de análisis de los distintos aspectos a considerar para  acceder a la libertad condicional»,  tiene  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al  interior del proceso; y vi) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

21.-  Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a  verificar si existe alguna actuación u omisión del  despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los  derechos fundamentales del actor.  

e.  Inexistencia de la configuración de los defectos específicos  contra el auto atacado.  

22.-  En este caso, se conoce que el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó  a Juan  Pablo Martínez Velásquez a  96 meses de prisión como responsable de la conducta punible de  concierto para delinquir agravado. Por esta causa, se encuentra  privado de la libertad desde el 20 de junio de 2018.  

23.-  El interesado solicitó la libertad condicional y le fue negada  en auto del  18 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En esa ocasión  se expuso que:  

la  jueza de instancia en la sentencia expresamente adujo que al (sic)  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía conceder  subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o  suspensión condicional de ejecución de la pena, o  libertad condicional; igualmente adujo que, por esa prohibición  legal, tampoco procedía la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, ni habría lugar a ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, por la  conexidad sustancial que existía entre los delitos de  concierto para delinquir agravado con fines de secuestro extorsivo y  acceso abusivo a sistema informático.  

24.-  Esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Medellín en sede de apelación a través  del auto del 13 de diciembre de 2022 y cobró ejecutoria. En  este señaló:  

Por  lo anterior, por ahora no procede la libertad condicional y se  confirmará la decisión adoptada por el Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

25.-  Ante  una nueva petición con similar pretensión, en auto del  28 de abril de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín señaló:  

el Despacho no  emitirá pronunciamiento de fondo, toda vez que a través  de interlocutorio 2043 del 18 de octubre de 2022, con argumentos  jurídicos que conservan vigencia, se ha negado la concesión  de lo nuevamente solicitado por prohibición legal en  aplicación al art. 26 de lay (sic) 1121 de 2006, aunado a  ello, se evidencia que en dicha oportunidad el interesado interpuso  recurso de apelación, este último fue resuelto por el  Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Medellín, el  cual confirmó  íntegramente el proveído emitido por este despacho.  

26.- Ante ese  panorama, es pertinente señalar que los jueces de ejecución  y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023,  Rad. 131319).  

27.- Al respecto  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

(…)  Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia  es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental,  la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de  acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación  del orden jurídico y la protección o restablecimiento  de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

(…)  

Esto lleva a  concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho  al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el  derecho al acceso a la administración de justicia ya que las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

28.- En ese orden,  no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada  por el juzgado ejecutor el 28 de abril de esta anualidad, comprometa  los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó  en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para  abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que sucede  en este caso.  

29.- Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada,  a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que  abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia.  

30.- Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con  la determinación de la autoridad demandada, aquella no se  advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. Pues, en  todo caso la decisión resulta razonable, en tanto se aplicaron  adecuadamente los requisitos del artículo 64 del Código  Penal en la evaluación de la solicitud de libertad  condicional.  

f.  Conclusión  

31.-  El juzgado accionado no lesionó las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del demandante toda  vez que, ante una nueva solicitud con igual propósito y  sustento, el juez que vigila su pena decidió estarse a lo  resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las  oportunidades en las que se puede solicitar la libertad condicional,  también lo es que el funcionario, ante situaciones análogas  puede abstenerse de estudiar la temática planteada, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia. Decisión no susceptible de recursos – según  el art. 177 de la Ley 906 de 2004-.  

32.-  En consecuencia, lo procedente es negar el amparo solicitado por Juan  Pablo Martínez Velásquez  ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y no  declarar «negar por improcedente»  la acción como lo hizo el Tribunal de Medellín, aspecto  por el cual se modificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR la  sentencia impugnada y, en su lugar NEGAR  el amparo  interpuesto por Juan Pablo Martínez  Velásquez,  conforme a las razones expuestas en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «ARTÍCULO 26. Exclusión de          beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de          terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,          extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena          por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán          subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz».  

      

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