STP8839-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8839-2023  

Radicación  n° 132296  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Claudia  Patricia Maestre Jiménez,  en  relación con el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la  Sala  de Casación Laboral,  que negó sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente  vulnerados por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de  esa ciudad, la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones  y  a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto  de debate.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“La  actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones  con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional  que disfrutaba Luis Alberto Sierra y el respectivo retroactivo; el  asunto lo conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Barranquilla que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, accedió  a lo pedido.  

Decisión  que fue objeto de apelación por la parte demandada y, que el  20 de febrero de 2020, fue repartido al tribunal denunciado; que el  libelista presentó solicitud de priorización sin que le  hubiesen resuelto la misma.  

La  actora indicó que el proceso llevaba más de 3 años  sin que hubiera pronunciamiento alguno, lo que le afectó sus  derechos, teniendo en cuenta que era una persona de 67 años.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 21 de junio del  año que avanza, negó el amparo de los derechos  deprecados por Claudia  Patricia Maestre Jiménez. Estimó  que  en el presente caso el simple paso del tiempo no podía tomarse  como una demora injustificada, pues del decurso procesal se advirtió  que el 20 de febrero de 2020, la actuación judicial fue  repartida al despacho, siendo admitido tanto el recurso de apelación  propuesto, como el grado jurisdiccional de consulta el 20 de mayo  siguiente, en dicha fecha, se procedió con el respectivo  decreto de pruebas, adicionalmente, el 1° de julio de esa  anualidad, se corrió traslado a las partes de las pruebas  presentadas y se habilitó la oportunidad para que se  presentaran alegatos a las mismas.  

Igualmente,  el 13 de junio de 2023, se le informó a la accionante el turno  en el que se encontraba su trámite para su correspondiente  resolución, “lo  que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que  pueda derivar una omisión ostensible, máxime cuando se  han venido realizando las actuaciones pertinentes”.  

Po  lo anterior, al no acreditarse que la mora alegada por la  peticionaria era injustificada, se negó el amparo deprecado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida, por Claudia  Patricia Maestre Jiménez quien  señaló que “no  es cierto” que  los procesos se estén resolviendo según el orden de  ingreso al despacho, pues el número interno que le fue  asignado a su demanda laboral es el 71526, sin embargo, el magistrado  ponente ha resuelto diferentes asuntos que tiene un consecutivo  superior al suyo, como es el radicado 71628, tal como consta en la  página de la Rama Judicial al momento de consultar los edictos  del 29 de mayo de 2023, publicados por la Corporación  convocada.  

Por  lo cual, la peticionaria solicita se revoque el fallo de primera  instancia y se amparen los derechos deprecados y con esto, se ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, en el  término de 48 horas, resuelva el recurso de apelación  interpuesto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en  determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no,  al negar el amparo deprecado por Claudia  Patricia Maestre Jiménez al  considerar que la mora en la resolución del recurso de  apelación propuesto contra la sentencia emitida en primera  instancia por el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Barranquilla  es justificada, circunstancia que impide la intervención del  juez de tutela en el presente asunto.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin  embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.  Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o  está- justificada,  con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

(i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

(ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

(iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales  argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal  (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y  STP3622-2022,  17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).  

Estudiado  el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso adelantado  por la accionante contra Colpensiones, fue resuelto en primera  instancia el 4 de febrero de 2020 en favor de la parte demandante,  decisión que fue sujeta de recurso de alzada por parte de la  entidad demandada, siendo asignado el mismo, el 20 de febrero  siguiente al respectivo despacho sustanciador de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla quien en el ámbito de sus  funciones y tal como consta en el informe rendido y en la página  de consultas de la rama judicial, el 20 de mayo de 2022 admitió  y corrió traslado del recurso de apelación formulado  por el apoderado judicial de Colpensiones y procedió a  decretar las pruebas correspondientes y que para el 1 de julio de esa  misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes de dichas  pruebas y para que procedieran con la correspondiente presentación  de los alegatos que estimaran pertinentes.  

Como  primera medida, encuentra esta Sala que la apelación  presentada al interior del proceso laboral lleva para su resolución  en la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla aproximadamente tres  años y cinco meses,  lapso  que, si bien puede parecer excesivo, el mismo no constituye una mora  judicial injustificada como pasa a explicarse.  

De  la intervención de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación  contra la sentencia del 4 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de  la misma ciudad, dentro del proceso laboral que se adelanta en contra  de Colpensiones, tiene  origen en la alta carga laboral de la autoridad accionada  y en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del  Magistrado Ponente, pues  el cual, fue recibido y asignado por  reparto el 20 de febrero de 2020 y, con antelación al mismo,  se encontraban otros procesos pendientes de decisión, además  de la ocurrencia de una serie de fenómenos que permiten  justificar la falta de emisión de la sentencia de segunda  instancia.  

Pues  el tribunal convocado, señaló que en virtud de las  situaciones administrativas que han existido en esa Corporación,  donde debido al cierre de las instalaciones que se generó por  la pandemia del Covid-19 en marzo de 2020 y de las adecuaciones a las  instalaciones judiciales que impidieron el ingreso a los despachos  desde mayo de 2022 a mayo de 2023, circunstancias que han impedido  acabar con la congestión judicial que enfrenta ese estrado  judicial, donde actualmente se están elaborando proyectos de  decisión del año 2018, los cuales ingresaron con  anterioridad al presentado por la accionante, encontrándose  actualmente el recurso de Maestre  Jiménez  en el turno 357 de expedientes por ser evacuados.  

Lo  precedente apunta a un motivo  razonable que justifica la demora aludida por la peticionaria:  volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente.  

Por  lo cual, se  puede concluir que, no existe tardanza injustificada en  el proceso  de la demandante, por  lo que tampoco resulta plausible la  intervención del juez de tutela destinada  a alterar la resolución de los asuntos con base en el orden de  llegada, pues ello implicaría desconocer tanto la preceptiva  del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la  igualdad de los demás usuarios de la administración de  justicia que aguardan la resolución de sus asuntos por parte  de la  Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.  

Ahora  bien, como segunda medida, debe señalarse que si bien la  impugnante refiere que la autoridad convocada no está  resolviendo los asunto en el estricto orden de llegada, pues un  radicado con número posterior al asignado a su recurso de  apelación fue resuelto en el mes de mayo, este no fue un hecho  que fuese puesto en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla en el trámite de primera instancia,  por lo cual, un pronunciamiento al respecto en esta etapa  constitucional, vulneraría el derecho de defensa de la  autoridad convocada.  

Así  pues, debe resaltársele a la accionante, que si bien el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la prohibición  de alterar el turno para la resolución de procesos, este puede  ser alterado de forma excepcional, esto cuando del asunto a tratar se  evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la  accionante, que valga la pena señalar, en el presente caso no  se cumple, pues la peticionaria no logró acreditar tal  situación, sin embargo, esto no es óbice para que la  actora de considerar que su caso merece ser atendido de forma  prioritaria pueda acudir directamente ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barraquilla, para que este al estudiar  nuevamente tal solicitud, decida sobre su prelación.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el  21 de junio de 2023.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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