STP8833-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8833-2023  

Radicación  N.° 131168  

Acta  162  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO  SÁNCHEZ  a través de apoderado,  contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas todas,  las autoridades partes e intervinientes del proceso penal  n.°11001600002320171045200.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El accionante afirma que contra GUSTAVO SÁNCHEZ se adelantó  proceso penal rad.:  110016000023201710452 ante el Juzgado 44 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

3.  Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá la confirmó mediante la sentencia de  fecha 28 de septiembre de 2021.  

4.  Luego, el actor acudió al recurso extraordinario de casación,  pero la demanda fue inadmitida mediante el auto CSJ AP 5444-2022 rad.  61048 del 11 de noviembre de 2022.  

5.  Inconforme con la decisión anterior, el 1º de junio de  2023, GUSTAVO SÁNCHEZ a través de apoderado interpuso  la presente acción de tutela, en la cual manifiesta que, en su  criterio, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de  justicia.  

Aduce  entre otras cosas, que «nunca  había tenido problemas de tipo judicial hasta cuando surgió  este caso en que fue acusado por su hijastra que dijo que él  le había hecho cosas a su hijo (…)  en el año 2017».  

Discute  igualmente el contenido del testimonio del menor víctima y  una, en su criterio, inadecuada delimitación de los hechos  jurídicamente relevantes que vulneró la garantía  de defensa que le asiste.  Sin embargo, a pesar de esas falencias  fue abierta en su contra una investigación que le llevó  a ser condenado aunque atendió todo el proceso, pues «no  tenía por qué ocultarse o huir».  

Por  tanto, afirma que el fallo condenatorio presenta un defecto fáctico  y solicita «se  conceda el amparo solicitado y se declaren sin valor las sentencias  proferidas por los accionados ordenándoles proferir un nuevo  fallo ajustado a las pruebas vertidas en autos».  

6.  La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al despacho del H.  Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien junto con los  Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán,  Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro,  Diego Eugenio Corredor Beltrán, y Fabio Ospitia Garzón,  integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la presente  acción constitucional, por haber proferido la decisión  por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación.  

7.  En consecuencia, se sometió a sorteo de Conjueces el reemplazo  del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios para de  esta manera conformar la Sala de Decisión de Tutelas.  No  obstante, la posesión, en la fecha de emisión de este  fallo, del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto como  integrante de la Corporación, permite integrar el quorum  decisorio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  afirmó que:  

«[M]ediante  decisión del 28 de septiembre de 2021 confirmó la  sentencia emitida el 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 44  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  que lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión  como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años.  

La  determinación se adoptó con fundamento en las pruebas  obrantes en el expediente y atendiendo las postulaciones de la parte  apelante.»  

2.  El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, después de hacer un recuento de lo sucedido  durante el proceso penal, indicó que:  

«se  advierte que se impetró el mecanismo constitucional aduciendo  presuntas irregularidades en la valoración probatoria y en la  decisión adoptada en su momento por lo instancia, lo cual a  viva voz se erige como una maniobra para aperturar debates que ya  fueron zanjados de manera pretérita, y mutar las finalidades  constitucionales de la acción de tutela para convertirlo en  una tercera instancia.»  

Señala  además que en su criterio, no cumple el caso los presupuestos  de procedibilidad de la acción de amparo y como consecuencia  de ello, no puede predicarse la intervención del juez de  tutela.  

3.  La Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de  Bogotá indicó que al interior de todo el proceso penal  se garantizaron los derechos del promotor de la acción,  surtiéndose en debida forma todas las etapas procesales.  

Aduce  en el mismo sentido, que la intervención del juez de tutela no  resulta necesaria, pues lo que busca el accionante es acudir a una  instancia adicional en el proceso y, en consecuencia, solicita se  desestimen los argumentos de la demanda.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  El promotor de la acción señala en la demanda que la  sentencia proferida por el juzgado accionado presenta un defecto  fáctico por cuanto en su criterio no existió un  análisis probatorio adecuado. Sostiene entre otras cosas que:  

«El  defecto factico se ha presentado en este caso por cuanto no se tuvo  en cuenta lo relativo a la sana critica en todos los elementos que la  conforman pues la apreciación probatoria se hizo  individualmente y en busca de la condena por las autoridades  accionadas ya que no se valoró lo relativo a que la presunta  lesión del niño provenía de una situación  que requería de tiempo para hacerse visible y no por algo que  aparece al momento de la Presunta Violencia Sexual al niño.  (…)  

Y  también incurrieron los accionados en defecto factico al  faltar a la plena identificación exigida respecto del  procesado para emitir condena pues acogieron el dicho de la madre en  el sentido que el niño señalaba a su agresor como taus,  siendo que el señor SANCHEZ no es conocido con ese apelativo  en sus ámbitos familiar y social, y es que tampoco puede  decirse que es que así lo llamaba el menor dada su corta edad  y su poca facilidad de lenguaje, ya que no tuvieron en cuenta que el  niño dio a entender que su agresor no era de la familia, o sea  que no se refirió al señor SÁNCHEZ, como el  autor de la agresión, si es que esta existió.»  

Dicho  esto, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la decisión condenatoria de  primera instancia confirmada en alzada, corresponde a esta Sala  determinar si los argumentos presentados por el demandante permiten  la intervención del juez constitucional y, en consecuencia,  acceder a las pretensiones del actor, por lo que es preciso recordar  que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha  hecho mención a los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración al derecho  fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido  el primer requisito.  

En  relación con la inmediatez,  debe señalarse que este requisito también se cumple, ya  que la decisión a través de la cual se inadmitió  la demanda de casación y con ella cobró ejecutoria la  sentencia condenatoria data de noviembre de 2022.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente vulnerados.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  también  se encuentra satisfecha, pues han sido agotados todos los mecanismos  de defensa judicial existentes.  

Dicho  esto, dado que se cumplen los mandatos generales, se  continuará con el análisis de los requisitos  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Para  ello, la Sala abordará en primera medida el concepto de  defecto fáctico y, acto seguido, verificará si este se  concreta en el caso que nos ocupa.  

3.2  Defecto  fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

3.2.1  La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario1.  

De  igual forma, dicha Corporación ha precisado que tal  arbitrariedad debe ser de tal magnitud que pueda advertirse de manera  evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que  permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó  el juez2.  

Sin  embargo, no cualquier yerro habilita la concreción del defecto  fáctico, es imprescindible que éste tenga una  trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si  no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera  adoptado una decisión completamente opuesta3.  

Así  pues, el defecto fáctico se materializa cuando el juez no se  ha apoyado en el material probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión4.  

Por  tanto, ha dicho la Corte Constitucional5  que para que pueda predicarse la procedencia de la acción de  tutela fundada en la concreción del defecto fáctico, es  deber del juez constitucional:  

3.2.2  Dicho esto, esta Sala observa en el presente asunto que el defecto  alegado por el accionante no está materializado y, en  consecuencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad como  se pasa a exponer.  

En  primer lugar, lo que salta a la vista es que los argumentos que son  presentados por el accionante guardan estrecha relación con  los debatidos ante el tribunal accionado en sede de apelación  de la sentencia condenatoria, por lo que es importante que el actor  comprenda, que la acción de tutela no fue diseñada para  fungir como instancia adicional a la causa ordinaria, por el  contrario, como se indicó en precedencia, su prosperidad se  encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y no,  meramente enunciados.  

Ahora  bien, tratando el fondo del asunto, cuestiona el accionante el hecho  de que se haya proferido una sentencia condenatoria sin que, en su  sentir, se haya logrado identificar como autor de la conducta a  GUSTAVO SÁNCHEZ.  

Sin  embargo, tal argumento fue abordado por el tribunal accionado, quien  indicó en su sentencia lo siguiente:  

«En  el juicio oral declaró N..V…, quien afirmó que  dejó a su menor hijo con el acusado el 13 de septiembre de  2017 porque inició a trabajar a partir de las nueve de la  noche y no tenía con quien dejarlo y al ver su preocupación  GUSTAVO SANCHEZ se ofreció a cuidarlo, quedando claro entonces  que el menor fue expresamente dejado bajo el cuidado del acusado,  quien se ofreció a dicha labor.  

De  lo sucedido explicó que: “yo lo lleve a la casa lo  estaba alistando para llevarlo al jardín y mientras le hacia  el desayuno el niño empezó a llorar desesperadamente  manifestando que le dolía mucho y que le dolía mucho yo  corrí porque pensé que se había caído de  la cama y el niño manifestaba que le dolían mucho sus  genitales cuando yo lo fui a revisar el niño presentaba una  inflamación bastante notoria en el área de su pene, ni  siquiera lo pude tocar porque sangró inmediatamente y el niño  gritaba porque el dolor era terrible”.  

En  su declaración la testigo expresamente señaló  que indagó al menor porque se había realizado esa  lesión porque inicialmente pensó que había sido  él mismo; sin embargo, fue enfática en afirmar que el  niño acusó a GUSTAVO SANCHEZ, cuando adujo: “la  respuesta de mi hijo en ese entonces fue mami TAUS me hizo eso, en  ese entonces no pronunciaba el nombre de Gustavo por la edad que él  tenia y le decía taus” (sic)  

(…)  Y  es que el menor J.M.C.V. también declaró en el juicio  oral donde fue interrogado si conocía a TAUS, señalando  expresamente: “sí”. Sobre lo sucedido con Taus el  menor fue enfático en afirmar: “me hizo daño (..)  le hizo daño a mi penecito (…) me hizo llorar toda la  noche. Interrogado donde estaban cuando sucedió lo que cuenta,  el menor dijo: “en la casa de Taus”. También fue  interrogado si Gustavo era Taus, si eran la misma persona y el niño  dijo: “si”; Igualmente, anunció que Gustavo le  hizo daño con su cola ».  

Con  ello, es evidente no solo que el testimonio del menor fue analizado  en debida forma, sino que adicionalmente, a través de la  apreciación de los diferentes medios de prueba, el juez de  instancia llegó al convencimiento de que la persona contra la  que se adelantó el proceso penal, es efectivamente quien  cometió el delito investigado, luego, lo lacónicamente  enunciado por el accionante es contrario a la realidad procesal.  

Otro  de los puntos cuestionados por el promotor del amparo es que en su  criterio, los jueces accionados «se  limitaron a relacionar simplemente hechos indicadores mediante una  relación deshilvanada de estos y de los contenidos medios de  prueba sin atinar a referirse a los hechos debidamente relevantes que  son lo que corresponden al presupuesto factico previsto en el código  penal por lo que se salieron del foco de la situación fáctica  del asunto».  

Al  respecto, esta Sala advierte que dicho argumento tampoco está  llamado a prosperar, pues nótese cómo en la decisión  proferida por el tribunal accionado se dedicó un acápite  entero a analizar si los hechos que fueron presentados por la  Fiscalía General de la Nación eran claros y sobre todo,  si cumplían con la condición de ser jurídicamente  relevantes.  

Sobre  ello se indicó en la sentencia lo siguiente:  

«En  el sub examine desde ahora dígase que ninguna vulneración  al derecho de defensa o debido proceso se avizora en el presente  caso, pues lo visto es que la situación fáctica  concreta se mantuvo invariable desde la audiencia de imputación  y posteriormente, en el escrito de acusación, cuando la  Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron el 3  de septiembre de 2017. (…)  

Para  la Sala es claro que la narración de hechos dada en el escrito  de acusación permite circunscribir el espacio temporal en que  el menor fue agredido, así como el lugar y el acto de que fue  víctima, de ahí que la defensa y el acusado, pudieron  conocer claramente sobre qué hechos versaba la acusación,  su espacio y temporalidad y consecuentemente, contaron con la  posibilidad de desacreditar la teoría de la fiscalía.  

Ahora  bien, la defensa, en este caso, pudo haber precisado aquellos datos  no incluidos en la acusación, pero dicho aserto no pasa de ser  una inconformidad que no fue planteada ni siquiera en la audiencia de  acusación. Esto no suplía el deber de alegar en su  momento la presunta irregularidad, máxime que la calificación  que se dio en la acusación fue el derrotero de todo el juicio  y en torno a los hechos jurídicamente relevantes señalados  desde el inicio, giró el debate probatorio.  

El  ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse  a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusado y su  defensa, no de figuraciones acerca de lo que en últimas  presuntamente no hizo la Fiscalía, más aún  cuando la teoría de la defensa bien pudo haberse demostrado a  partir de prueba puntual legalmente aducida al juicio oral que diera  al traste con la delimitación del espacio temporal fijado en  la actuación desde sus inicios.  

En  consecuencia, existió precisión de los hechos  jurídicamente relevantes permitiéndose al acusado y su  apoderado ejercer el derecho de defensa durante toda la actuación,  de ahí que la falta de precisión de las fechas en que  ocurrieron los sucesos no varió ni mutó la situación  fáctica, base del presente proceso, razón suficiente  para negar la pretensión de la defensa.»  

Con  fundamento en lo anterior, no encuentra esta Sala la existencia del  presunto defecto alegado, pues por el contrario, lo que se evidencia  es que se hizo un estudio serio, ajustado específicamente al  material probatorio obrante en el expediente y ello excluye la  concreción de las vías de hecho alegadas en la demanda  de tutela.  

Ahora,  refiere el accionante que no existe un dictamen que certifique que el  menor fue víctima del abuso del que acusan a su poderdante.  Sin embargo, basta con verificar el contenido de la sentencia para  despachar de manera desfavorable tal argumento. Sobre ello, en la  providencia de alzada se indicó:  

«La  historia narrada por la progenitora del menor fue corroborada con el  dictamen de medicina legal que da cuenta que se estudió la  historia clínica del menor J.M.C.V. en la que se pudo  determinar que recibió atención medica el 14 de  septiembre de 2017 con evidencia de una equimosis a nivel del glande  y aunque el pediatra dejó constancia que se desconocía  el mecanismo de trauma en sus genitales y para dicho momento se alude  que aunque el menor no quiere hablar solo dice : “taus le tocó  la colita”»  

Así  pues, debe recordarse que en Colombia no existe la tarifa legal  probatoria y por el contrario, prima la sana crítica y la  persuasión racional tal y como se puede desprender de lo  dispuesto en los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004,  por tanto los medios de prueba deben ser valorados en conjunto, por  ello, no se encuentra desacertado el análisis efectuado, pues  los testimonios practicados permiten arribar a la conclusión  de que los hechos jurídicamente relevantes presentados por la  Fiscalía General de la Nación efectivamente ocurrieron.  

Aunado  a lo anterior, cuestiona el accionante que no se valoraron en debida  forma las pruebas aportadas por el procesado, por ejemplo que no se  haya tenido en cuenta el hecho de que se haya declarado en juicio que  GUSTAVO SÁNCHEZ es un «hombre  honesto, ajeno a perversiones, criado con respeto, con principios y  en el campo donde se le enseñó a trabajar y lejos de  tener perversiones o comportamientos contra los niños».  

Sin  embargo, esta Sala no encuentra cuáles fueron esos medios de  prueba que no fueron valorados en debida forma, pues valga decir, la  percepción del accionante no basta para que se configure el  defecto fáctico, por el contrario, debe detallarse en debida  forma cómo es que este operó, no sucediendo esto en el  caso que nos ocupa, toda vez que tales supuestas omisiones no fueron  advertidas en debida forma, y por el contrario se observa que el  demandante sólo se ocupó de hacer sus apreciaciones  personales dejando de lado identificar la prueba en la cual recayó  el vicio, o al menos demostrar la trascendencia del error en las  conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o  consecuencias del fallo.  

Otro  punto es que en sentir del accionante, no se valoró  correctamente el hecho de que la lesión que padeció el  menor no era atribuible a su poderdante. Sin embargo, como se indicó  en líneas anteriores, la interpretación sistemática  y conjunta de los medios de prueba, permitió a los falladores  arribar a la conclusión de que sí se identificó  plenamente al agresor – el ahora demandante – y que fue  él quien generó daños en la integridad de la  víctima.  

Igualmente,  señala el accionante que en el presente caso se desconocieron  las reglas de la sana crítica, sin embargo no aduce cuáles  son aquellas omitidas o que correspondía aplicar al caso, pues  recuérdese que puede tratarse de: (i) principios de la lógica;  (ii) máximas de la experiencia; o, (iii) postulados de la  ciencia. Por lo que no puede esta Sala pasar por alto que si bien se  pretende la intervención del juez constitucional, no deben  hacerse meras enunciaciones sin el soporte probatorio correspondiente  tal y como le fue demandado por el legislador para promover la  demanda de casación.  

Todo  lo antes expuesto, muestra que el actor busca convertir la tutela en  una tercera instancia, pero ello no es admisible en la senda de  amparo, pues justamente la labor del juez ordinario es la de, bajo su  criterio, apreciar de una u otra forma los medios de convicción  y con fundamento en ello, emitir una decisión.  

Por  tanto, como se indicó en líneas anteriores y así  lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, esa mera disparidad  de criterios frente a la valoración probatoria no constituye  la materialización del defecto fáctico.  

3.3  Bajo este panorama, los reparos presentados por el accionante no  están llamados a prosperar y, en consecuencia, se negará  el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

Impedido  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-567 de 1998; T-456 de 2010; T-143 de 2011; SU-195 de 2012; y,          SU-632 de 2017.  

2          CC          T-456          de 2010; y SU-632 de 2017.  

3          CC T-311 de 2009.  

4          CC          SU-072 de 2018.  

5          CC SU-222          de 2016.      

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