STP8832-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8832-2023  

Radicación  n°. 132736  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL  YOEL PEREA MARTÍNEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el  JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE PALMIRA y  la  CARCEL  Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE PALMIRA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  resocialización, petición y debido proceso, entre  otros.  

Al  trámite se vinculó a las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el radicado 19573600068020140020000.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ÁNGEL  YOEL PEREA MARTÍNEZ acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas.  

3.  El accionante se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a causa de la condena impuesta  en su contra dentro del proceso penal bajo el radicado  19573600068020140020000;  la ejecución de la condena le correspondió por reparto  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma municipalidad.  

4.  Acude a la solicitud de amparo constitucional toda vez que, a su  juicio, el «Tribunal  Superior de Buga, Valle está estrechamente ligado con el  Juzgado Primero de Palmira y para ser aún más gravosa  la situación de los presos.». Además,  el referido Tribunal está dejando de lado la integridad moral  de las personas privadas a la libertad, pues dicha Corporación  apoya «las  arbitrariedades del juzgado primero».  

5.  De otro lado, afirmó que el pasado 22 de junio de 2023,  solicitó un permiso de 72 horas ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que no  había sido resuelto a la fecha de presentación del  trámite constitucional.  

5.1.  Señala que tiene el derecho a acceder a dicho beneficio, pues  cumple con los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 al punto  que ya había disfrutado del permiso con anterioridad. Anexa a  la demanda de tutela diversos documentos que, a su consideración,  lo acreditarían para gozar del mismo.  

5.2.  De igual forma, manifiesta que en el año 2020 se le otorgó  un permiso de 72 horas, el cual fue revocado «sin  justa causa» por  el mismo Juzgado Primero de EPMS de Palmira, cuando a su juicio debía  ser enviado a su superior jerárquico para «revisarlo  oficiosamente».  

7.  En virtud de lo anterior, solicita que “Se  ordene la aprobación y reactivación de mis salidas de  72 horas”.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto del veintidós (22) de agosto de 2023, esta Sala avocó  el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9.  Se recibió oficio por parte del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmara quien adujo lo siguiente:  

9.1.   Afirmó que, en primera medida, ya había contestado una  acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que  tramitó el Tribunal Superior de Buga bajo el radicado  76111-22-04-004-2023-00365-00, en la cual se declaró  improcedente la acción de amparo. Sobre este punto, agregó:  «por  lo anterior, se presume un actuar de mala fe de parte del accionante  al interponer una acción de tutela, con los mismo hechos y  pretensiones, dos (2) veces en Corporaciones diferentes.»  

9.2.  Así mismo, en lo que se relaciona con el beneficio  administrativo de permiso de 72 horas que fue concedido en el año  2020, informó que, en efecto, ese despacho mediante auto del  20 de febrero de 2020 autorizó el goce de dicha medida, sin  embargo, luego de verificar que la víctima de los delitos era  un menor de 16 años, procedió a revocarlo de oficio  mediante auto interlocutorio del 28 de junio de 2022, al darle  aplicación a la prohibición del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006.  

9.3.  De igual forma, adujo que  

“(…)  el PPL accionante tiene pleno conocimiento de que no hay lugar a  reactivar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, toda  vez que la providencia mediante la cual se le había concedido  el mismo fue declarada nula, tan es así que tuvo la  oportunidad de recurrir la providencia en el momento procesal  oportuno, mecanismo que hubiera sido el idóneo para  controvertir la decisión tomada por este Estrado y no lo hizo,  aceptando, en consecuencia, lo decidido por este Estrado.”  

9.4.  Adicionalmente, agregó:  

“Mediante  auto interlocutorio No. 1108 del 11 de julio de 2023, negó al  PPL Pérez Martínez, la libertad condicional, decisión  que fue debidamente recurrida por la defensa del mismo, resolviéndose  por auto de sustanciación No. 1161 del 2 de agosto de 2023,  conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto  Tejada, Cauca, remitiéndose el proceso mediante oficio No.  3808 del 23 de agosto de 2023 a dicho Despacho Judicial, es decir,  que el asunto se encuentra surtiendo el trámite de apelación  ante el Juzgado referido desde ese mismo día.”  

9.5.  Por todo lo anterior, concluye que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del accionante y solicita que se declare la  improcedencia de la acción constitucional.  

10.  El Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Puerto Tejada, Cauca, informó su actividad en el marco de  las audiencias preliminares y solicitó que se declarara  improcedente la presente acción respecto de ese despacho  judicial.  

11.  Así mismo, el defensor público del accionante  manifestó:  

Frente  a lo que es la denuncia en la acción de tutela y dando cuenta  lo que se extracta es haberse revocado al accionante permiso de 72  horas para salir del centro carcelario y al entendido ante el  pronunciamiento del Juzgado vigilante (sic),  Primero de Ejecución de Penas, por ser la víctima del  hecho delito (sic)  por  el que se condenó al señor Perea Martínez, un  menor de edad, no se ha acusado (sic)  y en uso de recursos por parte de este defensor.  

12.  El Juzgado Primero del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, por su  parte, se limitó a informar que fue el juez de conocimiento  del proceso bajo el radicado 195736000680201400200, en contra del  señor ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ por el delito de  homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  condenado mediante Sentencia SAP No. 0173 de 10 de diciembre de 2015,  hoy en firme.  

13.  De igual forma, el Procurador 332 Judicial I Penal de Palmira, Valle  del Cauca, mediante oficio PJIP322-107, hace un recuento de las  actuaciones procesales relevantes, dentro de las cuales se incluye lo  relacionado con la autorización de permiso de 72 horas  autorizada mediante auto 386 del 20 de febrero de 2020, anulado por  el auto 1306 del 28 de junio de 2022. Así mismo, hizo  referencia al trámite relacionado con la solicitud de libertad  condicional elevada por el defensor del accionante, la cual fue  resuelta mediante auto No. 1108 del 2 de agosto de 2023, el cual se  encuentra en trámite de apelación.  

Por  último, solicita su desvinculación del trámite  constitucional toda vez  que  «no ha transgredido derecho alguno al accionante.»  

La  Sala no recibió respuestas de los demás demandados y  vinculados dentro del término establecido.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

14.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ÁNGEL  YOEL PEREA MARTÍNEZ,  al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

15.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

16.  Según la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

17.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

18.  En el presente caso, el  accionante cuestiona  por vía de tutela diversos escenarios que deberán  analizarse de manera separada: i)  la presunta actuación irregular del Tribunal Superior de Buga  relacionada con su aquiescencia en los yerros cometidos por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira y ii) la solicitud elevada por el accionante del 22 de  junio de los cursantes la cual no ha sido resuelta por el juzgado que  vigila la condena.  

De  las vulneraciones endilgadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga  

19.   En cuanto al primer escenario, la demanda no cumple a cabalidad con  los presupuestos generales de procedibilidad, toda vez que no se  identificó de manera clara y razonable los hechos generadores  de la vulneración que puedan ser imputables a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  

19.1.  Obsérvese que el accionante hace afirmaciones genéricas  relacionadas con la presunta aquiescencia del Tribunal Superior de  Buga con las arbitrariedades  realizadas  por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y,  además, que «está  estrechamente ligado con el Juzgado Primero de Palmira y para ser aún  más gravosa la situación de los presos.»; en  igual sentido, dice que está dejando de lado la integridad  moral de las personas privadas a la libertad, pues dicha Corporación  apoya «las  arbitrariedades del juzgado primero» al  punto que pide «se  investigue las acciones recaudadora de patrimonio del Juzgado Primero  EPMS y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga – Sala  Penal ya que de forma negligente si están causando agravios al  PPL y lo están (sic)  de manera continua induciendo a la prolongación (sic)  privativa  de la libertad física.».  

19.2.  Sin embargo, no se advierte la existencia de un reparo concreto  frente a alguna decisión proferida por esa corporación,  ni cuales son los fundamentos de sus alegaciones, pues carecen de un  sustento claro y concreto que permita la activación de este  sendero constitucional.  

19.3.  Sobre el particular esta Sala1  y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de  la acción de tutela resulta indispensable «un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño».  Cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que:  

«[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación2».  

19.4.  Sobre su supuesta falta de intervención oficiosa en la  revocatoria del permiso de 72 horas que se dio a través del  auto No. 1306 del 28 de junio de 2022, se tiene que el accionante no  interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance, aun  cuando fue notificado de la decisión, llevando a su  ejecutoria. Por supuesto, este tipo de recursos requieren de un  impulso de parte de acuerdo con la normatividad nacional y mal haría  la corporación colegiada el atribuirse competencias ajenas a  las comprendidas en el ordenamiento jurídico.  

19.5.  Es más, en gracia de discusión, tal reproche incumple  el requisito de inmediatez,  pues ha pasado más de un año desde la ejecutoria del  auto que ordenó el levantamiento del permiso de 72 horas hasta  cuando el demandante presentó la acción constitucional  y no se puede evidenciar alguna razón que justifique los  motivos de la tardanza, que habiliten al juez constitucional el  estudio de fondo de la situación alegada.  Permitir el  análisis de providencias legitimante dictadas, sin que medie  un límite temporal razonable, generaría no solo  inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

19.6  Por consiguiente, el reparo no está llamado a prosperar al no  cumplir con los presupuestos generales de procedibilidad para acceder  al sendero constitucional.  

De  las conductas atribuidas al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

20.  Antes de abordar de fondo la solicitud elevada por el accionante, es  imperioso hacer alusión a la presunta actuación  temeraria alegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Palmira; al respecto, ese despacho, señaló:  

“Sea  lo primero advertir que, este Estrado ya había contestado una  acción de tutela en los mismos términos, es decir, por  los mismos hechos y pretensiones, la cual fue tramitada por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, Valle del Cauca, adelantada en el Despacho del Magistrado  Álvaro Augusto Navia Manquillo, y radicada bajo el No.  76111-22-04-004-2023-00365-00, misma que fue declarada improcedente  mediante providencia aprobada en acta No. 259 del 3 de agosto de  2023; por lo anterior, se presume un actuar de mala fe de parte del  accionante al interponer una acción de tutela, con los mismo  hechos y pretensiones, dos (2) veces en Corporaciones diferentes.”  

20.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

20.2.  Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes,  de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

“(…)  cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa  petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento  válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de  la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a  la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en  caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la  decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela,  teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya  lugar.”  

20.3.  Para el caso en concreto, esta Sala advierte que no se cumplen los  presupuestos para la configuración de la temeridad  toda  vez que el objeto de estudio de la tutela con radicado No.  76111-22-04-004-2023-00365-00 fue el trámite relacionado con  la revocatoria del permiso de 72 horas que se dio mediante el auto  1306 del  28 de junio de 2022 y  no la vulneración del derecho de postulación por no  contestar la solicitud del 22 de junio de los cursantes, como se  debate en el presente asunto.  

Así  lo reseñó el Tribunal Superior de Buga en aquella  oportunidad:  

“El  problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del  señor ÁNGEL JOEL PEREA MATÍNEZ, por no resolver  en debida forma la revocatoria del beneficio administrativo de  setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado.  

(…)  

De  las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se  puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo  activo de esta acción, lo fue con ocasión del  proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto  interlocutorio No 1306 del veintiocho (28) de junio de dos mil  veintidós (2022), mediante el cual, el accionado revocó  el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del  penal en otrora otorgado al libelista.”  

Así  las cosas, no se avizora una identidad de causa y objeto que  inhabilite a pronunciarse de fondo sobre la solicitud del demandante.  

Derecho  de postulación.  

21.  Por último, se analizará el principal reproche  endilgado por el accionante que se relaciona con la ausencia de  respuesta por parte del despacho vigilante de la pena frente a una  solicitud de permiso de 72 horas que elevó el pasado 22 de  junio de los cursantes.  

Antes  de abordar los presupuestos para la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, sea lo primero indicar que la Corte ha  señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de  estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

En  ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,  configura una violación de los derechos al debido proceso y de  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin  motivo razonable, implica una dilación injustificada al  interior del trámite judicial, la cual está proscrita  por el ordenamiento.3  

Bajo  esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición  el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica  bajo la cual se estudiará el asunto.  

22.  Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de  procedencia de la presente acción; en efecto, se trata de un  asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de  petición y otros.  

Además,  el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se  indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de  tutela y la solicitud se instauró en un tiempo razonable desde  la presentación de la petición.  

23.  Para  el caso en concreto, la pretensión de la demanda de amparo  constitucional pretende la resolución de la solicitud de  permiso de 72 horas, presentada por el accionante el 22 de junio de  los corrientes ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira que a la fecha de la presentación  de la demanda no se había decidido.  

23.1  Una vez verificado el expediente, se tiene que el accionante presentó  dos solicitudes: i) un manuscrito del 20 de junio del 2023 donde  solicita la libertad condicional y ii) la solicitud de permiso por 72  horas remitida el 22 de ese mismo mes y año por medio del  correo electrónico solucionesaldiala23palmira@gmail.com.  

Así  mismo, se tiene que mediante auto del 11 de julio de los corrientes,  el despacho judicial decidió negar la solicitud de libertad  condicional elevada por el accionante; sin embargo, nada se dijo  sobre la solicitud del 22 de junio relacionada con el beneficio de 72  horas.  

En  la respuesta emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas solo se hizo referencia al trámite relacionado con la  revocatoria del permiso que se dio mediante auto interlocutorio No.  1306 del 28 de junio de 2022, el cual quedó en firme al  declararse desierto el recurso de apelación. A renglón  seguido, añadió:  

Definido  lo anterior, es claro entonces que, el PPL accionante tiene pleno  conocimiento de que no hay lugar a reactivar el beneficio  administrativo de permiso de 72 horas, toda vez que la providencia  mediante la cual se le había concedido el mismo fue declarada  nula, tan es así que tuvo la oportunidad de recurrir la  providencia en el momento procesal oportuno, mecanismo que hubiera  sido el idóneo para controvertir la decisión tomada por  este Estrado y no lo hizo, aceptando, en consecuencia, lo decidido  por este Estrado.  

24.  Al respecto, se tiene que la solicitud que se reclama fue elevada el  22 de junio de los cursantes, sin que a la fecha haya sido objeto de  una respuesta de fondo; empero, de acuerdo con el material obrante en  el expediente, se tiene que existen diversas actuaciones por parte  del despacho encaminadas a resolverla.  

En  efecto, se encuentra un oficio del 26 de junio de los corrientes,  suscrito por el titular del despacho que vigila la condena que  señala:  

En  atención a las solicitudes elevadas por el penado, mediante  las cuales solicita a este estrado le otorgue redención la  libertad condicional, y solicitando también a este estrado se  estudie la posibilidad de conceder el permiso administrativo de 72  horas,  empero dicha petición no viene acompañada de los  documentos requeridos expedidos por el Cpams de Palmira, Valle del  Cauca que respalden dicha petición, con la finalidad de  cumplir lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 1709  de 2014, artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, se solicita  a la directora del CPAMS de Palmira, Valle del Cauca, el envío,  de los siguientes documentos:  

i)  Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado  ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ identificado con C.C.  1.059.984.922; ii) resolución que dé cuenta de la  favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los  mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada;  iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al  interior del establecimiento carcelario con los respectivos  certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y  iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento  actualizados.  

Por  tanto, se ordena que se devuelva el expediente al Centro de Servicios  Administrativos para que se ubique el mismo en el correspondiente  anaquel, y una vez allegada la documentación requerida, por  secretaría se ubicará de inmediato la solicitud a  Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. (resaltado  fuera del texto original).  

Dicho  requerimiento fue cumplido el pasado 5 de julio de 2023, lo que dio  lugar a pronunciarse mediante el auto 1108 del 11 de julio de los  cursantes, sobre la primera solicitud relacionada con la libertad  condicional del 20 de junio.  

25.  De lo anterior se infiere que el juzgado ha realizado acciones  tendientes a tramitar de fondo las solicitudes presentadas por el  accionante, dentro de las cuales se incluye la que data del 22 de  junio, que se encuentra en trámite de respuesta por parte del  despacho de ejecución de penas, sin que el tiempo que ha  trascurrido entre la fecha de la solicitud y la formulación de  la tutela resulte excesivo o irrazonable, como para estimar afectados  los derechos de acceso a la administración de justicia y  debido proceso del libelista.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado en lo que respecta a los reparos endilgados al  Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

2º.  NEGAR el amparo  invocado en lo relacionado con la vulneración al derecho de  postulación del accionante, de acuerdo con la parte motiva de  esta providencia  

3º.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre          otros.  

2          CC T-835/2000.  

3          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.      

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