STP8831-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8831-2023  

Radicación  No. 132619  

(Aprobado  Acta No. 162)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por ÁNGELA  PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ,  contra  el fallo de tutela emitido el 3 de agosto de 2023, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por medio del cual negó la demanda formulada contra el  Procurador 369 Judicial I Penal de esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ÁNGELA  PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ  afirmó  que el 16 de mayo de 2023, le solicitó al  Procurador 369 Judicial I Penal de Bogotá1  responder una serie de preguntas relacionadas con el proceso penal en  el que es acusado Rodrigo Granados Ramírez2.  

Como no obtuvo  respuesta, consideró  vulnerado su derecho fundamental de petición  y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional3.  

Solicitó  que se ampare el mencionado axioma constitucional y, en consecuencia,  se le ordene al accionado contestar su requerimiento.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado, en  razón a que mediante oficio SPA-2023-2012 del  25 de junio de 2023 se dio respuesta clara y de fondo al  requerimiento presentado por el  accionante.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se  conceda el amparo constitucional invocado.  

Señaló  que las respuestas ofrecidas son insuficientes pues no resuelven  materialmente la petición y son trasladadas por competencia al  Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá D.C.  

Finalmente  puntualizó que el Tribunal erró al señalar que  Rodrigo  Granados Ramírez  era el  demandante, pues la directamente perjudicada es ÁNGELA  PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ.  

V.  CONSIDERACIONES  

Competencia  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto  de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre  legitimidad en la causa por activa  

En el presente  caso, ÁNGELA  PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ  se quejó porque en su criterio el Tribunal Superior de Bogotá,  se equivocó al tener como accionante a Rodrigo Granados  Ramírez.  

Baste con decir  que la titular del derecho presuntamente vulnerado es la defensora de  Granados Ramírez,  pues fue ella quien, desde su correo, sin anexar poder para presentar  la petición y en calidad de apoderada realizó la  solicitud de información al Ministerio Público el 16 de  mayo de 2023.  

Además, en  el requerimiento, en el libelo de la demanda y en la impugnación  reiteró que presentó la petición en mención  porque «de  llegar a advertir algún tipo de comportamiento anormal de  parte de la persona a la que represento en estos momentos, me  veré obligada a reconsiderar mi representación  judicial del señor Rodrigo Granados.»  (subrayas  de la  accionante).  

Con  tal panorama, la Sala aclara que RIAÑO RODRÍGUEZ es  quien  acudió a nombre propio ante  la administración de justicia a reclamar el amparo de su  derecho fundamental, pese a haber señalado que actuaba como  apoderada.  

Caso  en concreto  

La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo  procede cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial,  a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio  irremediable.  

En el presente  caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante (CC  T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras).  

Además, no  cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la  obligación constitucional de resolverlo.  

Así, la  jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (CSJ  STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

En este asunto,  de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento  constitucional, se observa que la solicitud presentada por la  defensora de  Rodrigo Granados Ramírez, fue contestada el  25 de junio de 2023 a los correos electrónicos  e.constructoraenliquidacion@gmail.com  y angelarodriguez.1106@gmail.com.  

En dicha  respuesta, el Procurador  369 Judicial I Penal de Bogotá atendió las 12 preguntas  formulada por la defensora y explicó sus intervenciones dentro  de la actuación penal que se sigue contra Granados  Ramírez.  

Asimismo, remitió  al Juzgado  16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  las solicitudes de actas del proceso4.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite  la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de  garantías fundamentales que podría haber tenido lugar  anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Con todo, se le  aclara a la accionante que conforme con las reglas previstas por la  jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho  fundamental de petición, la contestación a los  requerimientos presentados por los ciudadanos no implica,  necesariamente, la aceptación de lo solicitado.  

En otras  palabras, su observancia no está determinada por una respuesta  positiva por parte de las autoridades o los particulares. En ese  orden de ideas, el sentido de la contestación escapa de los  aspectos que puede verificar el juez de tutela (CC  T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien funge como representante del Ministerio Público dentro          del proceso penal 1001600000020170032800 seguido en contra de          Granados Ramírez.  

2          Enviado por ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ,          aduciendo actuar como defensora de confianza de Granados Ramírez          y sin aportar mandamiento para presentar dicha solicitud.  

3          Impetrada por ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ          aduciendo actuar como apoderada de confianza de Granados Ramírez,          aunque no se allegaron los poderes otorgados por Granados Ramírez          a la abogada para que lo representara en la presente actuación          ni en el proceso penal No. 20170032800.  

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