STP8830-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8830-2023  

Radicación  N.° 132590  

Acta  162  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  JUZGADO  2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA,  frente al fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2023 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el  cual amparó el derecho fundamental al debido proceso,  deprecado como vulnerado por SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, obrando  en nombre de DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla:  

«Indicó  la parte activa haber radicado para el 24 de abril de 2023, derecho  de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, solicitando se “expida  PAZ Y SALVO por pena cumplida del señor Danis Gabriel Barrios  Ardila, el cual es mi compañero permanente. De igual manera,  solicito se actualice y modifique el estado penitenciario del señor  Danis Gabriel Barrios Ardila Ante la Fiscalía General de la  Nación”  

Que,  a la fecha de interposición de la presente acción  constitucional no se ha dado respuesta a su solicitud, motivos por  los que acude al presente mecanismo constitucional»  

Aunado  a lo anterior, se advierte que previo a avocar conocimiento de la  presente acción constitucional, el a  quo  requirió a la accionante para que indicara los motivos por los  cuales DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA, no podía acudir de manera  directa a la presentación de la acción de tutela, pues  en principio SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, no estaría  legitimada para obrar en su nombre.  

Con  fundamento en lo anterior, manifestó la accionante que ella  directamente radicó ante el juzgado accionado la petición  que dio origen al presente trámite constitucional ante la  imposibilidad de que BARRIOS ARDILA tuviera acceso a medios  electrónicos para, por su propio medio, radicar la solicitud  que se señala como no atendida.  

Por  los motivos antes expuestos, el tribunal de primera instancia  consideró que se satisfacía su requerimiento y continuó  el trámite procesal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por  SHIRLEY  YOHANA VASQUEZ AREVALO, obrando en nombre de DANIS GABRIEL BARRIOS  ARDILA.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  entre otras cosas, que:  

… de  los informes recepcionados en el trámite constitucional, en  especial el rendido por el Procurador 6 Judicial II Apoyo a Victimas  de Barranquilla, como Agente del Ministerio Publico destacado ante el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, se podría inferir que el Juzgado accionado ya  se pronunció de la pretensión de extinción de la  pena, pues se ha hecho alusión al auto del 25 de abril de  2023, a través del cual de resolvió:  

“PRIMERO.  Declarar que el señor Danis Gabriel Barrios Ardila no ha  cumplido la sentencia relacionada en el acápite de  antecedentes.  

SEGUNDO.  Dar traslado que dispone el artículo 477 de la Ley 906 de 2004  al señor Danis Gabriel Barrios Ardila, de acuerdo con lo  considerado.  

TERCERO.  Comunicar esta decisión al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, autoridad  penitenciaria encargada de vigilar la reclusión domiciliaria.  CUARTO. Contra esta providencia proceden los recursos de reposición  y apelación.”  

Anotando  el delegado de la Procuraduría un posible error en la  notificación, como quiera que el citado auto se habría  remitido al correo shirlyvasquez38@hotmail.com,  y no a shirlyvasquez38@gmail.com;  sin embargo,  no se aporta copia del auto, como tampoco constancia de la remisión,  y a ello se suma que el Juzgado Accionado NO rindió el informe  que le fuera requerido; por lo que NO existiría posibilidad de  verificar cual fue el correo electrónico al que efectivamente  se remitió el auto que niega la pretensión de pena  cumplida.  

En  ese sentido, NO habiéndose recibido por la titular del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, y sin lograr constatar que en efecto la pretensión  de pena cumplido hubiere sido desatada y/o comunicada a la parte  interesada, resulta viable dar aplicación a lo establecido en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de modo que siguiendo  no normado en la referida disposición jurídica se  tendrá como ciertos los hechos sustentados en la demanda, en  virtud de la presunción de veracidad, y al haber guardado el  accionado silencio respecto del amparo deprecado.  

Con  fundamento en lo anterior, amparó el derecho fundamental de la  accionante y ordenó al juzgado impugnante que, dentro del  término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la  notificación de la sentencia, «emita  respuesta de fondo, clara, precisa, congruente e indistintamente de  su sentido, a la solicitud del 24 de abril de 2023, relativa a la  extinción por pena cumplida del ciudadano DANIS GABRIEL  BARRIOS ARDILA»  

4.  Fue propuesta por el JUZGADO  2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA  quien manifestó que:  

«este  juzgado por auto de 25 de abril de 2023 resolvió solicitud de  pena cumplida a favor de Danis Gabriel Barrios Ardila resolviendo  (sic)  no declarar el cumplimiento de la sanción penal.  Posteriormente mediante providencia calendada 8 de mayo de 2023  revocó el sustituto de prisión domiciliaria concedido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla mediante sentencia de 17 de julio de  2017 que adelantó proceso por el delito tráfico,  fabricación, porte o tenencia de arma de fuego o municiones e  impuso pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. (…)  

De  otra parte, esta agencia judicial sí envió a su  despacho el informe requerido, el cual se le vuelve a enviar, por lo  cual también se manifiesta la inconformidad con la decisión.  »  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se  lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las  cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii)  la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del  interesado con prontitud».  

Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante  quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

4.  Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:  

4.1  Lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte  del juzgado accionado al no haber dado respuesta a la petición  de 24 de abril de 2023 presentada por la promotora de la acción  en la que solicitó al impugnante: (i) expedir paz y salvo por  pena cumplida del señor Danis Gabriel Barrios Ardila; y, (ii)  actualizar y modificar el estado penitenciario del ciudadano  mencionado ante la Fiscalía General de la Nación.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber  amparado los derechos de la accionante o, si por el contrario, los  reparos presentados por el juzgado accionado permiten arribar a la  conclusión que la vulneración alegada nunca existió.  

Así  pues, esta Sala observa que mediante correo electrónico de  fecha 24 de abril de 2023 se envió desde la cuenta  shirlyvasquez38@gmail.com  petición contentiva de las solicitudes antes mencionadas a la  dirección electrónica del juzgado accionado, esto es  j02epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Adicionalmente,  se puede constatar que efectivamente el juzgado impugnante profirió  el auto de 25 de abril de 2023, a través del cual declaró  que el señor DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA no ha cumplido la  sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla en el que se le impuso pena  de cincuenta y cuatro meses de prisión por el delito tráfico,  fabricación, porte o tenencia de arma de fuego o municiones.  

De  igual forma, revisado el contenido del auto en mención,  efectivamente se evidencia que en su parte resolutiva se ordenó  comunicarla al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Barranquilla, autoridad penitenciaria encargada de  vigilar la  

reclusión  domiciliaria.  

Asimismo,  se advierte por parte de esta Sala que mediante el correo electrónico  del despacho accionado, el 22 de junio de 2023, se envió a la  cuenta electrónica de la accionante: (i) copia del auto de  fecha 25 de abril de 2023; (ii) así como del proferido el 8 de  mayo de esta anualidad, a través del cual se revocó el  sustituto de prisión domiciliaria; y, (iii) la respuesta a la  acción de tutela, la cual no fue enviada al Tribunal de  primera instancia.  

Lo  anterior, permite concluir que el juzgado accionado dio plena  respuesta a la petición presentada antes de que se profiriera  el fallo de tutela de primera instancia, por lo que no se vislumbra  algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición  del accionante, que materialice la intervención del juez de  tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece  de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

Dicho  esto, corresponde revocar la decisión impugnada, no sin antes  advertir que como bien lo señaló el a  quo,  en el término del traslado de la demanda no se remitió  respuesta oportuna por parte del impugnante, pues el plazo máximo  con el que contaba para hacerlo feneció el 22 de junio de 2023  y lo que se evidencia es que tan solo hasta el día 29 de ese  mismo mes y año, fue que se pronunció, es decir, cuando  ya se había proferido el fallo.  

Así  las cosas, en criterio de esta Sala, si bien la decisión  proferida por el a  quo  se encuentra ajustada a derecho, pues al momento de proferir su  decisión no contaba con los soportes correspondientes para  negar el amparo, es menester revocar la decisión proferida en  primera instancia, pues en sede de impugnación se logró  advertir que el juzgado accionado sí había atendido la  solicitud referente a pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena  del señor DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA.  

5.  Bajo  este panorama, se hace imperioso revocar el fallo impugnado para  negar el amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

2.  NEGAR el  amparo invocado, por hecho superado.  

NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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