AP2514-2023(61541)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2514-2023  

Radicación  # 61541  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de «aclaración  y/o adición» del  concepto de extradición CP120-2023  del 10 de mayo de 2023, presentada  por el Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

ANTECEDENTES:  

   

La  Sala mayoritaria de esta Corporación mediante proveído  CP120-2023, 10 may. 2023, rad. 61541,  emitió concepto de extradición mixto respecto de la  petición de entrega del ciudadano colombiano CIRO ALFONSO  GUTIÉRREZ  BALLESTEROS,  formulada por los Estados Unidos de América,  en los siguientes términos:   

   

«FAVORABLE,  para que responda por los cargos de homicidio tentado agravado sobre  personas protegidas internacionalmente y concierto para delinquir  agravado (concierto criminal para causar esos homicidios), contenidos  en la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de  febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos desde abril hasta el 15  de junio de 2021.»   

   

«DESFAVORABLE,  por los demás delitos contenidos en la misma acusación.»  Entiéndase, terrorismo,  fabricación, tráfico y porte de armas o explosivos y  tentativa de homicidio, de los cuales fueron víctimas otras  personas distintas a los funcionarios de los Estados Unidos.  

   

Mediante  memorial del 13 de junio pasado, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, por medio de su Dirección de Asuntos Internacionales,  solicitó un «pronunciamiento  adicional» que  complemente y/o aclare el concepto, que permita al Gobierno Nacional  establecer si se presenta una limitante para la extradición en  lo que respecta al principio de cosa juzgada.  

   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

A  efecto de resolver la solicitud de aclaración y/o adición  del concepto de extradición, procede  aplicar el artículo 285 del Código General del Proceso  que contempla  la figura de la aclaración1.  Ello, en  virtud del principio de integración consagrado en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004.   

   

Advierte  la Corte que no es procedente aclarar, ni adicionar, ni modular el  concepto de extradición. Las razones son las siguientes.  

Como  es evidente, se trata de un acto sobreviniente. El concepto está  fundamentado en los hechos existentes para cuando se dictó. La  Corporación conocía que en contra de CIRO  ALFONSO GUTIÉRREZ  BALLESTEROS  se encontraba en curso un proceso penal ante la justicia ordinaria  colombiana por los mismos hechos que soportaron la solicitud de  extradición, dentro del cual no se había emitido  sentencia. Por ello, se hicieron las correspondientes precisiones  alrededor de tal situación.  

En  el capítulo de condicionamientos,  la Corte efectuó las sugerencias y observaciones al Gobierno  Nacional en caso de conceder la extradición. Entre ellas,  estipular que tras el cumplimiento de su condena o tras su absolución  en los Estados Unidos, sea entregado inmediatamente a las autoridades  colombianas para cumplir las penas que eventualmente se le impongan  en los procesos seguidos en su contra en Colombia, respecto de los  cuales -se advirtió- no se renuncia al ejercicio de la  jurisdicción nacional.  

De  todas formas, observa la Sala que no se configura el fenómeno  de la cosa juzgada respecto de los hechos y delitos por los cuales la  Corte conceptuó favorablemente.  

Revisada  la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta el 16 de mayo de 2023 dentro del  proceso 5400160000002022000040,  observa la Corte que declaró responsable a GUTIÉRREZ  BALLESTEROS  y otro, por  los actos terroristas causados el 15 de junio de 2021 al  interior del Cantón Militar San Jorge de la Brigada 30 del  Ejército Nacional, de la ciudad de Cúcuta, en los  cuales fueron  afectadas varias víctimas.  

Emerge  evidente que nada especificó frente a los militares  estadounidenses que también resultaron víctimas. No  realizó la mínima valoración probatoria, ni  referencia siquiera, a que los hechos delictivos sancionados hayan  involucrado a estos ciudadanos extranjeros, como sí lo hizo el  estado requirente a través de los documentos judiciales que  soportaron la solicitud de extradición.  

Véase,  entonces, que el sentido del concepto fue mixto. La Corte no dejó  de lado que Colombia debía ejercer su jurisdicción  sobre el mismo acontecer delictivo -en su contexto-. Fue enfática,  pues, en esclarecer que los hechos por los cuales procedía  autorizar el ejercicio de la jurisdicción del país  requirente son aquellos de los que resultaron víctimas,  exclusivamente, los militares estadounidenses.  

En  ese sentido, en cuanto al concepto negativo precisó: «Los  delitos de terrorismo, de fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  fuerzas armas o explosivos y de tentativa de homicidio de los cuales  fueron víctimas otras personas distintas a los funcionarios de  los Estados Unidos, que corresponden a los demás cargos objeto  del pedido de extradición (…), sucedieron en Colombia y  no es posible, respecto de ellos, que intervenga la jurisdicción  de ese país.».  Hechos  y delitos frente a los cuales correspondía a Colombia ejercer  su jurisdicción, como en efecto lo cumplió el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

Visto  así, es claro que frente a los hechos por los cuales el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó el 16 de mayo de 2023 a CIRO  ALFONSO GUTIÉRREZ  BALLESTEROS,  en los que resultaron victimas ciudadanos colombianos, la Corte  emitió concepto de extradición desfavorable. Entonces,  Estados Unidos no está autorizado para ejercer su  jurisdicción.  

En  conclusión, GUTIÉRREZ  BALLESTEROS  debe atender el proceso judicial ante la jurisdicción  estadounidense por los delitos cometidos contra los militares  extranjeros, tal como se solicitó por los Estados Unidos y se  avaló en el concepto de extradición. Y, asimismo, debe  responder penalmente ante la jurisdicción nacional por los  punibles cometidos contra los bienes jurídicos de las victimas  colombianas, tal como lo decidió el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sin que,  se advierte, una jurisdicción sea excluyente de la otra,  acorde con las calidades de las víctimas.  

Por  ende, no es procedente invocar el principio de cosa juzgada en favor  del requerido. El hecho sobreviniente alusivo a la sentencia  condenatoria anticipada, en nada influye en el concepto emitido por  esta Corporación.  

Advierte  la Corte, por último, que lo anterior no significa que, acorde  con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, discrecionalmente  el Gobierno Nacional no pueda diferir la entrega de CIRO  ALFONSO GUTIÉRREZ  BALLESTEROS  hasta cuando cumpla la pena impuesta el  16 de mayo de 2023 por  el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  con el propósito de que prevalezca la justicia nacional sobre  la extranjera.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  la  solicitud de «aclaración  y/o adición»  del concepto de extradición CSJ CP120-2023  del 10 de mayo de 2023, presentada  por el Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

Infórmese  de esta decisión al requerido y su defensor, al representante  del Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación  y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.  

CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «La          sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a          solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan          verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la          parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.           

En          las mismas circunstancias procederá la aclaración de          auto. La aclaración procederá de oficio o a petición          de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la          providencia.           

La          providencia que resuelva sobre la aclaración no admite          recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse          los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»      

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