STP8783-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8783 – 2023  

Radicación  n° 132084  

Acta 157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado judicial de Hirley  Herrera Barrientos,  contra el fallo de 21 de noviembre de 20221,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad; y, negó la  tutela de sus derechos al buen nombre y a la honra,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

(…)  Hirley Herrera Barrientos, a través de apoderado judicial,  indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Villavicencio lo condenó a la pena de  trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión y multa de  dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en  el proceso penal No. 50001 31 07 001 2000 00029 00.  

Señaló  que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá en auto del veinticinco (25) de noviembre  de dos mil trece (2013), le concedió la libertad condicional  previo pago de caución de seis (6) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y suscripción de la correspondiente  diligencia de compromiso; además, otorgó un plazo  treinta y seis (36) meses para cancelar la multa fijada en la  sentencia condenatoria.  

Adujo  que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio en proveído del veinticinco (25) de  febrero de dos mil veinte (2020) [sic]2,  revocó la libertad condicional; decisión que, aunque no  fue recurrida por su defensor fue de conocimiento del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Cuestionó  la revocatoria del subrogado penal, debido a que vulnera el principio  de favorabilidad, pues se fundamentó en el artículo 64  de la Ley 600 de 2000, normatividad derogada por la Ley 906 de 2004 y  no tuvo en cuenta las modificaciones introducidas por las Leyes 1709  de 2014, 1786 de 2016 y 2028 de 2021.  

Agregó  que, las penas de prisión y multa no fueron ejecutadas en el  término previsto en la ley y el cobro de esta última no  es competencia del juez de ejecución penas; por lo que  incurrió en una “acción de hecho”.  

Censuró  igualmente que el juzgado no tuviera en cuenta la prohibición  de privación de la libertad por deudas, ni verificara que no  poseía bienes de fortuna; de manera que, faltó a su  deber legal de fundamentar la providencia para revocar el subrogado  penal.  

Sostuvo  que presentó un amparo de pobreza al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a  efecto de demostrar que no tenía capacidad económica  para pagar la multa fijada en la sentencia, en cuanto trabajaba en la  finca de un hermano en el Meta y algunas veces en Santana –  Boyacá; sin embargo, el despacho accionado no se pronunció  al respecto ni su solicitud aparece registrada en la página  web de la Rama Judicial.  

Informó  que, el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), fue  privado de la libertad sin conocer la razón; luego, trasladado  al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad de Bogotá – La Picota y el Juzgado 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta.  

PRETENSIONES  

Pretende  se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la  providencia que revocó la libertad condicional. En su lugar,  que se le conceda este beneficio.  

La  parte actora presentó esta misma solicitud como medida  provisional en el escrito de tutela. Para ello, argumentó que  la medida resultaba necesaria para continuar con su labor agrícola  y recibir atención médica, dado que padece de  “prediabetes  mellitus tipo II, presión arterial alta y hemorroides aguda”.  

El  a  quo despachó  desfavorablemente la solicitud provisional, mediante auto de 10 de  noviembre de 2022, al considerar que no se evidenciaba una  circunstancia excepcional que de forma inminente amenazara los  derechos fundamentales del accionante.  

Indicó  que en el penal donde se encuentra recluido puede pedir la atención  médica que requiere –dado que no aportó  constancia de que se le haya negado algún servicio o que tenga  pendiente alguna prestación específica para  salvaguardar su derecho a la salud–.  

También  señaló que, el argumento de continuar con la labor  agrícola de ningún modo constituye una razón  válida para disponer su libertad a través de la acción  de tutela.  

En  tal sentido, indicó que como lo debatido en la acción  de tutela es lo decido en una providencia judicial, lo que  corresponde es dilucidar el problema jurídico en el curso de  la acción constitucional, para valorar el pronunciamiento de  las entidades accionadas y las pruebas aportadas.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 21 de  noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo de las  garantías al debido proceso y a la libertad. Así mismo,  negó la tutela de los derechos al buen nombre y a la honra.  

En primer lugar,  la Sala identificó que lo pretendido por la parte demandante  era cuestionar la decisión, por medio de la cual, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio revocó el subrogado de la libertad condicional.  

En tal sentido,  corroboró que la revocatoria del subrogado por parte del  Juzgado accionado ocurrió en tanto el penado no acreditó  el cumplimiento de la obligación del acta de compromiso3  consistente en pagar el valor de los perjuicios señalados en  la sentencia condenatoria, los cuales debía cancelar en un  plazo de treinta y seis (36) meses.  

De allí  que, analizó los presupuestos de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró  que, aunque se satisfacía el requisito de relevancia  constitucional, no ocurría lo mismo con el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó todos  los medios de defensa judicial que tenía a su alcance respecto  de la decisión que revocó la libertad condicional, esto  es, contra el auto de 24 de agosto de 2021, toda vez que, contra  dicha providencia no interpuso los recursos procedentes, es decir, de  reposición y de apelación.  

A su vez, indicó  que el actor tiene la posibilidad de solicitar la libertad  condicional ante el Juzgado que vigila su condena, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –dado  que no se advierte solicitud previa en este sentido, y es la  autoridad competente para pronunciarse al respecto–.  

En lo relativo a  los derechos al buen nombre y a la honra negó el amparo, por  cuanto de un lado, el actor no especificó en qué  consistía la vulneración; y, de otro, no se evidenció  la manera como podían ser transgredidos dichos derechos, en  tanto, Herrera Barrientos se encuentra privado de la libertad con  ocasión de una orden judicial.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Hirley Herrera Barrientos manifestó  su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Concretó  los argumentos del escrito de impugnación en tres situaciones.  En primer lugar, advirtió que, el a  quo manifestó  en la providencia que el mismo Tribunal había conocido de la  revocatoria de la libertad condicional, razón por la cual  señaló la existencia de falta de competencia del juez  de primera instancia.  

En  segundo lugar, reclamó la aplicación del principio de  favorabilidad, dado que –a  su juicio–  el juez de instancia ignoró que el delito fue cometido en el  año 1997 y la Ley aplicable era aquella vigente en ese  momento, razón por la cual, no le resultaba aplicable la Ley  600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004.  

En  tercer lugar, indicó que la razón por la que se revocó  la libertad condicional tiene un carácter económico,  que resulta contrario a los artículos 28, 29, 228 y 229 de la  Constitución Política, así como, al artículo  11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.  También, advirtió que existe un término para la  exigibilidad de las obligaciones económicas que derivan de una  condena, en tanto, sobre ellas también existe un término  de prescripción o caducidad.  

Indicó,  no tener conocimiento acerca de si el Centro de Reclusión ha  dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 4° del Código Penitenciario y Carcelario,  que señala: “[e]n  firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción  coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria  a la pena de prisión”.  

Finalmente,  insistió en las pretensiones de su acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Hirley  Herrera Barrientos,  a través de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante  el cual: declaró improcedente la tutela de los derechos al  debido proceso y a la libertad; y, negó el amparo de los  derechos al buen nombre y a la honra, en la acción  constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

Según la  parte actora, las garantías fundamentales fueron quebrantadas  con ocasión de la providencia de 24 de agosto de 2021, por  medio de la cual, el Juzgado accionado revocó el subrogado  penal de la libertad condicional, que le había sido conferido  el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

También,  adujo que el 6 de junio de 2022 fue privado de la libertad sin  conocer la razón, lo que conllevó a que fuera  trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y  Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota–.  

La  parte accionante en su escrito de impugnación plantea su  descontento con la sentencia de primera instancia en el marco de esta  acción constitucional, con fundamento en que: i)  el a  quo no  tenía competencia para decidir en primera instancia; ii)  el  Juzgado accionado debió aplicar el principio de favorabilidad  respecto de la norma aplicable al momento de ocurrencia de los  hechos, en el estudio correspondiente a la libertad condicional; y,  iii)  no  procedía la revocatoria del subrogado penal de la libertad  condicional con sustento en el incumplimiento de una obligación  económica, de la cual, se deriva un término de  “prescripción  y caducidad”.  

De acuerdo con lo  anterior, la Sala procederá a efectuar una precisión –a  modo de cuestión preliminar– en punto a la competencia  del a  quo  y enseguida pasará al estudio de la procedencia excepcional de  la acción de tutela contra providencia judicial.  

Cuestión  preliminar: la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio  

La parte actora  refirió en su escrito de impugnación su inconformidad  con la decisión de primera instancia y cuestionó la  falta de competencia del a  quo. En  términos literales, su disenso señala lo siguiente:  

“En  la parte inicial este despacho, hace referencia que el trámite  de revocatoria de la libertad conoció el Tribunal [sic], hecho  que, [sic] de ser verificado, estaríamos frente a una falta de  competencia del despacho que resolvió la presente acción”.  

Al respecto, se  observa que, la decisión cuestionada en el presente trámite  constitucional es la providencia proferida por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Villavicencio, el 24 de agosto de 2021,  mediante la cual se revocó la libertad condicional, con  fundamento en que el sentenciado no acreditó la obligación  acordada en la diligencia de compromiso, consistente en el pago de  los perjuicios a los que fue condenado.  

Contra esta  decisión no se interpusieron los recursos de reposición  y de apelación, de modo que quedó ejecutoriada el 10 de  septiembre de 2021.  

De acuerdo con lo  anterior, no le asiste razón al apoderado de Hirley Herrera  Barrientos sobre la falta de competencia del a  quo,  en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio no fue quien profirió la decisión que se  cuestiona en esta acción de tutela.  

Ahora, aunque en  la sentencia de 21 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia  haya hecho referencia a que el 14 de junio de 2007, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió en  segunda instancia el proceso penal en el que resultó condenado  el actor, ello no significa que exista falta de competencia, dado que  se trata de una decisión distinta a la que se pretende debatir  en esta ocasión.  

Sobre el  particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como  un mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedencia»4  que  implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales6  y específicos7.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se  anticipa, en este caso no se satisfacen en su totalidad, como se pasa  a exponer:  

En  primer orden, el asunto sometido  a consideración ostenta relevancia constitucional, en la  medida que, la parte actora estima transgredidas las garantías  fundamentales al debido  proceso, a la libertad, a la honra y al buen nombre con ocasión  de la providencia que revocó la libertad condicional el 24 de  agosto de 2021.  

No  se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial. Además, la parte  actora identificó de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Y, no  se cuestiona una sentencia de tutela.  

No  obstante, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad  e inmediatez como se pasa a explicar a continuación:  

El requisito de  la subsidiariedad  

El presupuesto de  la subsidiariedad  supone que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por el  juez natural, a través de las vías ordinarias y  extraordinarias, y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o  cuando estos no resultan ser idóneos, la acción de  tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el  tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta  injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la  improcedencia de la acción de tutela.  

Es decir, en el  evento de que se omita acudir al medio judicial de defensa existente,  el interesado no podrá posteriormente impetrar la acción  de tutela en procura de lograr la protección del derecho  fundamental -aparentemente conculcado con su desidia- (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, como  bien lo resolvió el juez de primera instancia, la tutela  deviene en improcedente, en tanto, no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que, la parte actora no agotó todos  los medios de defensa judicial que tenía a su alcance contra  el auto cuestionado.  

Lo anterior, dado  que, no se interpusieron los recursos de reposición y de  apelación contra la providencia de 24 de agosto de 2021,  proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Villavicencio, lo que implicó que la decisión quedara  en firme el 10 de septiembre del mismo año.  

Debido a lo  expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de subsidiariedad,  se impone confirmar la sentencia de primera instancia.  

El requisito de  la inmediatez  

De  tiempo atrás, la Sala ha insistido que debe existir una  correlación entre el elemento de inmediatez, que es  consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer  este recurso judicial en un término oportuno, es decir, que  este mecanismo constitucional debe ser interpuesto dentro de un  término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generador de la vulneración.  

Situación  que no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la  tutela mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho o de la  omisión del cual se sustenta la trasgresión a  prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta  la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez  constitucional para tomar una decisión que permita la solución  inmediata a la situación planteada.  

Así  las cosas, en sub  examine se  observa que se controvierte la decisión de 24 de agosto de  2021, pero la acción de tutela se promovió el 28 de  septiembre de 2022, de lo cual resulta evidente que la presente  solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, que  constituye un requisito de procedencia de este mecanismo de defensa,  que exige su presentación dentro de un plazo  razonable.  

Con  esta exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección  judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva,  negligencia o indiferente de los demandantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia cuando se cuestiona una decisión judicial debe  ser más exigente, toda vez que la firmeza de las providencias  no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).  

Es  de precisar que, como en el caso bajo análisis se controvierte  la decisión por medio de la cual se revocó el subrogado  de la libertad condicional, no es dable contar el término para  la interposición de la acción de la tutela desde el  momento en el que Hirley Herrera Barrientos fue privado de la  libertad el  6 de junio de 2022,  en tanto, no se constituye en la causa que se discute en esta acción  constitucional, sino en su consecuencia. Pues, en efecto, el Juzgado  accionado había emitido el auto que se cuestiona en este  trámite, el  24 de agosto de 2021, y contra este proveído la parte  accionante no promovió recurso alguno.  

Además,  no se verifican razones que justifiquen la inactividad de la parte  actora en la interposición de la acción de tutela  dentro de un plazo razonable; y, no se observa como una carga  desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a este mecanismo  constitucional, ante la ausencia de una situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el peticionario que así lo  valide.  

Dado el  incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez se  confirmará la decisión de primera instancia.  

No se efectuará  un pronunciamiento en lo relativo a los derechos a la honra y al buen  nombre, comoquiera que lo decidido al respecto no fue objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          17 de julio de 2023, mediante oficio No. 2487, la Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio remitió el expediente de la acción de          tutela de la referencia para que se surta el trámite de la          impugnación contra el fallo proferido el 21 de noviembre de          2022.  

2          La          decisión por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad revocó la libertad          condicional concedida a favor de Hirley Herrera Barrientos es de 24          de agosto de 2021.  

3          El          acta de compromiso fue suscrita el 28          de noviembre de 2013.  

4          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

7          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

      

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