STP8778-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8778-2023  

Radicación  n° 132154  

Acta  No 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la  acción de tutela promovida por Porfirio  Riveros Gutiérrez,  en contra de la Sala de Casación Laboral, División de  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y los señores Dagoberto Ortegón y Garzón  y Yezid Navarro Cartagena, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, tutela judicial efectiva y buena fe.  

Al  trámite fueron vinculadas las Fiscalías 163 y 206  Locales de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías  de igual ciudad, así como las partes intervinientes dentro del  proceso laboral seguido con el radicado 73268310500120190012701.  

LA  DEMANDA  

Expone  el accionante que, desde hace 27 años, ejerce exclusivamente  su labor profesional como abogado, representando al personal docente  del sector público, promoviendo demandas ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo.  

Señala  que, mediante radicado No. 73268310500120190012701 se adelantó  proceso ordinario laboral que promovió Dagoberto Ortegón  Garzón contra Yezid Navarro Cartagena, el cual se adelantó  en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y  en segunda, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, actuación en la que se accedieron a  las pretensiones del trabajador.  

Detalla  que si bien, al interior de dicho expediente aparece Porfirio  Riveros Gutiérrez  como apoderado del demandado, Yesid Navarro Cartagena, lo cierto es  que su nombre fue utilizado falsamente y sin su consentimiento, pues  nunca lo ha representado ni intervenido en dicho trámite,  máxime que se trata de un lugar del país en donde no  ejerce su rol de abogado.  

Particularmente,  refiere que en dicha actuación se promovió demanda de  revisión, que fue objeto de rechazo por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL074-2023  del 19 de enero de 2022, en el que, además, impuso multa en  contra del abogado Porfirio  Riveros Gutiérrez,  bajo la creencia errada de haber sido apoderado de la parte  recurrente en revisión, es decir de Yesid Navarro Cartagena.  

A  raíz de esta determinación, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el 26 de mayo de 2022,  libró mandamiento de pago en su contra, del cual se enteró  el 9 de septiembre de la misma anualidad, cuando consultó el  módulo de procesos de cobro coactivo en la página web  de la Rama Judicial.  

Al  conocer la anterior irregularidad, el 13 de septiembre de 2022,  interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación,  actuación a la que se le asignó el radicado No.  25377600066420220018700, asignada a la Fiscalía 206 Local de  Bogotá, respecto de la cual el demandante no menciona qué  actuaciones se han surtido al interior de dicho trámite.  

Al  igual, en la misma fecha acudió ante la Sala de Casación  Laboral a efectos de solicitar la nulidad de la multa impuesta en su  contra, petición que le fue rechazada en auto AL1578-2023 del  1º de marzo de 2023, con fundamento en que concurre presunción  de legalidad del poder otorgado el 5 de agosto de 2021, por Yesid  Navarro Cartagena ante la Notaría Segunda de Espinal, Tolima,  no obstante, ordenó remitir copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación a efectos de que investigue la posible  suplantación del abogado.  

Ahora,  mediante la presente acción de tutela el libelista cuestiona  las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Laboral,  el 19 de enero de 2022 y 1º de marzo de 2023, en las que impuso  la multa en contra de él, como representante judicial, y la  que no accedió a la declaratoria de la nulidad de la anterior  providencia, al considerar que vulneran sus derechos fundamentales.  

Consecuencia  de ello, peticiona que se ordene a la Corporación accionada  que emita una nueva decisión en la que se indique que no es  merecedor de multa alguna.  

RESPUESTAS  

1.  El Juez Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, se limitó a  indicar que al interior del proceso laboral aparecía el nombre  del abogado Porfirio  Riveros Gutiérrez  como apoderado de Yesid Navarro Cartagena, sin que se observara  ningún desconocimiento de las garantías superiores  reclamadas por el demandante, las cuales se circunscribían  exclusivamente a las desplegadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Conforme  lo anterior, solicitó que se denegara la acción de  tutela en relación con el despacho judicial que representa.  

2.  El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral detalló  que dicha Corporación no ha incurrido en ninguna irregularidad  con la emisión del auto CSJ AL074-2022 del 19 de enero,  mediante el cual se rechazó la demanda de revisión y se  impuso multa al abogado de la parte recurrente, por la suma de  $4.542.630, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo  legal mensual vigente, pues así lo establecía el  artículo 34 de la Ley 712 de 2001.  

Al  igual, refiere que ninguna anomalía se extrae de la decisión  adoptada en auto AL1578-2023 del 1º de marzo de 2023, en la que  no se accedió a la solicitud de nulidad pues no se  estructuraba ninguna causal que ameritara dicho pronunciamiento, pues  lo cierto es que en la actuación cuestionada «quien  intervino como apoderado del recurrente aportó poder con la  debida presentación personal del representado, de tal manera  que no era dable para la Sala requerir otra prueba adicional»  para establecer su validez.  

No  obstante, lo anterior, agregó que debe tenerse en cuenta que  se cuestiona una decisión judicial que se emitió el 19  de enero de 2022, notificada por estado el 21 del mismo mes y año,  lo que significa que, en el presente caso, no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza a la acción de  tutela, al superarse el término prudencial de seis meses para  promover la demanda de amparo.  

Finalmente,  señaló que, por similares hechos, el mismo accionante  promovió acción de tutela que fue conocida por la Sala  de Casación Penal en fallo STP3208-2023 del 21 de febrero de  2023.  

3.  La Fiscal 206 Local de Bogotá se limitó a informar que,  revisado el sistema de consulta de procesos de la Fiscalía  General de la Nación, la indagación seguida con el  radicado 25377600664202200187 no corresponde a la denuncia promovida  por Porfirio  Riveros Gutiérrez.  

4.  La Fiscal 163 Local de Bogotá refirió que le fue  asignada la denuncia penal promovida por el accionante, seguida con  el radicado número 253776000664202200186, no obstante, al  percatarse que las posibles conductas a investigar son las de fraude  procesal y falsedad en documento privado, procedió  inmediatamente a remitirla a la Unidad correspondiente para que  adelante su trámite.  

Finalmente,  aseveró que tan pronto se tenga conocimiento de la Fiscalía  que conozca el caso, se informará al denunciante, al tiempo  que deja constancia que «durante  este lapso la víctima no ha comparecido a solicitar  información sobre su proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  son dos los problemas jurídicos a resolver:  

i.  Establecer si concurre temeridad de la presente acción de  tutela con respecto a la fallada por esta Corporación en  providencia  CSJ STP3208-2023, rad. 128672, 21 feb. 2023 (Rad.  11001020400020230019600),  como lo deja entrever la accionada Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

ii.  Superado ello, determinar si la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró  los derechos fundamentales del demandante al emitir las providencias  AL074-2022  del 19 de enero y AL1578-2023 del 1º de marzo, al interior del  recurso de revisión seguido bajo el radicado No.  73268310500120190012701.  

4.  De la temeridad.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que,  «Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó  que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe  encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la  simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias  meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de  la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del  acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que  se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los  abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla  fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe «(…)  que se profiera un nuevo  pronunciamiento  sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la  seguridad  jurídica que brinda este principio de cierre del sistema  jurídico»4.  

Conforme  lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela5.  

4.1.  Del caso concreto y la inexistencia de una acción temeraria.  

De  acuerdo con la información recaudada al interior del presente  trámite constitucional se sabe que, en pretérita  ocasión, el demandante en tutela promovió otra acción  constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la cual se identificó con el  radicado interno de la Corte 128672, en donde se plasmaron los hechos  relevantes y pretensiones de la siguiente manera:  

1.  En proveído CSJ AL074 del 19 de enero de 2022, dentro del  radicado No. 73268310500120190012701,  la Sala de Casación Laboral de esta Corte rechazó, por  improcedente, el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ como apoderado  de Yezid Navarro Cartagena. Además, al abogado le impuso  multa de $4’542.630, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 34 de la Ley 712 de 2001.  

2.  En cumplimiento de la decisión, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial dio inicio al proceso de cobro  coactivo No. 110010709000020220015500 en contra de PORFIRIO RIVEROS  GUTIÉRREZ, en el que, con oficio del 9 de mayo de 2022, le  comunicó el cobro persuasivo y el 26 siguiente libró en  su contra mandamiento de pago.  

3.  Con memorial del 13 de septiembre de 2022, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ  solicitó a la Sala de Casación Laboral la nulidad de la  multa que le fue impuesta bajo el supuesto que no fue representante  judicial de Yezid Navarro Cartagena en el referido proceso laboral.  

3.  El 4 de noviembre de 2022 envió un correo electrónico a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en  el que manifestó “adjunto  a la presente una propuesta de excepción de mérito, en  el cobro coactivo de la Rama, para que se analice y no se incurra en  una justicia, hasta tanto se resuelva por parte de la Corte lo  pedido”, y  anexó la solicitud de nulidad que elevó a la Corte.  

4.  Mediante resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022,  la Dirección rechazó la excepción propuesta.  

5.  PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ acude a la acción de amparo  constitucional, como mecanismo transitorio, tras estimar vulnerados  sus derechos constitucionales con ocasión a la multa que le  fue impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte y el  proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.  

Insiste  que en el proceso laboral en el cual le fue impuesta la multa, fueron  suplantados su nombre, datos y firma, pues jamás ha fungido  como apoderado del ciudadano Yezid Navarro Cartagena, hecho que  denunció el 12 de septiembre de 2022 a la Fiscalía  General de la Nación.  

Considera  que el proceso de cobro coactivo le causa un perjuicio irremediable,  con ocasión de los intereses generados y el posible decreto de  medidas cautelares con las que vería afectado su patrimonio,  de tal suerte que, insiste, dicho trámite debe suspenderse  hasta tanto la Sala de Casación Laboral resuelva el incidente  de nulidad.  

Pretende,  en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales se  ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial la suspensión del proceso de cobro coactivo, mientras  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resuelve el incidente de nulidad.  

Como  se observa, si bien la anterior acción constitucional está  dirigida ante idénticas autoridades y se refiere a las  supuestas irregularidades en la falsificación del poder y  suplantación de su nombre al interior de la actuación  laboral, en dicha oportunidad cuestionó, puntualmente, el  procedimiento de cobro coactivo que adelanta la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, así como la  demora, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en resolver el incidente de nulidad que promovió  contra del auto AL074-2022, de allí que los problemas  jurídicos a elucidar se precisaron así:  

[Establecer]  la  viabilidad de la acción de tutela para cuestionar la  resolución por medio de la cual la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial rechazó la excepción  propuesta por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ tendiente a que se  suspendiera el proceso de cobro coactivo que se tramita en su contra,  o si contrario a ello, la misma resulta improcedente por tener el  actor a su disposición otros mecanismos de defensa para  obtener el pronunciamiento que por esta vía pretende y de los  cuales no ha hecho uso.  

[y]  Si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulnera los  derechos fundamentales del actor, al no resolver el incidente de  nulidad que elevó en relación con la multa que le fue  impuesta.»  

Cabe  recordar que, en dicha sentencia de tutela, esta Corporación  determinó que la acción de tutela resultaba  improcedente para controvertir el trámite del cobro coactivo  ante la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, que no se evidenciaba  una mora judicial injustificada ante la falta de respuesta a la  solicitud de nulidad.  

5.  De la acción de tutela contra las decisiones de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  identificadas como CSJ AL074-2022  del 19 de enero y AL1578-2023 del 1º de marzo, proferidas al  interior del recurso de revisión radicado No.  73268310500120190012701.  

5.1.  Inicialmente  se debe reiterar que  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se  propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta  se torna excepcional pues está  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad:  unos genéricos y otros de carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.2.  Aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral  efectivamente incurrió en algún defecto al dictar las  providencias del 19 de enero de 2022 y 1º de marzo de 2023, en  la que rechazó el recurso extraordinario de revisión e  impuso multa en contra del abogado de la parte recurrente, así  como la que no accedió a la declaratoria de nulidad de la  anterior determinación.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra decisiones contra  las cuales no procede ningún otro medio de impugnación.  

Frente  al principio de inmediatez, contrario a lo aseverado por la Sala  accionada, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que como lo  afirma el accionante, el 13 de septiembre de 2022 conoció de  la multa impuesta en su contra y seguidamente, promovió  nulidad contra la decisión del 19 de enero del mismo año,  solicitud que fuere despachada de manera desfavorable en auto del 1º  de marzo de 2023, fecha última que permite afirmar que acudió  en tutela en un plazo razonable, si en cuenta se tiene que entre ese  acto y la presentación de demanda de amparo efectuada el 21 de  julio siguiente, no trascurrieron más de 5 meses.  

Igualmente  se determinó que el accionante identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.3.  Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al  parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las  providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral, con  facilidad, se puede apreciar que se resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme  al pormenorizado análisis de los medios de convicción  existentes en la actuación.  

Pues  bien, en primer lugar, con la determinación adoptada en auto  CSJ  AL074-2023 del 19 de enero de 2022, la máxima Corporación  de la Jurisdicción Laboral dejó sentado que:  

Así  lo ha expuesto esta Sala de forma reiterada, por ejemplo, en  providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873-2019, CSJ AL413-2021, CSJ  AL1053-2021 y CS AL5291-2021, entre otras.  

En  ese orden, es evidente que en el sub lite el peticionario sustenta el  recurso extraordinario de revisión en la causal 8.º del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, hoy  causal 8° del artículo 355 del Código General del  Proceso que, como se advirtió, resulta totalmente desacertado,  pues, se itera, las causales en que se fundamenta tal medio de  impugnación se encuentran inmersas en la legislación  laboral que le es propia.  

Por  consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales  ajenas de las mencionadas deberá rechazarse por improcedente  y, en consecuencia, en los términos del artículo 34 de  la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador  judicial del demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario  mínimo legal mensual vigente.  

Como  se puede entender, en el presente caso, la imposición de la  multa tuvo como fundamento el que se promovió recurso  extraordinario de revisión bajo una causal abiertamente  improcedente regulada en el Código General del Proceso,  compendio normativo que no es aplicable en los conflictos de  naturaleza laboral en punto al planteamiento de nulidades, por lo que  resultó viable disponer su rechazo y consecuencialmente  aplicar la multa que consagraba el artículo 34 de la Ley 712  de 2001, vigente para el momento de su imposición.  

Al  igual, no puede pasarse por alto que dicha carga pecuniaria se  dirigió contra el apoderado promotor que se registraba al  interior de la actuación judicial, que no es otro que el  abogado Porfirio  Riveros Gutiérrez,  e independientemente que en la presente demanda de tutela alegue que  fue suplantado y falsificado el poder para actuar, este es un  acontecimiento que no era posible de verificar por la máxima  Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral al  momento de emitir la referida providencia, pues, resáltese,  que el mandato fue otorgado mediante presentación personal,  del 5 de agosto de 2021, ante la Notaria Segunda de Espinal, Tolima,  y suscrito por quien adujo ser “Porfirio  Riveros Gutiérrez”  al aceptarlo, documento que se presume legal y auténtico,  mientras no se determine probatoria y judicialmente lo contrario.  

Ahora  bien, como es sabido, en contra de la anterior determinación,  el abogado Porfirio  Riveros Gutiérrez  promovió solicitud de nulidad que fuere atendido en  providencia AL1578-2023 del 1º de marzo de 2023, así:  

[…]  el memorialista fundamenta su petición en el artículo  134 del Código General del Proceso, que hace referencia a la  oportunidad y trámite de las nulidades, pero omite invocar de  forma expresa alguna de las causales contempladas en el artículo  133 ibidem, lo que de plano es razón suficiente para el  rechazo de la solicitud.  

Por  otra parte, señala el solicitante que a pesar de coincidir su  nombre, número de cédula y tarjeta profesional con los  datos del apoderado que aparece en el poder otorgado por el  recurrente Yezid Navarro Cartagena, su identidad fue suplantada, por  eso solicita que se realice un estudio grafológico a la firma  que aparece estampada en los documentos del proceso, con el fin de  demostrar que no es la persona que ha actuado como apoderado judicial  del recurrente en aquel o en el mismo recurso de revisión.  

Pues  bien, para resolver la solicitud así planteada es suficiente  decir que el trámite del recurso extraordinario de revisión  se surtió conforme a las exigencias legales, pues quien  intervino como apoderado del recurrente aportó poder con la  debida presentación personal del representado ante el Notario  Segundo del Círculo del Espinal Tolima (fl.1), de tal manera  que por ello no era dable para la Sala requerir otra prueba de dicho  apoderamiento. En consecuencia, en las anteriores circunstancias no  se presenta razón suficiente que pueda originar la invalidez  total o parcial de la actuación por medio del cual se rechazó  por improcedente el recurso extraordinario de revisión y, a la  par, se impuso multa a quien aparecía fungiendo como  apoderado, el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, ni hay que  decirlo, con ello y lo aquí acreditado se pudo vulnerar el  derecho de defensa alegado.  

Así  las cosas, en la situación expuesta no es dable acceder a la  solicitud de nulidad procesal propuesta por el solicitante, toda vez  que, por una parte, efectivamente no alegó causal alguna de  tal naturaleza y por otra, no existió dentro del trámite  de la revisión vulneración al debido proceso. Amén  de que no es del resorte del proceso laboral o del trámite del  mecanismo extraordinario establecer la veracidad de las afirmaciones  de quien aquí se ha tenido como apoderado de Yesid Navarro  Cartagena.  

No  obstante, en virtud de las afirmaciones vertidas en la solicitud del  memorialista, se dispondrá la expedición de copias de  lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación,  para que, conforme a sus competencias, investigue la veracidad de las  dichas afirmaciones y las presuntas conductas punibles derivadas de  aquellas, además, se ordenará informar sobre lo  decidido a la oficina de cobro coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su  competencia.  

En  similar sentido, no puede considerarse irregular el anterior  pronunciamiento judicial, pues la Sala de Casación Laboral, de  manera razonable, desestimó la solicitud de nulidad con  fundamento en que no se hizo mención, sustentó ni  acreditó ninguna de las causales establecidas en el artículo  134 del Código General del Proceso.  

Adicional,  dicha Corporación adujo que, en otras palabras, no puede  considerarse falso el poder otorgado al abogado con la simple  manifestación del solicitante, pues estaba respaldado por una  autenticación ante notario; así como tampoco resulta  procedente a través de dicho mecanismo judicial del  procedimiento laboral, efectuar un estudio grafológico a  efectos de determinar la veracidad de la información contenida  en el documento que el actor tilda como falso.  

En  efecto, esta Sala constitucional verifica que en el presente evento  no existe evidencia o pronunciamiento judicial que determine la  falsedad del poder suscrito el 5 de agosto de 2021, suscrito por  Yesid Navarro Cartagena ante la Notaría Segunda de Espinal,  Tolima, y aceptado por quien afirmó ser el abogado “Porfirio  Riveros Gutiérrez”, escenario  que impide a la Sala de Casación Laboral atender de manera  favorable el requerimiento que elevó el accionante, a efectos  de retirar del ordenamiento jurídico la providencia judicial  en la que se le impuso la multa.  

6.  Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub  judice  no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, las  providencias objeto de cuestionamientos no constituyen una vía  de hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y  probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la  cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las  cuales la imposición de la multa y la improcedencia de  decretar su nulidad resultan consecuentes con el ordenamiento  jurídico y con las documentos obrantes al interior de la  actuación judicial, que hasta el momento no han sido  calificados como falsos.  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  lo funcionarios competentes.  

En  consecuencia, se procederá a negar el amparo deprecado.  

7.  Finalmente, pese a que no es objeto de escrutinio constitucional el  trámite brindado a la denuncia penal que interpuso el quejoso  el 13 de septiembre de 2022, se sabe que inicialmente esta fue  radicada en la Fiscalía 163 Local de la capital del país,  quien informó que el 2 de agosto del año en curso  remitió para reasignación el asunto.  

Y  consultado el sistema SPOA6  de la Fiscalía General de la Nación, se conoció  que en la misma calenda se asignó a la Fiscalía  Delegada 83 Especializada de la Unidad Fe Pública y Orden  Económico, adscrita la Dirección Seccional de Bogotá.  

En  consecuencia, se exhortará a la Dirección Seccional del  Fiscalías de Bogotá, para que por su intermedio, inste  al despacho a cargo de la indagación para que adelante con la  mayor diligencia la actuación pertinente a fin de identificar  si los hechos denunciados existieron y se ajustan a una conducta  penal, ello en la medida que la actuación denunciada no  reviste mayor complejidad y determinar la materialidad de la falsedad  que se indica, en un pronto tiempo, permitiría la oposición  efectiva que pretende el acá accionante a la obligación  que se ejecuta a través del proceso de cobro coactivo.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  el  amparo constitucional deprecado por Porfirio  Riveros Gutiérrez.  

Segundo.-  Exhortar a la Dirección Seccional del Fiscalías de  Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva de  esta decisión.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-1215 de 2003  

2          Sentencia T-726 de 2017.  

3          Artículo          243 de la Constitución Política de Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.  

6          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

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