STP8659-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP8659-2023  

Radicación  n.°  131697  

Acta  N. 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán,  se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Jaime Cuéllar Vargas, la cual fue coadyuvada  por su defensor, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Conocimiento de la citada ciudad y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado  760016000193201817433, seguido en contra del accionante.  

LA  DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se tiene que el 28 de agosto de 2019, al interior del  proceso 760016000193201817433 y ante el Juzgado Quince Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  la Fiscalía imputó a Jaime Cuéllar Vargas los  delitos de acoso sexual en concurso homogéneo y demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad, contemplados en los artículos 210A y 217A del Código  Penal.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, el cual señaló el 2  de septiembre de 2020, para la realización de la audiencia de  formulación de acusación.  

3.  El 9 de noviembre de 2021, inició la audiencia preparatoria,  en la que la defensa presentó observaciones al descubrimiento  probatorio realizado por la Fiscalía, en el sentido de que no  le fue entregado, en el término legal establecido, los  «registros  de audio y video, llámese CD, DVD y los contenidos en memoria  USB»,  por cuya razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  346 de la Ley 906 de 2004, solicitó su rechazo1.  

4.  El 13 de septiembre de 2022, se reanudó dicha diligencia, en  la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento  de Cali, negó la solicitud de rechazo.  

5.  Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación  que el 7 de junio del año en curso, resolvió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la alzada.  

6.  Jaime Cuéllar Vargas interpone acción de tutela, tras  considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió  en un defecto procedimental absoluto, derivado del desconocimiento de  lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en  torno al término concedido a la Fiscalía para realizar  el descubrimiento probatorio, lo que conllevó a la negativa de  la petición de rechazo y, de paso, a la vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Así,  solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  «que  decrete el rechazo probatorio reclamado por la defensa en la  audiencia preparatoria…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali y ponente de la decisión cuestionada, señaló  que en dicho proveído se encuentran inmersas las razones  jurídicas que sustentaron la determinación consistente  en que «sí  hubo descubrimiento probatorio»,  la cual no es constitutiva de vulneración de derechos  fundamentales ni consecuencia de una vía de hecho, por cuya  razón solicitó que se niegue la acción de  tutela.  

2.  El Procurador Sesenta Judicial II Penal de Cali, refirió que  las decisiones que en primera y segunda instancia negaron la  solicitud de rechazo probatorio que presentó el defensor de  Jaime Cuéllar Vargas, «tienen  un adecuado, suficiente y razonable fundamento fáctico y  jurídico, alejadas del capricho y arbitrariedad judicial»,  lo que descarta la intervención del juez constitucional, así  como la presunta existencia del defecto procedimental absoluto que se  plantea. Solicitó que se declarara improcedente la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES.  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  vulneró los derechos fundamentales de Jaime Cuéllar  Vargas al confirmar el 7 de junio del año en curso, la  decisión proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  que negó el rechazo de unos elementos materiales probatorios  solicitados por la Fiscalía.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad  por existir un proceso penal en curso.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos  fundamentales del accionante al confirmar el 7 de junio del año  en curso, la decisión proferida el 13 de septiembre de 2022,  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, que negó el rechazo de unos elementos  materiales probatorios solicitados por la Fiscalía.  

No  obstante, no se aprecia que en el caso sub  examine  proceda la acción constitucional en la medida que el proceso  penal que se surte en contra de Jaime Cuéllar Vargas se  encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe  procurar la admisión de su hipótesis en las etapas  procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que  cuenta.  

En  efecto, al revisar los medios de convicción aportados al  presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal  radicado 760016000193201817433, apenas se encuentra iniciando su  etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el  debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido  sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten  diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses,  acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en  caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar  desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de  casación, si a ello hubiere lugar.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional.  

Y  consonante con lo dicho, se entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria  y constitucional-  y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo  aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.  

De  allí que actuar de manera distinta, por vía de la  acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los  fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un  uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a  los jueces ordinarios, situación que podría poner en  riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de  las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se  encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían  emprender, razón suficiente para tener por improcedente el  amparo deprecado.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que en este no se advierte latente.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  presentada por Jaime Cuéllar Vargas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo constitucional deprecado por Jaime Cuéllar Vargas  y coadyuvado por su defensor.  

TERCERO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvó  Voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Específicamente          de los siguientes elementos materiales probatorios: «CD          que contiene entrevista forense de Ana Cristina Reyes Hurtado,          rechazo del documento (página 5 de 6 del escrito de          acusación), rechazo del elemento material probatorio Nro. 11,          CD que contiene entrevista forense de la adolescente Nidia Samira          Angulo Castillo, rechazo del elemento Nro. 15, CD que contiene          entrevista forense de la víctima Valentina Álvarez          Muelas, rechazo del elemento Nro. 19 (página 6 de 6), informe          de investigador de laboratorio del 22 de mayo de 2019 que contiene          análisis de información extraída de la USB          elaborado por William Parra, rechazo del elemento material          probatorio Nro. 20, DVD tamaño 4.7 GB, color plateado,          elaborado por Jorge Armando Marín».  

      

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