STP8580-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8580-2023  

Radicación  n° 132169  

Acta  149.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Carlos  Roberto Cortés Martínez,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Descongestión No. 2,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al  interior del proceso laboral de radicación de la Corte 91725.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Carlos  Roberto Cortés Martínez  promovió demanda laboral contra la Caja de Compensación  Familiar -Cafam- con el propósito que se declarara que tenía  derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de  jefe de departamento, con ocasión de la labor que desplegó  como empleado de esa empresa desde el año 2008 hasta el 11 de  septiembre de 2015, fecha de la terminación del vínculo  de forma injusta.  

En consecuencia,  solicitó se condenara a reconocer y pagar la reliquidación  de sus salarios, cesantías, intereses a las mismas,  vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de  vacaciones, de antigüedad (quinquenio), regalo por compra de  vivienda, así como aportes a seguridad social en pensiones y  riesgos laborales. Igualmente, pidió las indemnizaciones  establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación  de la suma por despido injusto, los perjuicios morales, lo que  resultara extra o ultra petita  y las costas del proceso.  

En respaldo de sus  pretensiones,  manifestó que: suscribió  contratos de trabajo a término fijo con la accionada desde el  29 de junio del año 2000 hasta el 30 de abril del año  2001 y del 7 de mayo de 2001 al 4 de febrero de 2010, así como  uno indefinido el 5 de febrero de  2010 hasta el 11 de septiembre de 2015. Destacó que, a partir  de octubre de 2008 la demandada le asignó las funciones y  responsabilidades como jefe de departamento según las  exigencias de Cafam y los perfiles de ese cargo, consistentes en  administrar los recursos de Foniñez y Fonede, además  las de gestión  de empleo, de emprendimiento, de seguro de desempleo y de protección  al cesante.  Que el  14 de agosto de 2014 se creó el departamento de mecanismo de  protección al cesante, asumiendo su jefatura Luis Alberto  Salgar, quien tenía las mismas labores que él  ejecutaba.  

Adujo, además,  que su despido no cumplió con los procedimientos y requisitos  del reglamento interno de trabajo.  

La  anterior decisión fue apelada por las partes y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de  12 de febrero de 2021, revocó la condena en lo relacionado con  el despido injusto, tras declarar probada la excepción de  inexistencia de la obligación reclamada. En lo restante se  mantuvo la absolución a Cafam.  

Para  ello, indicó que en el caso se cumplieron los requisitos para  validar el procedimiento que habilita la terminación de  despido injusto, esto es, la necesaria comunicación al  trabajador de los motivos por los cuales se da por terminado el  contrato; la inmediatez del procedimiento y la configuración  de las causales expresamente enunciadas en el código  sustantivo del trabajo. En lo relativo a lo último, resaltó  que no hubo controversia en que el trabajador autorizó pagos  de subsidios sin los requisitos debidos, pues, ni siquiera negó  que los mismos se hubieran realizado de forma irregular.  

Carlos  Roberto Cortés Martínez  promovió recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2 en  SL1160-2023,  de  2 de mayo, rad: 91725, en el que no casó la sentencia  censurada.  

Para  la aludida Corporación, la  denuncia era más que todo un  alegato del trámite ordinario, sin que colmara las  expectativas de sustentación de un recurso de casación.  

Inconforme con esa  determinación, Carlos  Roberto Cortés Martínez promovió  la actual reclamación constitucional al estimar violado sus  derechos fundamentales en  la determinación antes mencionada, por no pronunciarse de  fondo sobre los planteamientos de la demanda de casación,  debiendo, en este caso, flexibilizar los presuntos errores y  adentrase en el caso propuesto, como se ha hecho en otras ocasiones.  

Insistió  en que, en su caso, se desconoció el principio de inmediatez a  la hora de iniciar el procedimiento sancionatorio que derivó  en su despido, a la vez que no se tuvo en cuenta la libertad de  estimación probatoria de los jueces para evaluar su pretensión  a la nivelación salarial.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, se infiere, pretende se deje sin efecto la sentencia  SL1160-2023,  de 2  de mayo,  con el fin de que se emita una decisión acorde con sus  intereses.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El abogado de la  Sección de Litigios y Consultas de la Subdirección  Jurídica de la Caja de Compensación Familiar CAFAM,  manifestó que la demanda de tutela presentada no tiene  fundamento, porque se pretende hacer ver el recurso de casación  como una tercera instancia, lo cual no es correcto. Además,  aduce que los tribunales de primera y segunda instancia, así  como la sala de descongestión laboral No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, juzgaron con justicia y razonabilidad, y que no  existe vulneración alguna a Carlos  Roberto Cortés Martínez  por parte de CAFAM ni de las autoridades judiciales implicadas.  

El magistrado de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  ratificó el recuento procesal hecho en antecedentes y, en lo  puntual, dijo que no hallo acreditado  la existencia de un trato  salarial diferenciado del actor frente a otro u otros empleados que  hayan desempeñado el mismo puesto, pues no se demostró  que desempeñara el cargo de Jefe de Departamento, ya fuera en  la modalidad de Mecanismos de Protección al Cesante o de  Gestión de Empleo, de modo que, el cargo creado tenía  funciones y una estructura diferente, e inclusive en obedecimiento a  una normatividad distinta a la que rigió mientras el  accionante fue Jefe de Área FONEDE.  

Por lo tanto,  consideró que lo decidido estuvo soportado en las normas  jurídicas vigentes y en los precedentes jurisprudenciales  emitidos por la alta corporación, además que, a lo  largo del discurrir procesal, el reclamante tuvo la oportunidad de  acceder a la justicia e interponer los recursos ordinarios y  extraordinarios que la ley le otorgó.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  Carlos  Roberto Cortés Martínez,  al interior del asunto laboral de radicación de la Corte  91725,  en  el que la  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  No. 2 de esta Corporación mediante CSJ  SL1160-2023, de  2 de mayo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó la absolución a Cafam, de  las pretensiones dirigidas al reconocimiento de despido injusto y  nivelación salarial.  

A  voces del libelista, se  desconocieron sus derechos superiores en la decisión antes  mencionada, al no abordarse de fondo las temáticas planteadas  en la demanda de casación, como también, en el despido  injusto, comoquiera que no se llevó a cabo un adecuado proceso  disciplinario en su contra.  

Así las  cosas, conviene recordar que la  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la  protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela  contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos  de procedencia genéricos.  

Entre estos, se  encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, a fin de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir materialmente a él, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;  CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7  nov. 2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, si bien la parte demandante, en principio, utilizó los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al  interior del proceso fundamento de este trámite preferente,  pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el  extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de  este último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas  las fallas en la presentación de los cargos.  

Así las  cosas, en la sentencia de  SL1160-2023, de  2 de mayo, la Sala accionada no casó  la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  tras estimar que el  escrito de casación que pretendió sustentar los  ataques, contenía graves deficiencias que no podían ser  subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso.  

Lo anterior dado  que:  

El impugnante  se limita a transcribir, sintetizar el contenido de alguna de ellas,  alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría  que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál  fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni  evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la  determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica  propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala,  verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.  

En ese orden,  como el censor prescindió de la labor argumentativa requerida,  pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del  caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error  evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la  sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la  presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente  destruida por quien pretenda su casación.  

Adicionalmente,  no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la  libertad de estimación probatoria del que están  investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ  SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana  crítica, valoró el elenco probatorio y encontró  la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el  censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales  conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en  la evaluación de los medios de convicción o que la  ausencia de ello incidiera en la decisión.  

De ahí  la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad,  según su intención, cuál fue el error cometido  con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta  Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado.  

Adicionalmente,  destacó la Sala que el actor, no censuró todos los  medios de pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia de segunda  instancia, ni atacó los pilares en que se fundamentó  ese fallo; así:  

no  ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado,  debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008,  rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues  dejó libre de imputación en punto a la nivelación  salarial de las declaraciones de los testigos Nasly Ramírez  Ospina, Germán Enrique Triana Rivas Luis Alberto Salgar  Vargas, la primera no fue enunciada en la acusación y los  restantes no cuestionaron su dicho que fue fundamento de la decisión  cuestionada. Así mismo, dejó sin reparo la declaración  contenida en la diligencia de descargos, del llamado de atención  de septiembre de 2014.  

Recordó en  qué pilares se basó el Tribunal, para resaltar que el  accionante se  centró en realizar afirmaciones sobre que sus funciones de  administrar los fondos se identificaban con las de un jefe de  departamento, “como  si fuese suficiente demostrar únicamente una diferencia en las  labores ejecutadas, ya que, comoquiera que el colegiado encontró,  principalmente, razones objetivas para justificar la diferencia,  debía atacar tal pilar, demostrando que era errado”.  

En  cuanto al eje temático relativo al despido injusto, reiteró  que la Colegiatura de segundo grado dio por demostrado que entre mayo  y septiembre de 2014, el accionante giró la suma de  $1.047.179.356 en subsidios de afiliados, sin que éstos  cumplieran los requisitos para su reconocimiento, algunos por falta  de antigüedad y otros de capacitación.  

Y que, de cara a  la inmediatez del procedimiento sancionatorio que derivó en su  despido, en la auditoría interna del 1 de enero de 2015 se  evidenciaron los pagos irregulares y, previo requerimiento al  trabajador, en julio de ese mismo año se ratificó a  través de otra auditoría, la irregularidad en los  pagos. Así, el 24 de agosto de 2015 se dio apertura al proceso  de terminación del vínculo laboral del actor, rindió  descargos el 1º de septiembre, y fue despedido el día 11  siguiente.  

Frente a ello  concluyó que  

el  Tribunal encontró razonable el tiempo transcurrido desde que  la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la  verificación de dicha situación en la auditoría  interna, su respuesta, la solicitud a la subdirección de la  que dependía el accionante para que presentara su informe,  garantía que en últimas, protegió el derecho  fundamental del trabajador a un debido proceso, por lo que encontró  verificado el segundo requisito, aspecto que dejó libre de  reproche.  

Es  así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la  valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la  libre formación del convencimiento; por lo cual, la  providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de  este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En esa línea,  no se configura una violación al derecho a la igualdad ni  desconocimiento del precedente si la razón fundamental para no  abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus  falencias, aspecto sobre lo cual no se fundamentó ni lo  advierte esta Sala, un fallo en similares condiciones donde se  hubiera otorgado un trato diverso por la Sala demandada, esto es, que  pese a las deficiencias de la demanda, se hubieran superado para  otorgar la prerrogativa reclamada.  

Se  ratifica en igual forma que la técnica del recurso no puede  ser una excusa para su interposición, en la medida que  precisamente por ello se exige para su presentación acudir a  través de abogado, comoquiera que es un profesional del  derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado  sus conocimientos especializados en la materia.  

En suma, de  haberse interpuesto adecuadamente la impugnación  extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se  reprocha a través de este trámite, la parte inconforme  hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias y  obtenido de la judicatura una respuesta judicial sobre sus  planteamientos; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite,  por lo que el amparo es improcedente.  

Además,  la decisión de no abordar de fondo las temáticas  planteadas estuvo sustentada en la inadecuada presentación de  la demanda de casación, de manera que esa determinación  se ofrece razonable y, por ello, en ese aspecto se niega el amparo.  

Por tanto, se  declarará improcedente el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Carlos  Roberto Cortés Martínez.  

SEGUNDO:  NEGAR  la tutela  impetrada  por Carlos  Roberto Cortés Martínez  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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