STP8557-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8557-2023  

Radicación  N.º 132216  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  FISCALÍA  59 SECCIONAL DE CARTAGENA,  frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial,  mediante  el  cual concedió la acción de tutela interpuesta por  ASTRID  USTÁRIZ GUERRA,  contra la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR  y la autoridad recurrente,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Al tramite constitucional fueron vinculados la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía 65 Seccional de  Cartagena.  

El  25 de noviembre de 2022, ASTRID USTÁRIZ GUERRA radicó  una denuncia por el delito de falsedad  marcaria  a través de la dirección electrónica  atencionusuario.cesar@fiscalia.gov.co,  por hechos ocurridos en el año 2017.  Su conocimiento  correspondió a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena,  pero no había impartido el trámite respectivo.  

Por  tal razón, el 22 de junio de 2023 radicó solicitud en  el correo electrónico sistema_penal@fiscalia.gov.co  en aras de que se le imprimiera el impulso correspondiente a aquella  indagación.  

La  accionante consideró afectados sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición, por la falta de respuesta a su solicitud de impulso  procesal frente a la denuncia instaurada, lo cual le está  generando perjuicios económicos, pues sus cuentas bancarias se  encuentran embargadas por razón del delito denunciado.  

En  consecuencia, pidió que se «ordene  a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE BOLÍVAR – UNIDAD SECCIONAL – CARTAGENA –  FISCALIA 59 SECCIONAL darle  celeridad a la denuncia presentada correspondiente  al Número Único del Caso (NUC): 130016001128202268172,  toda  vez que este fue asignado al precitado despacho el día 07 de  diciembre de 2022».  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  concedió el amparo invocado contra la Fiscalía General  de la Nación y la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena,  por cuanto estimó vulnerados los derechos convocados por  la  accionante, en razón a que:  

i) De  las pruebas incorporadas en el expediente de tutela advirtió  que ASTRID USTÁRIZ GUERRA presentó petición a  través del correo electrónico  sistema_penal@fiscalia.gov.co,  con el fin de requerir el impulso procesal de la indagación  No.  CUI 130016001128202268172, pero la Fiscalía General de  Nación no dio respuesta a la solicitud elevada, ni la remitió  a la autoridad competente.  

ii)  La Fiscalía 59  Seccional de Cartagena no ha procedido al envío de la carpeta  física del expediente con radicación CUI  130016001128202268172 a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena  para su conocimiento, aun cuando le fue reasignada el 16 de mayo de  2023 a esa última autoridad.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental de postulación de la señora Astrid  Ustariz Guerra, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Fiscalía General de la Nación que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, remita la solicitud de impulso procesal de fecha 22  de junio de 2023 a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, e  informe de ello a la accionante, de conformidad a la parte motiva de  esta providencia.  

TERCERO:  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de la señora Astrid  Ustáriz Guerra, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

CUARTO:  ORDENAR  a  la Fiscalía Seccional No. 59 de Cartagena que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, remita el expediente No. 130016001128202268172 a la  Fiscalía Seccional No. 65 de Cartagena, para lo de su  conocimiento.  

QUINTO:  EXHORTAR a  la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena para que, una vez reciba  el  expediente contentivo de la investigación de interés  del accionante, lo impulse. Esto, como quiera que, desde que fue  radicado, no se ha realizado ninguna actuación en esa causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena.  Solicita  la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de  primer grado, por las siguientes razones:  

            

            

ii. Igualmente,          dijo que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena faltó a          la verdad al afirmar que, si bien la denuncia fue reasignada a ese          despacho desde el 16 de mayo de 2023, aún no cuenta con la          carpeta física y que por tal motivo no se ha librado orden          judicial alguna dentro del asunto.  En realidad, la denuncia se hizo          a través de correo electrónico, por lo que se trata de          un expediente digital y a partir del momento en que se efectúa          la correspondiente reasignación le atañe a cada          fiscal, si así lo estima, realizar la impresión del          mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

            

2. Análisis          del caso concreto.  

Para  el presente caso, es preciso  recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En el  asunto objeto de estudio por la Sala se esbozan los siguientes  eventos:  

            

i. ASTRID          USTÁRIZ GUERRA instauró denuncia ante la Fiscalía          General de la Nación.  

            

ii. La          indagación le correspondió por reparto a la Fiscalía          59 Seccional de Cartagena.  

            

iii. Posteriormente,          el proceso fue reasignado en virtud de medidas de descongestión,          al Fiscal 65 Seccional de dicha capital, el 16 mayo de 2023.  

            

iv. En          cumplimiento de las directrices impartidas en dicha institución1,          procedió la Fiscalía 59 Seccional a dejar a          disposición del despacho judicial antes referido el          expediente electrónico.  

            

v. La          Fiscalía 65 Seccional manifestó que si bien el          expediente con radicación con número          13001-60-01-128-2022-68172, está asignado a ese despacho          judicial desde el mes de mayo, la Fiscalía 59 Seccional no le          ha hecho entrega de la carpeta física2.  

En  el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del material  probatorio allegado al expediente constitucional, se evidencia que  razón le asiste a la Fiscalía impugnante en su disenso.   Manifiesta que no existe un expediente físico que le pueda  entregar a su homóloga 65.  Además, atinó  igualmente al informar que, de acuerdo con las directrices impartidas  en esa institución, le corresponde a cada despacho judicial  decidir si estudia los asuntos en medio digital o físico, a  través de la respectiva impresión, si así lo  estima pertinente.  

En  adición, informó la recurrente, en la alzada, que desde  la reasignación del asunto a la Fiscalía 65, ni  siquiera le es posible acceder, en el sistema SPOA, al expediente  digital del asunto promovido por USTÁRIZ GUERRA, mucho menos  remitirle una actuación en físico que no obra.  

Mal  hace entonces el despacho Fiscal 65 al exigir el suministro de un  expediente físico que no existe, más cuando se han  implementado gradualmente las tecnologías de digitalización  en el manejo de los procesos judiciales.  

Por  esa razón, se impone revocar los numerales tercero y cuarto  del fallo impugnado, pues lo que se buscaba a través de la vía  de tutela se materializó, antes de la emisión de la  decisión de primer nivel y sin la presión de la orden  emitida en contra de la Fiscalía 59 Seccional.  Se negará  la tutela en ese aspecto habida cuenta que no existió  una  afectación de derechos atribuible a la referida autoridad, que  desde antes de la formulación de la demanda de tutela se  desprendió del conocimiento de la indagación.  

De  igual manera, se revocará lo dispuesto en el inciso 6º de  la parte resolutiva de aquella decisión en cuanto requirió  exhortar  a  la Fiscalía 65 Seccional para que dé impulso al  proceso, pues consta en el trámite que aquella recibió  la actuación el 16 de mayo de 2023 y explicó que,  además de esa actuación, en calidad de descongestión  recibió cerca de tres mil asuntos adicionales, lo que, dijo,  le hace «humanamente  imposible»  impulsar la actuación, pues ni siquiera cuenta con «asistente  de despacho que pueda responder acciones de tutelas, derechos de  petición, impulso de procesos, entre otras actividades propias  de un despacho fiscal las cuales están siendo asumidas por la  suscrita»  

Como  ese fue el único aspecto objeto de impugnación, se  confirmará en todo lo demás la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  los  numerales 3º, 4º y 5º del fallo impugnado por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En  su lugar,  

NEGAR  el  amparo  del derecho al debido proceso invocado por la demandante.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás la decisión impugnada.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio de la          cual se adopta  el direccionamiento estratégico de la          Fiscalía 2020-2024, suscrita por la Fiscal General de la          Nación-, 003847 de 31 de agosto de 2021          por la cual se se          actualizan          el programa de gestión documental y el plan institucional de          archivo de la Fiscalía para el periodo 2021-2024-suscrita          por el presidente del comité de gestión documental y,          particularmente, la 163- de 16- de mayo de 2023- por medio de la          cual se organiza la estructura funcional de la dirección          seccional          Bolívar, conforme al nuevo direccionamiento estratégico          2020-2024- suscrita por la directora seccional de Bolívar          ).  

2          Contestación          a la vinculación a la acción constitucional de fecha 4          de julio de 2023  

      

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