STP8556-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8556-2023  

Radicación  n°. 132205  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por (i)  CLAUDIA  MARÍA GARZÓN BOLÍVAR  y HUGO  HUMBERTO GIRALDO OCHOA y  (ii) la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE,  contra el fallo proferido el 4 de julio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada  contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO y  la entidad recurrente.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Para el efecto argumentaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio mediante providencia del  11 de marzo de 2020, declaró la improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre los predios identificados con  matrículas inmobiliarias Nos. 32445506, 32451947, 32434462,  32444708, 32463682, 32437437, 32434845 y 32467939 de su propiedad.  

4.  Indicaron que dicha decisión fue confirmada el 13 de diciembre  de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de  consulta.  

5.  Sostuvieron que pese a que dichas decisiones fueron comunicadas a la  Sociedad de Activos Especiales – SAE, dicha entidad no ha  dispuesto la entrega de los bienes, pese a que las medidas cautelares  decretadas fueron canceladas.  

6.  En ese contexto, solicitaron la protección de los derechos en  mención y en consecuencia, que se ordenara a la entidad  demandada la devolución de los inmuebles en cita.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el  amparo incoado, al considerar que desde el 21 de marzo de 2023, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio del mismo distrito judicial comunicó a la Sociedad  de Activos Especiales las decisiones emitidas en el trámite en  mención, a efecto de que se procediera a la entrega de los  inmuebles, sin que dicha entidad hubiera adelantado el trámite  respectivo ni informara a los demandantes el turno asignado para  ello.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  SE CONCEDE del (sic) amparo de los derechos fundamentales invocados  por los señores Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María  Garzón Bolívar, en relación (sic) la Sociedad de  Activos Especiales SAE; de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  SE ORDENA a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente sentencia de tutela, proceda a informar a los actores el  turno y fecha probable en la que procederá con el cumplimiento  a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia por medio de sentencia  calendada el día 11 de marzo de 2020 y confirmada en sede de  consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  CLAUDIA MARÍA GARZÓN BOLÍVAR y HUGO HUMBERTO  GIRALDO OCHOA, solicitaron la modificación del fallo  impugnado, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos  Especiales que emitiera el acto administrativo respectivo que permita  la entrega de los inmuebles y realizar las cesiones de los contratos  de arrendamiento a que hubiere lugar para dar cumplimiento a las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el trámite  de extinción de dominio, junto con los frutos causados.  

8.1.  Lo anterior, porque la aludida entidad en mayo de 2023, les informó  que está realizando las gestiones correspondientes, sin que se  hubiera emitido la resolución respectiva, a lo que se suma que  al no haberse cedido los contratos que se tienen respecto de los  inmuebles, la aludida entidad esta recibiendo los cánones o  ejerciendo acciones de cobro sobre predios que no se encuentran a su  disposición.  

9.  Por su parte, la apoderada general de la Sociedad de Activos  Especiales en calidad de recurrente, luego de indicar el trámite  para la devolución de los bienes contemplado en el artículo  106 de la Ley 1708 de 2014 y los Decretos 1068 y 2136 de 2015, indicó  que en cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia, expidió  la resolución No. 339 del 12 de julio de 2023, «Por  medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de  devolución de unos activos», por  lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

11.  Para  el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos  fundamentales de los accionantes ha cesado, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

12.  En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por CLAUDIA MARÍA  GARZÓN BOLÍVAR y HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA, tenía  como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y  en ese sentido, requirieron al juez constitucional para que ordenara  a la Sociedad de Activos Especiales la devolución de los  inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos.  32445506, 32451947, 32434462, 32444708, 32463682, 32437437, 32434845  y 32467939 de su propiedad.  

13.  Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias  proferidas el 11 de marzo de 2020 y 13 de diciembre de 2022, a través  de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primera  instancia y en grado jurisdiccional de consulta, respectivamente,  declararon la improcedencia de la acción de dicha naturaleza.  

14.  Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales había  iniciado el trámite para la devolución de los bienes,  pero no les informó el turno asignado, el a  quo concedió  el amparo constitucional invocado y emitió la orden  respectiva.  

ARTÍCULO  PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN, impartida por el  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia, el 11 de marzo de 2020, dentro del radicado No.  055000 31 20 001 2017 00023 00, que resolvió la no procedencia  respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de  matrícula inmobiliaria No. 324-45506, 324-51947, 324-34462,  324-44708, 324-63682, 324-37437, 324-34845, de propiedad del señor  Hugo Humberto Giraldo Ochoa y el 324-67939 de propiedad de la señora  Claudia María Garzón Bolívar, decisión  confirmada en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá – Sala Penal de Extinción del Derecho  de Dominio, a través de pronunciamiento del 13 de diciembre de  2022.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Centro Oriente, realizar la  entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula  inmobiliaria No. 324-45506, 324-51947, 324-34462, 324-44708, 324-  63682, 324-37437, 324-34845, de propiedad del señor Hugo  Humberto Giraldo Ochoa, y/o de quien acredite tal calidad y el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 324-67939 de propiedad de la señora Claudia María  Garzón Bolívar, y/o de quien acredite tal calidad,  objeto del presente acto administrativo, para lo cual deberá  efectuar las actividades tendientes a la materialización de la  entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de  devolución.  

PARÁGRAFO  1: Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se  encontrasen materialmente administrado por un depositario  provisional, éste último deberá disponer lo  necesario para realizar la entrega real y material del bien dentro de  los quince (15) días siguientes a la comunicación del  presente acto administrativo. De dicha entrega deberá  levantarse un acta en la que conste el estado físico del  inmueble, la cual deberá ser remitida al Grupo Interno de  Trabajo de Aseguramiento y Control de la Información dentro de  los diez (10) días siguientes a su suscripción.  

PARÁGRAFO  2: Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se  encontrasen arrendado, la Gerencia Regional dispondrá de la  cesión del contrato de arrendamiento a favor del beneficiario  de la devolución del inmueble de conformidad con lo  establecido en el artículo 95 de la Ley 1708 de 2014, a  efectos de que a partir de la fecha de la respectiva cesión el  beneficiario pueda ejercer todas las acciones y derechos inherentes a  la posición contractual cedida y con dicha acción se  entenderá materializada la entrega del inmueble objeto del  presente acto administrativo. La Gerencia Regional deberá  levantar un acta en donde conste el estado físico del inmueble  y una copia de esta deberá ser entregada al cesionario del  contrato.  

PARÁGRAFO  3: Si los inmuebles objeto del presente acto administrativo se  encontrasen ocupado ilegalmente, el Gerente Regional deberá  solicitar a la Vicepresidencia Jurídica de esta Sociedad,  ejercer las facultades de Policía Administrativa en cabeza del  administrador del FRISCO de acuerdo con el parágrafo 3 del  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.  

PARÁGRAFO  4: Si los inmuebles objeto de devolución se encontrasen  ocupados por el beneficiario de la orden judicial, se entenderá  materializada la entrega del bien.  

PARÁGRAFO  5: Si para el momento de la entrega del inmueble objeto de  devolución, este se encontrará bajo algún  mecanismo de administración provisional, este deberá  mantenerse hasta que se produzca la devolución efectiva a su  titular.  

ARTÍCULO  TERCERO: ORDENAR a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que  proceda con la expedición del estado de cuenta de los bienes  inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria  No. 324-45506, 324- 51947, 324-34462, 324-44708, 324-63682,  324-37437, 324-34845, 324-67939 con el fin de que se determine su  productividad. En el caso de que existan recursos generados por la  productividad del bien inmueble objeto de devolución, estos  deberán ser entregados en favor del señor Hugo Humberto  Giraldo Ochoa y de la señora Claudia María Garzón  Bolívar, y/o de quien acredite su propiedad, de conformidad  con lo establecido en la orden judicial  

16.  Así las cosas, no existe duda de que aún de forma  tardía, se resolvió la pretensión de los  demandantes y el trámite que solicitaron por vía de  tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis  se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evita en este asunto.  

17.  Lo anterior, porque a través del citado acto administrativo la  Sociedad de Activos Especiales dispuso dar cumplimiento a lo ordenado  por las autoridades judiciales, disponer la entrega de los bienes a  los hoy accionantes, en caso de que se encontraran arrendados,  disponer la cesión del contrato a favor de los beneficiarios,  expedir el estado de cuenta, a efecto de determinar su productividad,  cuyos recursos debían ser entregados a GIRALDO OCHOA y GARZÓN  BOLÍVAR.  

18.  Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción  de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitiera la orden  respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo  pretende la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales.  

19.  En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, pues la  autoridad accionada no había emitido el acto administrativo, a  través del cual, disponía la entrega de los bienes de  propiedad de los accionantes, lo correspondiente es confirmar el  fallo recurrido aclarando que frente a la pretensión de los  demandantes se presenta la carencia actual de objeto.  

20.  De igual manera, por sustracción de materia tampoco es  necesario abordar el contenido de la impugnación presentada  por GIRALDO OCHOA y GARZÓN BOLÍVAR, pues ya se emitió  el acto administrativo que echaban de menos en la alzada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión de los  accionantes se presenta carencia actual de objeto.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC. T-200/13.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *