STP8548-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8548-2023  

Radicación  N.° 132272  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso constitucional n.°  760013118006201800018001.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En el confuso escrito de demanda, refiere el accionante que mediante  sentencia del 28 de mayo del 2018 el tribunal accionado resolvió  la impugnación de la tutela con radicado no.  76001311800620180001801 cuya primera instancia se surtió ante  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.  

Señala  entre otras cosas, que pese a que le fueron amparados sus derechos  fundamentales al interior del citado trámite constitucional,  la ponente de la decisión de tutela:  

«(…)  me  trata como a un ladrón, viola mi Habeas Data, no investiga  realmente a los que me hicieron el daño, la falsa denuncia y  la muerte laboral que perpetúa el Brigadier Silverio Ernesto,  con la funcionaria adscrita a la procuraduría Provincial de  Cali, en la actuación como Sustanciadora 8, en contra la  Universidad Distrital, con radicado S-2018-035698 sino que los premia  porque le pagaron para eso, a la Universidad del Tolima en convenio  con la Universidad Minuto de Dios, en convenio con el Camacho  Perea(colegio), en convenio ITMAJC y sin convenio, no les hace  demostrar mi supuesto delito, me envía a hacer una nueva  visita de seguridad, dándome trato de delincuente  (…).»  

Indicó  que:  

«Hace  en sentencia que me deben hacer el nombramiento en 48 horas, después  de que me hicieran la visita de seguridad, pero los delincuentes que  le pagaron entre ellos la policía, un acatamiento de 48 horas,  lo conviertes del en un tiempo prolongado de Mayo a agosto.(sic)  Pero  la sentencia C-367 de 2014, es muy clara un incidente de desacato no  puede superar los 10 días y Socorro Mora Insuasty, no controla  como su contrato laboral la obliga el acatamiento de la sentencia en  48 horas y me toca dar inicio a recordarle para que está  contratada y cuáles son sus obligaciones.»  

Expresa  además, que no fue verificado el cumplimiento del fallo  proferido en aquella oportunidad y que con ocasión a ello:  

«(…)  no  tiene en cuenta mi historia laboral, ni mi reubicación de  acuerdo al decreto del Ministerio de Educación Nacional, 1782,  del 20 Agosto de 2013, tampoco que gané un nombramiento en  propiedad y hace tan bien el trabajo, que el delincuente, que no  participó en el concurso, que fue trasladado de Bogotá,  aún está en mi puesto y ocupando el cargo del concurso  que gané  (sic)»  

2.  Con  fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, para  que:  

«[S]ea  destituida la MP Socorro Mora Insuasty, (…)por  prestarse a fraude judiciales y dejar Violar mi Habeas Data, e  incurrir en delitos de injuria, calumnia y perjurio, por parte del  funcionario a cargo de hacer los nombramientos en la Policía,  JOSE HUMBERTO CASTRO MENDOZA»  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cali  manifestó que:  

«[L]a  tutela 006-2018-00018-01, correspondió el trámite de su  impugnación al Despacho 006 a cargo de la Doctora Socorro Mora  Insuasty, sin embargo, una vez proferida la decisión de  segunda instancia y notificada a las partes interesadas, se remitió  el 30 de mayo de 2018 a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión, por ende, a la fecha, no contamos con otra  información adicional, y el cuaderno debe reposar en este  momento en el Juzgado de origen en primera instancia, es decir, el 6  Penal del Circuito.»  

2.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali indicó entre otras  cosas en su respuesta que:  

«  (…) 2.  Por efecto del reparto correspondió al Juzgado conocer del  trámite de tutela incoado por el señor OSCAR FERNANDO  QUINTERO MESA en contra de la Policía Nacional y otras  instituciones, dándole al proceso el trámite  preferente, sumario y célere que establece la norma  constitucional del artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de  1991.  

3.  Conforme lo dicho, se desplegaron las siguientes actividades  judiciales:  

3.1.  El 22 de marzo de 2018 pasó el proceso a despacho y ese mismo  día se avocó el conocimiento del asunto.  

3.2.  Durante el decurso procesal, el despacho realizó ingentes  esfuerzos por vincular a todas las dependencias, instituciones y  particulares que eventualmente habrían podido resultar  afectados por la decisión que se llegara a tomar, emitiendo  sucesivas y plurales comunicaciones de vinculación en pro de  adelantar el proceso con el máximo respeto posible por los  derechos fundamentales de todos los comprometidos en la discusión.  

3.3.  El 11 de abril de 2018 se expidió el fallo de primer nivel,  negando la protección reclamada por el accionante, por las  razones que quedaron plasmadas en la decisión en cumplimiento  del deber constitucional y legal de motivación de las  decisiones judiciales.  

3.4.  El 28 de mayo de 2018 el Honorable Tribunal de Cali revocó la  decisión referida, por considerar que sí había  lugar a la protección de los derechos cuya vulneración  alegaba el señor QUINTERO MESA.  

3.5.  El 18 de junio de 2018 pasó a despacho una solicitud de  desacato elevada el 13 de junio de 2018 por el accionante, quien  argüía que el 30 de mayo –de 2018- se presentó  ante él un funcionario de incorporaciones de la Policía  Nacional, precisamente, en cumplimiento de la orden de tutela  expedida por la Magistratura.  

3.6.De  inmediato, por considerarse razonablemente necesario, se dio inicio  al trámite de cumplimiento conforme el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, conminando a las accionadas a informar las  razones que motivaban la queja del señor QUINTERO MESA.  

4.  El día 25 de junio de 2018 la accionada informó al  despacho que estaban desarrollando los actos necesarios para el  cumplimiento cabal del fallo de tutela; por tal motivo el 30 de julio  de 2018 la instancia se abstuvo de continuar el trámite de  incidente por desacato y se archivaron las diligencias.  

5.  Y, nuevamente el 23 de septiembre de 2021 se reabrió el  procedimiento para el cumplimiento de la orden del fallo de tutela  por orden de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cali, finalizando el 30 de septiembre de 2021 por medio  del auto de sustanciación Nro. 209, puesto que el actor fue  incorporado a la Policía Nacional mediante la Resolución  Nro. 03842 del 25 de julio de 2018.  

Con  base a lo enunciado y a las múltiples solicitudes  constitucionales de tutela, disciplinarias propuestas en contra de  este Despacho, podemos concluir que la pretensión que parece  querer reivindicar el actor implica que, siguiendo sus deseos, se  debe sancionar por desacato a las accionadas o que se le nombre de  manera definitiva por parte de la Policía Nacional.  

6.  En cumplimiento de nuestros deberes el juzgado: i) avocó la  acción de tutela con la mayor celeridad posible, ii) se  integró en debida forma el Litis consorcio procesal, iii) se  emitió fallo de la tutela dentro del término  constitucionalmente establecido, iv) se notificó la decisión  judicial con la mayor celeridad, v) se concedió el recurso de  impugnación con idéntica celeridad, vi) se iniciaron  los trámites de cumplimiento con toda prontitud, vii) se  ofició a las obligadas a cumplir la orden requiriendo las  explicaciones del caso y viii) se cerraron los trámites de  cumplimientos del fallo de tutela.  

Finalmente,  se resalta que este asunto ya fue ventilado dentro del radicado  STP3296 DE 2022, Radicación Nro .122730 del 17 de marzo de  2022.»  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:  

3.1  El promotor de la acción cuestiona que aparentemente, el  tribunal accionado no ejerció en debida forma la vigilancia  del cumplimiento del fallo proferido al interior del proceso de  tutela con radicado no. 76001311800620180001801 y que algunas órdenes  emitidas al interior de dicho trámite trasgreden sus derechos  fundamentales.  

3.2  Con  fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si  es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el  contrario no existe fundamento en sus reparos.  

3.3  Dicho esto, para efectos de llevar a cabo en el análisis  correspondiente, es menester indicar en primera medida que en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la  intervención del juez de constitucional, debe analizarse en  primer lugar si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple  con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza.  

3.3.1  Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia  constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al  derecho fundamentales al debido proceso, aspecto que permite dar por  cumplido el primer requisito.  

3.3.2  Se evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

3.3.3  De  igual forma, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad,  por cuanto conforme fue expuesto por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Cali, el actor promovió el correspondiente  incidente de desacato para que se verificara el cumplimiento del  fallo.  

3.3.4  Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los  demás requisitos generales de procedibilidad.  

En  primer lugar, no se cumple con el de inmediatez,  pues las actuaciones que señala como trasgresoras de derecho  datan del año 2018.  

Por  lo que, cuestionar a través de la acción de tutela,  cinco años después, que no fue vigilado en debida forma  el cumplimiento del fallo es a todas luces desacertado.  

Ahora  bien, frente al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha  determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede  llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, sin embargo, es necesario que se demuestre que se han  presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello  ocurrido en el caso que nos ocupa.  

Por  tanto, no puede entenderse por satisfecho el requisito de inmediatez.  

Aunado  a lo anterior, se evidencia en la acción de amparo que el  accionante cuestiona ahora las decisiones que fueron proferidas con  ocasión a un fallo de tutela, por lo que es menester advertir  que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el  debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes;  y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.  

De  igual forma, esta Sala advierte que el accionante pretende discutir  el contenido del fallo proferido en sede de impugnación dentro  del proceso n.° 76001311800620180001801,  ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión  de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo  en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención  del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no  se encuentra demostrado en el caso.  

Así  pues, no corresponde en esta sede interpretar la decisión  adoptada por el tribunal accionado, pues tal decisión hizo  tránsito a cosa juzgada2  y las decisiones allí contenidas deben ser acatadas en los  términos establecidos en la providencia judicial.  

4.  Finalmente, en relación con la solicitud de sustituir del  cargo a la Dra. Socorro Mora Insuasty y ordenar el pago de las  indemnizaciones indicadas en el escrito de demanda, debe señalarse  que la acción de amparo no fue establecida como el mecanismo  para satisfacer tales fines.  

5.  Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  amparo, pues no se cumplen los requisitos de inmediatez,  subsidiariedad  y se evidencia que se cuestiona un fallo de tutela, la presente  acción de tutela será declarada improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO  QUINTERO MESA conforme se indicó en la parte motiva.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          auto de fecha 28 de julio de 2023, se requirió al accionante          claridad sobre la demanda impetrada, dicha providencia fue cumplida          por secretaría el 8 de agosto de 2023 y se allegó          escrito del promotor de la acción el día 11 del mismo          mes y año.          

          

Con          fundamento en lo anterior, mediante auto del 10 de agosto de 2023,          se determinó avocar el presente trámite y escindir la          demanda de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa          contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso con radicado          17653318400120230000301, remitiéndose dichas diligencias a la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Mediante Auto del 16 de agosto de 2018 la Corte Constitucional no          seleccionó el fallo debatido para revisión.      

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