STP8520-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 132464  

Aprobado  según acta n° 158  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante CIRO  ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, contra  la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación.  

2.  Al trámite constitucional vinculó a las Direcciones  Seccionales de Fiscalías de Santander y Cali, a las Fiscales  Delegados ante los Jueces del Circuito de los municipios de San Gil,  Socorro y Vélez con nombramiento en provisionalidad, a la  doctora Ana Rosa Patiño Valencia, a la Fiscal Delegada ante  los Jueces del Circuito de Cali, a la Dirección Ejecutiva, a  la Comisión de Carrera Especial, a la Subdirección de  Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a  la Dirección Ejecutiva, a la Comisión de Carrera  Especial y a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía  General de la Nación.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San  Gil:  

«1.  Expresa el accionante que es una persona de 49 años y que, a  causa de una discapacidad física por pérdida del  miembro superior izquierdo a nivel del codo desde hace más de  26 años, su columna vertebral se ha venido arqueando a partir  de la cadera con aplastamiento lateral de dos vertebras (sic),  situación que no solo le ha ocasionado intensos dolores de  cadera y columna, sino que además le impiden estar sentado por  periodos superiores a dos horas; igualmente padece de inflamación  constante del nervio ciático, por tener que soportar más  peso de un lado, debiendo permanecer continuamente medicado.  

2.  Luego de señalar que soporta otras afectaciones de salud que  actualmente lo tienen en tratamiento con cardiológica,  nefrología, otorrinolaringología y medicina general;  sostiene el libelista que reside en el municipio de Charalá,  junto a su compañera permanente, quien se halla en estado de  embarazo y tiene a su cargo a sus abuelos maternos de 73 y 74 años,  su hija de 12 años y la progenitora de éste, de 80 años  de edad.  

3.  Refiere que en el año 2021 se inscribió en la  convocatoria de concurso de méritos para la provisión  de cargos de 500 cargos vacantes de la planta de personal de la  Fiscalía General de la Nación, entre los que se  encuentra el de Fiscal Delgado ante Jueces del Circuito, habiendo  presentando y superado las pruebas aplicadas, ubicándose en el  puesto 28 de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución  No. 0042 del 12 de diciembre de 2022.  

4.  Expone que la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la  Nación, mediante Resolución No. 1898 del 29 de marzo de  2023, realizó su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado  ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de  Cali, Valle del Cauca. Asimismo, indica que, al encontrarse  inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación, en busca de que se le nombrara “en  una de las vacantes existentes en los municipios de San Gil, El  Socorro o Vélez del departamento de Santander”,  recibiendo como respuesta que “contra la resolución de  nombramiento impugnada no procedía ningún recurso por  tratarse de un acto administrativo de ejecución”.  

5.  Arguye que el lugar de nombramiento constituye una barrera a su  derecho de acceder al cargo, pues de aceptarlo se desintegraría  y destruiría su familia, en razón a que debería  irse a vivir a la ciudad de Cali, de manera definitiva, dejando de un  lado a su octogenaria madre, a su esposa embarazada e hija menor de  edad; encontrando inviable el hecho de trabajar en Cali y tener que  viajar a Charalá para visitar a su familia, debido a que su  especial condición de salud física no le permitirían  desplazarse más de 850 kilómetros (por tierra), lo que  implica más de 18 horas de viaje con ocasión a la  congestión de las vías, si en cuenta se tiene que no  puede permanecer por más de dos horas sentado.  

6.  Alega que, en atención a que su discapacidad es ampliamente  conocida por la autoridad accionada, pues cuando se inscribió  en la convocatoria registró en el aplicativo SIDCA su  inhabilidad, a la Fiscalía le correspondía, al momento  de realizar su nombramiento “tener en cuenta dicha condición  y con fundamento en el artículo 13 de la Constitución  Política, la jurisprudencia constitucional y los diversos  instrumentos internacionales sobre derechos humanos y protección  de población discapacitada, adelantar ACCIONES AFIRMATIVAS de  tal manera que el lugar de mi nombramiento en el cargo de fiscal  delegado ante jueces de circuito, se ajustara a mis condiciones  físicas, de salud, y familiares que me permitieran aceptar el  nombramiento”, lo cual no se realizó.  

7.  Afirma que es merecedor de un trato diferenciado, y en ese sentido su  caso debe ser estudiado de manera independiente, realizándose  los ajustes pertinentes para efectuar su nombramiento en un lugar  cercano a su residencia, máxime si se tiene en cuenta que la  accionada cuenta con las herramientas necesarias para ello, ya que al  contar con una nómina global y flexible, nada le impide  realizar su nombramiento en los municipios de San Gil o Socorro,  donde existen cargos ocupados por personas que cumplen requisitos  para solicitar su pensión, como sucede con las Dras. Doris  Castro Neira, Doris Cecilia Remolina Pimiento y Rebeca Delgado Pérez.  

Por  lo anterior, el accionante pide a la Sala que se amparen los derechos  invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de  la Nación: i) dejar sin efecto la Resolución No. 1898  del 29 de marzo de 2023, por la cual se realizó su  nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito,  adscrito a la Dirección Seccional de Cali, Valle del Cauca, y  ii) que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, realice su nombramiento en el  municipio de San Gil o Socorro, “para lo cual deberá  realizar los ajustes razonables y las acciones afirmativas requeridas  como son el traslado de personal o la declaratoria de insubsistencia  de quienes ocupan dicho cargo en provisionalidad, sin que sea  aceptable el argumento de que los cargos de San Gil y El Socorro no  fueron ofertados, pues se trata de los derechos de un sujeto de  especial protección constitucional, y la planta de personal de  la Fiscalía General de la Nación es global y flexible,  características que hacen posible la ejecución de la  orden de tutela al respecto.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró  improcedente el amparo reclamado, luego  de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad,  comoquiera que CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA “tiene  a su alcance las acciones administrativas previstas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), las cuales se erigen en los medios judiciales  idóneos para impugnar la Resolución No. 1898 del 29 de  marzo de 2023, por virtud de la cual se efectuó su  nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo de Fiscal Delegado  ante Jueces del Circuito, en la Dirección Seccional de Cali”  

Asimismo,  destacó que:  

(i)  No es factible otorgar procedencia transitoria a la tutela  instaurada, toda vez que GÓMEZ GARCÍA no se encuentra  ante un perjuicio irremediable, el cual, en términos de la  jurisprudencia constitucional, se caracteriza por su inminencia,  gravedad y urgencia.  

(ii)  La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la  Nación, procedió de conformidad con las facultades que  le han sido concedidas para disponer el nombramiento, en periodo de  prueba, de quienes conforman los primeros lugares de la lista de  elegibles en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito  (hasta agotar el total de 22 vacantes ofertadas), entre ellos, del  accionante, sin que se logre advertir la vulneración de los  derechos fundamentales invocados, por el hecho de que su nombramiento  se haya realizado en la ciudad de Cali, como quiera que de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo  45 de la convocatoria para dicho concurso, aquel respondería a  las necesidades del servicio de la entidad, significando esto que  podría realizarse en cualquier lugar del territorio nacional.  

(iii)  Los vinculados explicaron que el Acuerdo No. 001 del 16 de julio de  2021, por el cual se convocó y establecieron las reglas del  concurso de méritos para la provisión de 500 vacantes  definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de  ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía  General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de  Carrera, no estipulaba que los nombramientos debieran efectuarse en  el sitio preferencial o de concurrencia del concursante, pudiendo ser  objeto de nombramiento en cualquier parte del país, atendiendo  a las necesidades del servicio.  

Expuso  que en relación con los quebrantos de salud que dice padecer  el actor, es claro que las dolencias que pueda presentar el señor  Gómez García son dables de ser tratadas en la ciudad en  la Cali, lugar en el que incluso tienen sede reconocidas  instituciones de salud que cuentan dentro de su planta de personal  con galenos de diversas especialidades; luego cualquier afección  que llegue a registrar el libelista en su parte médica, puede  conjurarla con los servicios asistenciales prestados en la ciudad de  Cali, máxime cuando su adscripción a la Unidad de  Fiscalías no repercute para nada en su garantía a la  seguridad social, ya que continuará afiliado a la E.P.S. de la  que viene siendo usuario.  

Agregó  que la incapacidad alegada no constituye por sí misma un  perjuicio irremediable que torne procedente la presente acción,  ya que, de ser así, siempre que una persona en situación  de discapacidad acuda al mecanismo excepcional para obtener un  nombramiento en periodo de prueba en el lugar de su preferencia,  deberá asegurársele el amparo y en consecuencia su  adscripción en propiedad.  

Concluyó  que el núcleo familiar del accionante no se encuentra abocado  a sufrir una ruptura, pues más allá de la simple  separación transitoria que se presenta con ocasión de  su nuevo sitio de labores, en todo caso las posibilidades  comunicativas que hoy en día existen en nuestro medio social,  le permitirán al actor mantener contacto diario con sus seres  queridos, ello sin contar con las oportunidades que el señor  Gómez García y su familia tienen de viajar de un lugar  a otro a fin de visitarse, en el evento de que decidan no cambiar su  sitio actual de domicilio, sin que para ese propósito se  cuente únicamente con medios de transporte terrestre como lo  sugiere el accionante en el escrito de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y destacó  que «en  mi caso es palpable que el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho a que hace referencia la sentencia  impugnada, si bien es idóneo, pues está previsto en la  legislación para el control de las decisiones de las  autoridades administrativas, pero carece de eficacia para la defensa  de mis derechos, toda vez que la resolución del caso llegaría  extremadamente tardía, pues en la práctica real esta  clase de acciones se resuelven luego de 8 o 10 años de  litigio, término que desnaturaliza el requisito de eficacia  del medio de defensa judicial.»  

Expuso  que «si  bien existe la posibilidad de pedir medidas cautelares de suspensión  del acto administrativo, no obstante, ello por sí solo no  convierte en eficaz el medio de control, si la resolución del  caso llega décadas después, por tanto, no hace a la  acción eficaz en términos de pronta resolución  de la controversia, luego es evidente que la única acción  judicial eficaz para la protección de mis derechos humanos y  constitucionales es la acción de tutela.»  

Insistió  en que «mi  discapacidad, no la “incapacidad”, de ninguna manera  constituye el perjuicio irremediable que se me está causando,  toda vez que esta la padezco desde hace más de 25 años,  lo que produce el perjuicio irremediable, “no en términos  de perdida de la vida, como en el fallo se reduce este concepto”,  es el hecho de ser nombrado en un lugar que para aceptar me obliga a  abandonar mi familia, con la consecuente desintegración y  destrucción de ésta, sin que la FGN, haya cumplido con  los mandatos de realización de ajustes razonables para mi  nombramiento, pues nada le impide hacerlo, todo lo contrario cuenta  con las herramientas convencionales y legales para aplicar en mi caso  una discriminación positiva y darme la oportunidad de ingresar  a la Entidad atendiendo el estatus de sujeto de especial Protección  Constitucional.»  

Concluyó  que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación  «actuar  en consecuencia, e identificar a quienes nos encontramos en la  categoría de sujetos de especial protección  constitucional debido a condición de discapacidad, y efectuar,  a título de acciones afirmativas y ajustes razonables, la  elaboración de un estudio de caso tendiente a ubicar un  vacante del cargo en el lugar de residencia del sujeto de especial  protección constitucional, o en el lugar más cercano a  su domicilio.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

«ARTÍCULO  PRIMERO. – NOMBRAR, en periodo de prueba, en el cargo ofertado por el  Concurso de Méritos FGN 2021, para la provisión en  carrera especial de una (1) vacante definitiva del empleo denominado  FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO (…) en la planta  global y flexible de la Fiscalía General de la Nación,  al elegible que se relaciona a continuación (…) CIRO  ALFONSO GÓMEZ GARCÍA (…)  

ARTÍCULO  SEGUNDO. – El periodo de prueba a que se refiere el artículo  anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados  a partir de la posesión (…)»  

10.  Pues bien, frente al tema propuesto, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sal Gil, declaró su improcedencia por  no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto GÓMEZ  GARCÍA “tiene  a su alcance las acciones administrativas previstas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), las cuales se erigen en los medios judiciales  idóneos para impugnar la Resolución No. 1898 del 29 de  marzo de 2023, por virtud de la cual se efectuó su  nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo de Fiscal Delegado  ante Jueces del Circuito, en la Dirección Seccional de Cali”  

11.  Por su parte, CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, impugnó  dicha determinación, pues expone que no desconoce que existe  un medio de control en el que incluso puede hacer uso de las «medidas  cautelares de suspensión del acto administrativo»,  no es menos cierto que esa situación «no  convierte en eficaz el medio de control, si la resolución del  caso llega décadas después, por tanto, no hace a la  acción eficaz en términos de pronta resolución  de la controversia, luego es evidente que la única acción  judicial eficaz para la protección de mis derechos humanos y  constitucionales es la acción de tutela.»  

12.  Pues  bien, frente al tema propuesto, no hay duda, que le asiste razón  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sal Gil, pues el amparo  constitucional deprecado se torna improcedente ante el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción  constitucional, por lo que la Sala anticipa que, en ese sentido,  confirmará el fallo impugnado.  

13.  Carácter  subsidiario de la acción de tutela frente a actos  administrativos.  

13.1.  Cabe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de  protección y defensa de los derechos fundamentales es, en  virtud del artículo 86 de la Carta Política, de orden  subsidiario y residual2,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

13.2.  Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política3.  

13.3.  Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de  defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la  cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las  demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico,  con excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

13.4.  Es por ello que, para el análisis de la subsidiariedad de la  acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del  proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley  1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las  mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas  por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier etapa del proceso.  

13.5.  Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon  233, que contempla que el juez correrá traslado de la  solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado  se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días,  plazo que correrá en forma independiente al de la contestación  de la demanda.  

13.6.  La misma será decidida y notificada de forma simultánea  con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en  su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10  días siguientes al vencimiento del término de que  dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.  

13.7.  Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia,  reguladas por el artículo 234 ejusdem,  que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una  solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte,  siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas  para su adopción4.  

13.8.  En ambos casos, esos tipos de medidas admiten los recursos de  apelación o de súplica que deben ser decididos en un  plazo máximo de 20 días. Términos anteriores  que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de  protección de los derechos conculcados y a la garantía  del derecho a la defensa y contradicción de las demás  partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.  

13.9.  Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas5.  

14.  Caso concreto  

14.1.  Descendiendo al asunto objeto de debate, se resalta que CIRO ALFONSO  GÓMEZ GARCÍA entre otros aspectos, cuestiona la  Resolución 1898  del 29 de marzo de 2023,  mediante la cual la Fiscalía General de la Nación a  través de su Directora Ejecutiva, lo nombró en periodo  de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la  Dirección Seccional – Cali.  

En  aquella resolución, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía  General de la Nación doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento,  expuso que «de  conformidad con el parágrafo primero del artículo 2 del  Decreto Ley 018 de 2014 y 63 del Decreto Ley 898 de 2017, la planta  de personal del Fiscalía General de la Nación es global  y flexible, razón por la cual los nombramientos se efectuarán  teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades  del servicio, los planes, estrategias y programas de la entidad y la  prevalencia del interés general.»  

14.2.  CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA, en su escrito de tutela,  solicitó dejar sin efecto tal acto administrativo pues en su  sentir, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en  cuenta su situación particular relacionada con que padece una  discapacidad  física por pérdida del miembro superior izquierdo a  nivel del codo desde hace más de 26 años;   afectaciones de salud; se desintegrará  y «destruiría»  su familia, en razón a que debería irse a vivir a la  ciudad de Cali, de manera definitiva, aunado a que debido a que su  especial condición de salud física no le permitiría  desplazarse más de 850 kilómetros (por tierra) para  visitarlos.  

14.3.  Lo primero que debe señalar la Sala es que el acto  administrativo que dispuso el nombramiento de CIRO ALFONSO GÓMEZ  GARCÍA, en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los  Jueces del Circuito en la Dirección Seccional – Cali, se  expidió con fundamento en las normas6  que indican que «la  planta de personal del Fiscalía General de la Nación es  global y flexible, razón por la cual los nombramientos se  efectuarán teniendo en cuenta la organización interna,  las necesidades del servicio, los planes, estrategias y programas de  la entidad y la prevalencia del interés general.»  

No  quiere decir lo anterior, que la Sala esté desconociendo las  situaciones de las que dio cuenta el accionante, no, sino lo que se  quiere indicar es que la decisión que adoptó la  Fiscalía General de la Nación a través de su  Directora Ejecutiva, no se advierte arbitraria o ausente de  motivación.  

14.4.  Dicho ello, advierte esta Sala que, en el presente asunto, es  evidente la improcedencia de la acción de tutela, por  inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez  que la controversia, sin lugar a duda, debe ser ventilada ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los  mecanismos ahí previstos -acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, dispuesta en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011-. Allí, puede solicitar, inclusive,  medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del  acto administrativo que considera violatorio de sus garantías  fundamentales7.  

Ello  en la medida que el mencionado acto administrativo goza de la  presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de  2011-, dada su motivación y soporte normativo, lo que impone  que cualquier reparo sobre aquellos deba darse ante la autoridad  judicial competente.  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de  defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver  la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo  constitucional se pretende, la  solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad  requerida.  

14.5.  Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015), puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones  que a su elección intenta plantear por este sendero en  relación con la resolución proferida por la  Fiscalía General de la Nación a través de su  Directora Ejecutiva ya referida.  

14.6.  Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo  pretendido por la parte accionante, la petición de amparo  propuesta está destinada a fracasar por improcedente.  

14.7.  De igual modo, advierte la Sala que no se desconocen las situaciones  narradas por el accionante. No obstante, las mismas deben ser  expuestas ante la autoridad competente, esto es, ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, para que sea allí donde se  decida si se debe dejar o no sin efectos la Resolución No.  1898 del 29 de marzo de 2023, pues, se insiste, el acto  administrativo cumple con la doble presunción de legalidad de  acierto, de  manera que, podrá, de ser el caso, solicitar el proferimiento  de una medida cautelar sin que, sea de recibo el argumento del  demandante, consistente en que la misma no es eficaz, pues, lo cierto  es que se trata de un argumento especulativo, en tanto no se  acreditó, por lo menos, que haya intentado acceder a ese  mecanismo y haya sido infructuoso.  

15.  En conclusión, como no se atendió el presupuesto de  subsidiariedad y tampoco se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable, la decisión no es otra que la  confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

3          Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de          2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4CC          SU-355 de 2015.  

5          Ibídem.  

6          Parágrafo primero del artículo 2 del Decreto Ley 018          de 2014 y 63 del Decreto Ley 898 de 2017  

7          ARTÍCULO 230.          CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

(…)          3. Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo.  

      

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