STP8513-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8512-2023  

Radicación  nº 132499  

Aprobado  según acta n°. 158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS, a través de  apoderado judicial, contra el fallo de 5 de julio de 20231,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  A la presente acción fueron vinculados la Universidad  Francisco de Paula Santander (Cúcuta),  partes e intervinientes en los procesos laboral  54001310500120170044800 y administrativo 54001333300420200003500.  

3.  Así  lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:  

«El  gestor promueve la presente acción constitucional para obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Del  escrito inaugural, de los elementos de prueba que aportó y  respuestas brindadas por los despachos judiciales y vinculados, se  extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Universidad Francisco de Paula Santander Sede Principal Cúcuta,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización  por despido e indemnización moratoria.  

El  asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cúcuta bajo el radicado 54001310500120170044800, autoridad  que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, declaró  probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y  carencia del derecho reclamado. Como consecuencia de ello, absolvió  a la convocada de todas las pretensiones de la demanda, decisión  que el demandante apeló.  

Mediante  proveído del 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta resolvió: i) declarar la  falta de jurisdicción para conocer del asunto dado el carácter  público de la demandada, ii) declarar la nulidad de la  sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2018, iii) dejar  a salvo las pruebas recaudadas durante el trámite, iv) ordenar  al Juzgado de conocimiento que remitiera el proceso a la oficina de  apoyo judicial para el correspondiente reparto ante los juzgados  administrativos.  

El  Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, al que  correspondió el conocimiento del proceso, en providencia de 14  de enero de 2020 rechazó la demanda por configurar la  caducidad para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que negó  el derecho del demandante data del 21 de febrero de 2017, contando  dicha parte hasta el 22 de junio de 2017 para presentar la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho, empero, la radicó ante  la jurisdicción laboral el 6 de diciembre de 2017.  

Contra  la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de  reposición y apelación; no obstante, en proveído  de 25 de febrero de 2021 se concedió directamente el de  apelación, como quiera que, para la fecha de interposición  del recurso, no procedía el de reposición.  

El  8 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de  Santander confirmó el proveído recurrido.  

En  criterio del promotor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta transgredió los derechos fundamentales invocados  al proferir la decisión de 10 de diciembre de 2019; por tanto,  en procura de salvaguardar los mismos, se extrae que solicita se deje  sin efecto tal pronunciamiento y, en su lugar, se ordene el  reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago de  que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo e indemnización por despido injustificado con la  correspondiente indexación».  

4.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que; en  primer lugar, no se cumplió con el requisito de la inmediatez,  toda vez que entre el 10 de diciembre de 2019 -fecha  en que fue notificada de la providencia de segunda instancia- y  presentación de la demanda de tutela de 16 de junio de 2023,  transcurrieron  más  de 6 meses.  

-.  Aunado a que de las pruebas allegadas no se acreditó la  configuración de alguno de los eventos que ha manifestado la  Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó,  considera que presentó la acción de tutela dentro de un  término razonable dado que la última notificación  (ratificación  del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de  Cúcuta)  fue de fecha del 13 de abril de 2023 por el Juzgado 4°  Administrativo Oral de Cúcuta.  

5.1.  Trajo a colación una sentencia laboral similar en el que  manifiesta que se cumple la igualdad de condiciones, hechos y  circunstancias, y que sin embargo su proceso fue trasladado a la  jurisdicción contencioso administrativa  dentro  de la cual expusieron el vencimiento de términos, lo que  perjudica el debido proceso y la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

5.2.  Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera  instancia de tutela para que en su lugar se ampare la protección  de los derechos fundamentales incoados en el escrito inicial de la  demanda.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos  de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que,  como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral,  la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se  evidencia una violación que comporte una amenaza o afectación  inminente a sus derechos fundamentales.  

10.  Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte  Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamentan la tardanza2.  

10.1.  También ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias en cada caso en concreto3.  

10.2.  En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no  cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el 10 de  diciembre de 2019 – fecha de notificación de decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el 16 de  junio de 2023, han transcurrido 3 años y 7 meses, es decir,  por fuera de término establecido.  

11.  Si bien el accionante alegó que interpuso la acción de  tutela de manera tardía en razón a que el Juzgado 4°  Administrativo Oral del Cúcuta lo notificó del  cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de esa misma  ciudad, el 13 de abril de 2023, esta Corporación considera que  ello no es óbice para flexibilizar el requisito de inmediatez  en el tiempo, dado que la acción que es censurada, hizo parte  de la jurisdicción ordinaria laboral, y no había  necesidad de esperar que se surtieran las etapas tanto de primera y  segunda instancia en lo contencioso administrativo para luego acudir  el amparo constitucional.  

12.  Respecto al estudio de razonabilidad para declarar la nulidad de la  sentencia de primera instancia en la jurisdicción ordinaria y  remitir el proceso a lo contencioso administrativa, el Tribunal  accionado abordó lo siguiente;  

13.  Advirtió la falta de jurisdicción en el asunto objeto  de debate4:  

«Como  el acto depreca un contrato de trabajo especial para profesores de  hora catedra y el reconocimiento y pago de la indemnización en  el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por  parte de la Universidad Francisco de Paula Santander, de naturaleza  pública, se hace necesario traer a colación el  siguiente fundamento legal y jurisprudencial.  

El  artículo 73 de la Ley 30 de 1992 establece:  

los  profesores de catedra no son empleados públicos ni  trabajadores oficiales, son contratistas y sus vinculaciones a la  entidad será mediante contrato de prestación de  servicios el cual se celebrará por periodos académicos…».  

13.1.  Posteriormente trajo a colación la jurisprudencia de la Corte  Constitucional C-006 de1996:  

«Los  profesores de cátedra tienen también una relación  laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación  personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de  tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos  devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y  están sujetos a una subordinación como se les exige a  los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados  en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de  hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado  de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo  tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles  proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento  desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería  evidentemente discriminatorio».  

«permitir  la vinculación de los profesores hora cátedra a través  de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios,  rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y  primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas  por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos  los trabajadores sin discriminación alguna.  

(…)  

Si  todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma  actividad: la formación académica de los educandos, no  es posible que su vinculación a universidades públicas  o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos  alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la  regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin  importar la institución a la que sirven, no interfiere con la  libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al  conocimiento y a la cultura en general».  

13.3.  Expuesto lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que los  “docentes hora catedra” desempeñan una labor igual  a los de tiempo completo, medio tiempo u ocasionales, por lo tanto,  no es posible que su vinculación a universidades públicas  amerite un tratamiento diferente en cuanto a su contratación y  el pago de las prestaciones sociales.  

13.4.  En ese sentido, concluyó que es lógico que los  conflictos jurídicos que se susciten entre los docentes de  hora catedra y los entes universitarios de naturaleza pública,  sean conocidos por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo de conformidad por lo previsto en el numeral 4°  del artículo 104 de la Ley 1047 de 20115.  

13.5.  Manifestó que esa jurisdicción conoce de la materia  laboral de los procesos relativos a la relación legal y  reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, además,  expresó que de conformidad con el artículo 2° de la  Ley 712 de 2001, la justicia ordinaria laboral conoce entre otros  asuntos de los conflictos jurídicos que se originen directa o  indirectamente en el contrato de trabajo.  

13.6.  Dicho lo anterior, ante la igualdad de docentes de hora catedra y los  de tiempo completo que ostenta la calidad de empleados públicos  en cuanto a su contratación y régimen de prestaciones,  no es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver estos  conflictos.  

14.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concluyó  que, al no existir razones jurisdiccionales en la justicia ordinaria,  lo adecuado era nulitar la sentencia de primera instancia, para así  ordenar remitir el proceso a los juzgados administrativos de la misma  ciudad, y dejar a salvo las pruebas recaudadas durante el trámite.  

15.  Concluido lo dicho, esta Sala avizora que los argumentos traídos  a colación por el accionado para declarar la nulidad del  trámite en la jurisdicción ordinaria para  posteriormente remitirla a lo contencioso administrativo, no fue  arbitraria ni caprichosa, dado que, conforme a lo manifestado por la  Corte Constitucional (C-517 de 1999), los docentes de hora catedra  ostentan la calidad de servidores públicos, y pues sería  discriminatorio darles un trato diferente aun cuando estén  realizado las mismas actividades que los de tiempo completo,  entonces, al ser considerados en tal categoría, le  correspondía a un juez administrativista conocer del asunto.  

16.  Bajo  ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos  de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no  está llamada a prosperar, pues la decisión que se  pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no  incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el  contrario, obedeció a la debida interpretación de la  norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación  fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión  adoptada no se vulneró  ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor  

17.  Al  margen de que FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS comparta o no los  razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

18.  Por último, si bien se expuso que la jurisdicción  llamada a resolver los asuntos de índole laboral  administrativa entre un servidor público y el Estado, esta  Sala advierte conforme a lo expuesto por el Juzgado 4° Oral  Administrativo de Cúcuta, que tal oportunidad feneció  al operar el fenómeno de caducidad de la acción, en ese  sentido el accionante permitió que dicho mecanismo el cual era  adecuado para resolver la controversia planteada, haya desaparecido.  

19.  Descartada  la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 9 de agosto de 2023.  

2          Sentencia          T-517/09.  

3          Sentencia          T-163/17 y T-301/17.  

4          AudienciaJuzgamiento20191210          P.T.No. 18392 10 DE DICIEMBRE DE 2019.  

5          Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

      

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