STP8501-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8501-2023  

Radicación  n°. 132552  

Aprobado  según acta n° 158  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN  GABRIEL DAZA BARRAGÁN,  contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  que rechazó por temeridad la acción de tutela promovida  contra el  Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento  y las Fiscalías 169,115 y 102 Seccional, todos de esta ciudad.  

II.          ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  En audiencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado 39 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  declaró persona ausente a JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN y  adelantó audiencia de formulación de imputación,  por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso heterogéneo con secuestro  simple en el proceso penal radicado con número 2011-0265300.  

3.  Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó y le  impuso una pena de 309 meses de prisión; determinación  que quedó en firme, al no haber sido objeto de recursos.  

4.  Acudió a la tutela DAZA BARRAGÁN, al considerar  lesionados sus derechos, con fundamento en que para la fecha en que  se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se encontraba  privado de la libertad, por lo que tanto el Juzgado cognoscente como  la Fiscalía General de la Nación omitieron, en su  criterio, adelantar las actuaciones debidas para ubicarlo.  

5.  Por consiguiente, solicitó se declare la nulidad de lo actuado  en el asunto penal seguido en su contra “incluso  a partir de la formulación de acusación”.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.  Con sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, rechazó por temeridad la demanda, al  verificar que el 6 de abril de 2022, el actor radicó idéntica  tutela ante esa Corporación, la cual fue declarada  improcedente mediante sentencia del 22 de abril de ese año y  confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia el 31 de mayo de 2022.  

7.  Constató que, en esta ocasión, el interesado no expuso  una justificación legítima para acudir nuevamente a  proponer un libelo que previamente fue resuelto.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  El demandante impugnó el fallo e indicó que la tutela  que interpuso tiene nuevos argumentos, por lo que no se configura la  temeridad. Reiteró que la violación de sus derechos  radica en las falencias y/u omisiones de la Fiscalía General  de la Nación frente a su declaratoria de persona ausente.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en  primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

10.  En  el caso objeto de examen, el recurrente afirma que no se configuró  la temeridad, como lo indicó el juez de tutela de primer  grado, por lo que insiste en la anulación del proceso penal  adelantado en su contra radicado con número 200-02653, debido  a las irregularidades “insalvables” tales como la omisión  en su búsqueda y per  se  la declaratoria de persona ausente.  

11.  El  artículo 86 de la Constitución Política faculta  a cualquier persona a  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la  acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

12.  Los  requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y reiterados por esta Corporación para ser considerada una  actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de  objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en  sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia  de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en  el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

13.1.  JUAN  GABRIEL DAZA BARRAGÁN  acudió a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales, los que consideró quebrantados  por la presunta omisión de la Fiscalía General de la  Nación en agotar los mecanismos para ubicarlo, por lo que  indicó, fue vinculado al proceso penal seguido en su contra  radicado con número 2011-02653 mediante declaratoria de  persona ausente, sin que fuera notificado a su residencia.  

Manifestó  que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, emitió sentencia de condena, sin que pudiera ejercer  su defensa material dentro de ese asunto.  

13.2  Según lo informado por las autoridades accionadas, el aquí  demandante en pretérita oportunidad promovió tutela  contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento  en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo  de amparo.  

13.3.  Por  consiguiente, el a  quo  constató que, el accionante presentó una anterior  demanda, reproche que fue abordado en tutela, que conoció la  Sala Penal de ese Tribunal y que fue declarada improcedente en fallo  del 22 de abril de 2022, en el radicado 11001-2204-000-2022-01399.  

13.4.  Esta Sala encontró que contra la anterior decisión se  interpuso recurso de impugnación, el cual fue conocido y  resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia  STP6703-2022 del 31 de mayo del año, mediante la cual confirmó  lo decidido por el a  quo.  

13.5.  En esa ocasión se citaron los hechos y pretensiones de la  siguiente manera:  

El  apoderado manifestó, entre otras cosas, que el 30 de abril de  2018 el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá  avaló la pretensión de la fiscalía de vincular a  Juan Gabriel Daza Barragán al proceso penal No.  11001.6000.017.2011.02653.00 como persona ausente, y ese mismo día  le formularon imputación por los delitos de hurto calificado  agravado por hechos ocurridos el 1º de abril de 2011.  

Afirmó  que el pasado 21 de febrero su prohijado fue privado de la libertad,  en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  4º Penal del Circuito de Conocimiento el 17 de enero de 2022,  por medio de la cual lo sentenció a 309 meses de prisión  dentro de aludido radicado, del cual nunca tuvo conocimiento.  

Sostuvo  que su representado siempre ha residido en la misma dirección,  esto es, la calle 128 B No. 93-83 piso 2º -dirección  antigua calle 122 No. 93-83 lote 4 manzana B, urbanización El  Cerezo del Rincón de Suba de esta ciudad-, la cual se  encuentra en el Registraduría Nacional del Estado Civil  -tarjeta decadactilar- y en las bases de datos del Sisbén, sin  embargo, nunca fue notificado a esa dirección de ninguna  actuación penal.  

Afirmó  que la fiscalía no agotó los requisitos exigidos para  que a Daza Barragán lo vincularan al proceso como persona  ausente, máxime que para el 7 de julio de 2019 le fue impuesta  medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado  dentro del CUI No. 25175.6108.005.2011.80412.00, y estuvo privado de  la libertad hasta el 13 de mayo de 2021, cuando el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas le concedió la libertad.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de las aludidas garantías  fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso  No. 11001.6000.017.2011.02653.00 a partir de la declaratoria de  persona ausente, y se ordene la libertad inmediata de Daza Barragán”.  

13.6.  Al analizar el caso, consideró la Sala:  

«(…)  la Corporación, luego de hacer una valoración racional  de las pruebas e informes que obran en el expediente de tutela,  encuentra que, contrario a lo sostenido por JUAN  GABRIEL DAZA BARRAGÁN,  sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas  actuaciones judiciales adelantadas por las entidades accionadas y  vinculadas a este trámite.  

13.  Es así como el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá  lo declaró persona ausente y en presencia de la defensora  pública se realizó la imputación de cargos como  presunto autor del delito de hurto calificado y agravado.  

14.  Además, cabe destacarse que de manera previa a la vinculación  la Fiscalía, en una primera audiencia celebrada el 6 de marzo  de 2017 solicitó la declaratoria de persona ausente pero el  Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá no accedió, y negó el trámite del  emplazamiento, decisión que fue revocada, en segunda  instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, que autorizó el emplazamiento  conforme al artículo 127 de la Ley 906 de 2004.  

15.  Así, luego de emplazar a DAZA BARRAGÁN por el término  de 5 días en un lugar visible de la Secretaría del  Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, y  de efectuar una publicación radial y de prensa, el 30 de abril  de 2018, el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá  avaló la vinculación del accionante como persona  ausente.  

16.  En relación con los argumentos de la impugnación es del  caso mencionar que para la fecha en que fue declarado persona ausente  dentro del proceso CUI  n° 110016000017201102653,  JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN aún no se encontraba privado  de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad de Bogotá -La Modelo-, pues eso sucedió más  de un año después, desde el 17 de junio de 2019 hasta  el 13 de mayo de 2021 (…)  

18.  Lo precedente significa que el demandante no cumplió con su  deber constitucional de colaborar con la administración de  justicia (artículo 95 Superior), al punto que el Juzgado 39  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, a efectos de continuar el aludido procedimiento y  luego del riguroso trámite establecido en el artículo  127 de la Ley 906 de 2004, lo declaró persona ausente».  

13.7.  El 23 de junio de 2023 el expediente fue enviado a la Corte  Constitucional para su eventual revisión (T8870750), donde no  fue seleccionado mediante auto del 29 de julio de la anualidad.  

14.  Ahora, la presente demanda de tutela se afianza en los mismos hechos  y argumentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra  identidad de partes, causa y objeto con aquella, las que fueron  sintetizadas por el a  quo,  así:  

«El  accionante dijo que el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal de  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  lo declaró persona ausente y la Fiscalía 169 Seccional  de Bogotá lo imputó por los delitos de hurto calificado  y agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple bajo  el radicado CUI 11001600001720110265300.  

Tachó  de ilegal e inconstitucional la actuación que se promovió  en su contra. Afirmó que el ente acusador no agotó  debidamente su búsqueda, toda vez que, para cuando se evacuó  la audiencia de preparatoria (20 de septiembre de 2020) e inclusive  antes, se encontraba privado de su libertad en la Cárcel  Modelo. Adicionalmente, el INPEC tenía los datos de su  domicilio, a partir de otras actuaciones que se adelantaron en su  contra.  

Bajo  tales derroteros, sostuvo que ni el juzgado ni las fiscalías  accionadas realizaron actuaciones adecuadas para ubicarlo, y, por  ende, trasgrediendo su derecho de defensa y debido proceso al haber  adelantado una actuación penal a sus espaldas.  

Solicitó  dejar sin efectos todo lo actuado desde la formulación de  acusación».  

15.  De la síntesis precedente se concluye, que se  configura una actuación temeraria  en  cuanto la tutela busca, de nuevo, se nulite la actuación penal  seguida en contra del actor, en tanto, afirma la existencia de  presuntas irregularidades en la vinculación, a través  de la declaratoria de persona ausente e insistió en que podía  ser ubicado y notificado, sin que ello hubiere ocurrido, lo que dio  lugar al presunto quebrantamiento de sus derechos; por  lo tanto,  la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una acción de tal  categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto  (CC T-556/10).  

16.  En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante  frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo  pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por  jueces constitucionales en anterior oportunidad.  

17.  En  esas condiciones, resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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