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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP8463-2023
Radicación n° 132074
Acta 157.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Gabriel Espinosa Ospina, frente al fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Afirma el accionante que desde el año 2022 presentó solicitud de prisión domiciliaria. Advierte que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ordenó a la Comisaría de familia de Apartadó Antioquia para que realizar el estudio socio-familiar para resolver el sustituto.
Informa que, al no obtener respuesta alguna, envió nuevas peticiones en el año 2023. Advierte que su expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia y a la fecha no se ha resuelto el sustituto solicitado ni la redención de pena que tiene pendiente.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el accionante había realizado su solicitud de prisión domiciliaria desde el 9 de noviembre de 2022, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta, por lo cual, sin desconocer la organización interna y el cúmulo de trabajo del juzgado accionado, consideró que al haber trascurrido más de 6 meses sin que se hubiera proferido un pronunciamiento por parte de la autoridad convocada, era necesario conceder el amparo constitucional deprecado por el accionante.
Por lo cual, ordenó al “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia que dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el sustituto de prisión domiciliaría presentado por Juan Gabriel Espinosa Ospina desde el pasado 9 de noviembre de 2022”.
De la misma manera, indicó que frente a los autos números 420 y 421 del 16 de junio de 2023, donde el Juzgado Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el accionante y que fueron remitidos a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la misma ciudad para su notificación, pero de los cuales no se allegó constancia de la notificación personal al condenado, por ende se ordenó al director del referido centro carcelario, que si aún no lo había hecho, notificara de manera inmediata los señalados autos interlocutorios.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien señaló que a pesar de que el tiempo otorgado en el fallo de primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó para que emitiera un pronunciamiento sobre su solicitud de prisión domiciliaria, el despacho accionado no ha emitido el auto correspondiente.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el procedente mediante esta vía de oposición él estudió del presunto incumplimiento señalado por el impugnante en relación a la orden dada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Puestas así las cosas, esta Sala debe indicar que, si Juan Gabriel Espinosa Ospina considera que el Juzgado demandado no cumplió con las indicaciones y órdenes impartidas en el fallo de primer grado, puede solicitar su cumplimiento directamente al mismo despacho convocado o incluso, llegado el caso y de estimarlo pertinente, cuenta con la interposición del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó:
De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato1. (Subraya fuera de texto).
Por lo cual, no es procedente que, por esta vía, es decir, en sede de impugnación buscar, el cumplimiento de la orden impartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó cuando se itera, cuenta con otros mecanismos para acceder a lo pretendido.
Así las cosas, como el motivo de inconformismo del accionante se centran en el incumplimiento del fallo de primer grado, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.