STP8463-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP8463-2023  

Radicación  n° 132074  

Acta  157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por Juan  Gabriel Espinosa Ospina, frente  al fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  autoridad que concedió  el amparo de sus derechos fundamentales de petición  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones,  fueron reseñados por el A  quo constitucional  de la siguiente manera:  

Afirma el accionante que  desde el año 2022 presentó solicitud de prisión  domiciliaria. Advierte que el Juez Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ordenó a la  Comisaría de familia de Apartadó Antioquia para que  realizar el estudio socio-familiar para resolver el sustituto.  

Informa que, al no obtener  respuesta alguna, envió nuevas peticiones en el año  2023. Advierte que su expediente fue remitido al Juzgado Primero  Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó  Antioquia y a la fecha no se ha resuelto el sustituto solicitado ni  la redención de pena que tiene pendiente.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló  que el accionante había realizado su solicitud de prisión  domiciliaria desde el 9 de noviembre de 2022, sin que a la fecha se  hubiera obtenido respuesta, por lo cual, sin desconocer la  organización interna y el cúmulo  de trabajo del  juzgado accionado, consideró  que al haber trascurrido más de 6 meses sin que se hubiera  proferido un pronunciamiento por parte de la autoridad convocada, era  necesario conceder el amparo constitucional deprecado por el  accionante.  

Por lo cual,  ordenó al “Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó Antioquia que dentro de los diez (10) días  hábiles posteriores a la notificación de esta  providencia, resuelva de fondo el sustituto de prisión  domiciliaría presentado por Juan Gabriel Espinosa Ospina desde  el pasado 9 de noviembre de 2022”.  

De la misma  manera, indicó que frente a los autos números 420 y 421  del 16 de junio de 2023, donde el Juzgado Primera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resolvió la  solicitud de redención de pena presentada por el accionante y  que fueron remitidos a la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad de la misma ciudad para su notificación, pero de los  cuales no se allegó constancia de la notificación  personal al condenado, por ende se ordenó al director del  referido centro carcelario, que si aún no lo había  hecho, notificara de manera inmediata los señalados autos  interlocutorios.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien señaló que a pesar  de que el tiempo otorgado en el fallo de primera instancia al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó para que emitiera un pronunciamiento sobre su  solicitud de prisión domiciliaria, el despacho accionado no ha  emitido el auto correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, al ser su superior jerárquico, conforme  a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el procedente  mediante esta vía de oposición él estudió  del presunto incumplimiento señalado por el impugnante en  relación a la orden dada al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó,  por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa  en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o  existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Puestas así  las cosas, esta Sala debe indicar que, si  Juan  Gabriel Espinosa Ospina  considera que el Juzgado demandado no cumplió con las  indicaciones y órdenes impartidas en el fallo de primer grado,  puede solicitar su cumplimiento directamente al mismo despacho  convocado o incluso, llegado el caso y de estimarlo pertinente,  cuenta con la interposición del correspondiente incidente de  desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte  Constitucional, en cuanto indicó:  

De  acuerdo con esta interpretación constitucional, el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Claro  que puede ocurrir que a través del trámite de desacato  se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el  incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el  incidente de desacato1.  (Subraya fuera de texto).  

Por  lo cual, no es procedente que, por esta vía, es decir, en sede  de impugnación buscar, el cumplimiento de la orden impartida  al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó  cuando se itera, cuenta con otros mecanismos para acceder a lo  pretendido.  

Así  las cosas, como el motivo de inconformismo del accionante se centran  en el incumplimiento del fallo de primer grado, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del inciso final del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045          de 2004.      

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