STP8281-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP8281-2023  

Radicación  n° 132058  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante  Bianey  Hidalgo Ríos,  frente al fallo del 21 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo promovido contra la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF  de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al  debido proceso. Decisión en la que también se concedió  el amparo de la misma prerrogativa fundamental desconocida por la  Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la ciudad en cita.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«Indicó  la accionante, que existen las siguientes noticias criminales: i). La  No.76001-6000-199-2018-02861, que conoce la fiscalía 57 local  CAVIF de Cali, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar,  dentro de la cual actúa como víctima. ii). La No.  76001-6099-165-2022-00518, que conoce la fiscalía 36 Seccional  de Cali, por el presunto delito de Falsa Denuncia, dentro de esta  tiene la calidad de indiciada.  

En  ambas solicitó una resolución de fondo, pues hay una  demora injustificada, puesto que, han transcurrido 5 años y un  año respectivamente, desde la presentación de las  denuncias.  

Por  consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  sentencia del 21 de junio de 2023, negó el amparo formulado  contra la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de esa ciudad. De  otro lado, concedió la protección de las garantías  fundamentales de la actora, frente al reclamo formulado contra la  Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la capital del Valle del  Cauca.  

Frente  al reclamo elevado ante la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF,  estableció que el mismo se relacionaba con presunta mora  judicial en el trámite de la investigación identificada  con el radicado N.º 76001-6000-199-2018-02861, donde la  accionante funge como víctima del punible de violencia  intrafamiliar. Luego, destacó las acciones desplegadas por el  ente acusador en los 5 años que han transcurrido desde que se  formuló la denuncia, y concluyó que «la  Fiscalía  accionada dentro de un plazo razonable ha tramitado la indagación».  Situación  que descartaba la lesión a los derechos fundamentales de la  accionante.  

En  lo que atañe a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de  Cali, amparó el derecho fundamental al debido proceso en su  modalidad postulación, pues encontró que la accionada  no se ha pronunciado acerca de las solicitudes elevadas por la  accionante en el proceso con radicado N.º  76001-6099-165-2022-51800.  

Con  fundamento en lo anterior, emitió la siguiente orden:  

«Tercero.  ORDENAR a  la señora Fiscal 36 Seccional de Cali o quien haga sus veces,  para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, si aún  no lo ha hecho, resuelva las solicitudes presentadas por la  accionante al interior de la indagación penal radicada con el  número 76001-6099-165-2022-51800.»  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante cuestionó el fallo de tutela de primer grado, pues  consideró que el término de cinco años sin que  se hubiere adoptado una decisión en la actuación con  radicado n.º 76001-6000-199-2018-02861, desconoce sus derechos  como víctima, en especial, el de acceder a una pronta y eficaz  justicia.  

Sobre  el mismo aspecto, destacó que la postura del Tribunal de  segunda instancia, desdice de las obligaciones adquiridas por  Colombia en el ámbito internacional, concretamente, las  establecidas en la Convención Belém do Pará  relacionadas con el plazo razonable para la resolución de  asuntos a cargo de las autoridades judiciales.  

De  otro lado, indicó que no comprendía cómo no se  amparó su derecho por la mora judicial en el proceso  76001-6000- 199-2018-02861, y en la actuación 76-001-  60-99165-2022-00518-00 donde es denunciada, sí se dio una  orden de protección.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, al ser su superior funcional.  

Previo  a definir el escenario constitucional que será abordado en  esta providencia, se destaca que la primera instancia identificó  dos problemas jurídicos; sin embargo, en el escrito de  impugnación, la actora centró su carga argumentativa en  uno de ellos, esto es, frente a la no concesión del amparo al  debido proceso por la mora judicial en que habría incurrido la  Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali. En ese orden, la  Sala solo estudiará lo que fue objeto de reparo por la  impugnante, en atención al principio de limitación de  la alzada.  

En  consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali acertó al negar el amparo deprecado por  Bianey  Hidalgo Ríos. Lo  anterior,  luego  de  considerar  que la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali no incurrió  en una dilación injustificada en el trámite de la  actuación penal identificada con radicado n.º  76001-6000-199-2018-02861, donde funge como víctima del delito  de violencia intrafamiliar.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo  impugnado, y en su lugar, amparará los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante.  

Para  desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo  relacionado con la mora judicial. Luego, mostrará algunos  desarrollos normativos y jurisprudenciales frente a la garantía  de las mujeres víctimas de violencia de acceder a la  administración de justicia en un plazo razonable. Por último,  analizará el caso concreto.  

1.  Mora judicial  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y  gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del  conflicto que se pretende dilucidar.1  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».2  

Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,3  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4  

Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que general  sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se  acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del  caso.5  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto de especial protección  constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado.»6  

2.  Garantía de acceso a la justicia en un plazo razonable por  parte de mujeres víctimas de violencia de género.  

Diversos  instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio a  través del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho  de las mujeres a vivir una vida libre  de violencia. Así se encuentra contemplado en el artículo  3° de la Convención Interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor conocida  como la “Convención de Belém do Pará”7  y en desarrollo de ese mandato general, consagra obligaciones  en cabeza de los Estados signatarios, como las contempladas en el  canon 7º que, entre otras, le impone la carga de:  

b.  actuar  con la debida diligencia  para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;  

(…)  

Y,  

f.  establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que  haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de  protección, un  juicio oportuno  y el acceso efectivo a tales procedimientos;  

A  su turno, la Convención para la eliminación de la  discriminación contra la mujer “CEDAW”, en el  artículo 4° establece que los Estados deben condenar este  tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene derecho  a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad,  además  le impone la  obligación de adoptar medidas que eviten una segunda  victimización, al  tiempo que deben  proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar  los actos de violencia contra la mujer,8  como lo señala el numeral c) de dicho artículo, que  refiere lo siguiente:  

Artículo  4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…).  Con este fin, deberán:  

(…)  

c)  Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y,  conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de  violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el  Estado o por particulares;  

A  su turno, la jurisprudencia de las altas Cortes ha abordado la  violencia contra la mujer desde una perspectiva de género,  recociendo las desigualdades históricas entre mujeres y  hombres, y la necesidad de aplicación de una perspectiva de  género por parte de operadores judiciales, en los casos donde  se evidencie una asimetría de poder constitutiva de violencia  de género.  

Tratándose  de violencia intrafamiliar o violencia en el marco de una relación  de pareja, la cual interesa para el caso objeto de estudio, la Corte  Constitucional en sentencia C-408 de 1996, reiterada en T- 344 de  2020, indicó:  

«las  mujeres están también sometidas a una violencia, si se  quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave:  las agresiones en el ámbito doméstico y en las  relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas  de discriminación por razón del sexo (CP. art. 13) sino  que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y  sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos  crueles, prohibidos por la Constitución (CP. arts. 12, y 42) y  por el derecho internacional de los derechos humanos»  

Por  su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su  jurisprudencia ha hecho un llamado a que los Estados actúen  con la debida diligencia por parte de las autoridades policiales,  fiscales y judiciales cuando tengan conocimiento de un contexto en el  que las mujeres están siendo abusadas y violentadas (CIDH,  Caso González y otras “Campo  Algodonero”  vs. México). Además, a que eviten la impunidad, con lo  cual se satisface el derecho de las víctimas y de la sociedad  a conocer la verdad de lo sucedido (Caso Penal de Miguel Castro  Castro vs. Perú). Así mismo, ha  establecido que no  deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se  debe completar  rápida  y efectivamente el proceso penal. Y,  la Corte aboga  por una atención integral a la mujer víctima de  violencia sexual, que abarque tanto la atención médica  y psicológica como el efectivo acceso a la justicia.  

En  este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha  elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de  obligación para los Estados de hacer justicia y castigar al  victimario, con  el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización  social, sino también con la de garantía de los derechos  de las víctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la  justicia y a la reparación, y no se termine enviando una señal  de impunidad por parte de un Estado, el cual se terminaría  convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en  detrimento de los derechos de las víctimas y personas más  vulnerables de la sociedad (…).9  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Para  lo que interesa a la Sala, se tiene que  Bianey Hidalgo Ríos acude  a la acción constitucional inconforme por la mora en la  investigación identificada con radicado n.º  76001-6000-199-2018-02861, que se sigue contra Alexander Fajardo  Hidalgo por el punible de violencia intrafamiliar, en donde funge  como víctima. Concretamente, reprocha que luego de cinco años  desde que formuló la denuncia, el ente acusador no haya  adoptado una decisión de fondo.  

En  su impugnación, reitera que el término de cinco años  que han transcurrido no puede ser considerado como razonable, en la  medida en que desconoce los derechos de las mujeres víctimas  de violencia de género y la obligación del Estado de  garantizar el acceso a una pronta y cumplida administración de  justicia.  

3.2.  A modo de contexto, se tiene que el 19 de junio de 2018, Bianey  Hidalgo Ríos formuló  denuncia penal contra su ex pareja Alexander Fajardo Hidalgo, por el  delito de violencia intrafamiliar, concretamente, por hechos que  serían constitutivos de violencia económica y  psicológica en el contexto de la vida familiar de la pareja.  

La  actuación fue asignada a la Fiscalía Treinta y Ocho  CAVIF de Cali, quien realizó el programa metodológico  el 10 de agosto siguiente, y como resultado del mismo obtuvo: i)  informe pericial de la víctima por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali; ii) la plena  identidad del victimario; iii) entrevista forense de un menor edad; y  iv) ampliación de entrevista de la víctima.  Posteriormente, mediante orden del 31 de agosto de 2021, la Fiscalía  dispuso el archivo de la investigación por atipicidad objetiva  de la conducta.  

Mediante  escrito del 28 de marzo de 2022, Bianey  Hidalgo Ríos  pidió al ente acusador que se reactivara la investigación,  toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de elementos  materiales probatorios para adoptar la decisión. En atención  a lo expuesto, el ente acusador mediante oficio de la misma fecha, le  indicó a la accionante las diligencias adelantadas en el  asunto, y le informó que «actualmente  el caso citado en la referencia, se encuentra en etapa de  indagación.»  

Asimismo,  se tiene que la respuesta que brindó la autoridad accionada,  da cuenta acerca de las diligencias desplegadas en el asunto, como  declaración jurada a la víctima el 15 de junio de 2022  y declaración de dos testigos el día 10 de octubre de  2022.  

El  27 de abril de 2023, la actuación fue reasignada a la Fiscalía  Cincuenta y Siete CAVIF de Cali. Dicha autoridad en su informe  manifestó que solicitó: i) a la víctima,  historia clínica psicológica relacionada con los  hechos; ii) al Juzgado Segundo de familia de Cali, copia del proceso  de divorcio que ese despacho adelanta en favor de los señores  Fajardo Hidalgo; y iii) a Medicina Legal, valoración  psicológica forense a la víctima con el fin de  determinar las posibles afectaciones por el daño psicológico  de la afectada. Asimismo, adujo que una vez obtenidos dichos  elementos, procedería a formular acusación contra el  investigado.  

El  contexto descrito pone en evidencia el amplio vencimiento de los  términos de la actuación, y la falta de justificación  por la no adopción de una decisión de fondo,  circunstancias que configuran la mora judicial injustificada.  

Frente  al primer aspecto, se resalta que el  término de  dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 200410,  con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una  decisión en torno a una eventual imputación –  acusación en proceso abreviado – o al archivo de la  investigación, se encuentra ampliamente superado.  

Esto  es así, pues desde la presentación de la denuncia el 19  de junio de 2018, hasta la fecha de archivo, el 31 de agosto de 2021,  transcurrieron 3 años y 2 meses y 12 días. Luego, desde  la fecha de reactivación de la investigación, que para  este caso no se sabe con precisión cuando ocurrió pero  que se advierte que, por lo menos, corresponde al 28 de marzo de  2022,11  hasta la actualidad, han pasado 1 año, 4 meses, y 12 días.  Todo lo anterior, para un total de 4 años, 6 meses y 24 días,  período que supera en más del doble el tiempo con que  cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo.  

En  este punto se destaca que contrario a lo dicho por el a  quo  constitucional, no es posible catalogar el tiempo que ha pasado como  razonable, pues ya se dijo, desborda ampliamente el periodo dispuesto  por el legislador para la fase de investigación a cargo del  acusador.  

Adicionalmente,  se advierte como en este caso se investiga un delito de violencia  intrafamiliar en el contexto de una relación de pareja,  situación que ha sido catalogada como uno de los múltiples  escenarios donde las mujeres son víctimas de violencia de  género, derivada de las relaciones asimétricas de  poder, de orden histórico, entre hombres y mujeres.  

En  ese sentido, le resulta exigible al Estado, a través de los  distintas autoridades del poder judicial, el cumplimiento del deber  de investigar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer. Y,  en observancia a dichas premisas, entre otras cosas, es su deber  garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo, lo que supone  que el mismo sea decidido dentro de un período razonable, sin  dilaciones injustificadas.  

En  este caso, no es dable colegir que 4 años, 6 meses y 24 días  constituyen un término razonable para la fase de indagación  preliminar, máxime que la autoridad no ha esbozado  circunstancias excepcionales que justifiquen tal demora.  

De  cara a este último aspecto, se advierte que la autoridad  judicial no explicó, ni justificó el tiempo que ha  transcurrido sin que se emita una decisión de fondo. Asimismo,  se advierte que del contexto puesto en consideración por las  partes, tampoco se  evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a la  Fiscalía por el lapso transcurrido.  

Sobre  este punto, se precisa que el cambio del delegado asignado a la  investigación no es una circunstancia cuyos efectos nocivos  deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración  de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho  obedecen a políticas internas de organización de la  Fiscalía General de la Nación que no deben, en  principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de  hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la  falta de respuesta en su función.  

Se  resalta, además, que no es dable catalogar la mora como  justificada con fundamento en la congestión que presenta la  Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues  más allá de una afirmación genérica, para  que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es  menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan  el desconocimiento de los términos judiciales dada la  complejidad del asunto u otros factores, así como las labores  desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones  jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en  este caso.  

Con  este panorama, se relieva que la autoridad accionada, además  de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no  demostró una situación que justificara el  incumplimiento de los términos procesales. Situación  que incide negativamente en los derechos de la parte actora.  

Por  lo anterior que resulta imperiosa la intervención del juez  constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de  la accionante. En ese sentido, se revocará el fallo de primer  grado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido  proceso.  

Consecuencia  de ello, se ordenará a la Fiscalía  Cincuenta y Siete CAVIF de Cali,  o a quien haga sus veces,  para  que en el término de tres (3) meses contados a partir de la  notificación del presente fallo de tutela, emita las  decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusación u  ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del  asunto identificado con radicado nº 76001-6000-199-2018-02861,  a su cargo.  

3.3.  En conclusión, se revocará el numeral primero del fallo  impugnado, y en su lugar se ampararán los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la actora, desconocidos por la Fiscalía  Cincuenta y Siete CAVIF de Cali en razón a la mora judicial  injustificada, registrada en la investigación con radicado n.º  76001-6000-199-2018-02861.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  numeral primero del fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Bianey  Hidalgo Ríos.  

TERCERO:  ORDENAR  a  la  Fiscalía  Cincuenta y Siete CAVIF de Cali,  o a quien haga sus veces,  para  que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la  notificación del presente fallo de tutela, emita las  decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusación u  ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del  asunto identificado con radicado nº 76001-6000-199-2018-02861,  a su cargo.  

CUARTO:  CONFIRMAR  en las demás partes el fallo de primera instancia.  

QUINTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-173 de1993  

2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

3          Ibídem.  

4          CC          T-230 de 2013  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Se ratificó          mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.  

8          CC          C-822 de 2005  

9          CC Sentencia T-595/13  

10          Artículo 175. Duración de los procedimientos.                     

(…)          

          

Parágrafo.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.»  

11          En          esta fecha la accionante elevó petición y ese mismo          día le fue contestado que la actuación se encontraba          en etapa de indagación.      

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