STP8262-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 131878  

STP8262-2023  

(Aprobado  acta n°149)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Rubén  David Suárez Cañizares contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y tutela judicial efectiva.  

En síntesis,  la parte accionante argumenta que la decisión proferida el 14  de febrero de 2023 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto  porque no se pronunció sobre uno de los extremos del litigio,  específicamente, respecto de la recusación que formuló  contra el titular de ese despacho.  

II.  HECHOS  

1.- Rubén  David Suárez Cañizares promovió  demanda laboral contra Coomeva E.P.S. El 3 de marzo de 2021, el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta declaró  la existencia de un contrato laboral entre las partes, el cual  terminó por decisión unilateral del empleador con justa  causa. En consecuencia, absolvió a la entidad demandada. El 24  de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó la sentencia de primera instancia.  

2.-  El expediente de la causa regresó al juzgado de conocimiento  y, el 18 de noviembre de 2021, dejó sin efectos la decisión  del 9 de noviembre de 2021 a través de la cual había  dispuesto cumplir lo resuelto por el Tribunal, toda vez que Rubén  David Suárez Cañizares presentó  impulso procesal, solicitud de vigilancia administrativa y acreditó  que había formulado petición de información de  salvamento o aclaración y/o adición de la sentencia del  cuerpo colegiado. Por eso, el operador judicial devolvió el  expediente al Tribunal.  

3.-  Contra esta determinación, el demandante instauró  recurso de reposición y en subsidio apelación y, el 2  de diciembre de 2021, solicitó la nulidad de todo lo actuado  en el proceso laboral, inclusive, desde que se corrieron los términos  para presentar los alegatos de conclusión previos a la  decisión de fondo de primera instancia.  

4.-El  24 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cúcuta se abstuvo de  resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la  sentencia y, en su lugar, dispuso el retorno del expediente al  juzgado para que se resolviera una “solicitud  de impedimento”  instaurada por el actor. Contra esta decisión el interesado  promovió “control  de legalidad por indebida publicidad”.  

5.-  Finalmente, el 14 de febrero de 2023, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Cúcuta cumplió con la orden del Tribunal y  a través de auto decidió: (i) no pronunciarse en  relación con la nulidad planteada porque este requerimiento  estaba dirigido al Tribunal; (ii) rechazar la solicitud de recusación  y/o impedimento y, por último; (iii) rechazar de plano los  recursos de reposición y apelación instaurados contra  la providencia del 18 de noviembre de 2021.  

6.-  Contra esta decisión, Rubén  David Suárez Cañizares interpuso  los recursos de reposición, apelación y queja, el  primero se negó por extemporáneo y los dos últimos  se declararon improcedentes.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  Rubén  David Suárez Cañizares promovió  esta  acción de tutela bajo el argumento según el cual la  decisión atacada incurrió en un defecto procedimental  absoluto porque se abstuvo de resolver uno de los extremos del  litigio, en concreto, la recusación y/o impedimento formulado  contra el titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta.  

8.- El 14 de junio  de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que el  demandante en tutela no hizo uso debido del recurso de reposición  porque lo presentó de manera extemporánea, lo cual  determinó la improcedencia del recurso de apelación y  el de queja. Además, respecto de la solución de la  recusación y/o impedimento, la Sala argumentó que el  Tribunal ordenó la devolución del expediente para que  el juzgado se pronunciara al respecto. Sin embargo, no es posible  dirigir el sentido de la determinación que, finalmente,  adoptaría la autoridad judicial.  

9.- Contra la  anterior decisión, Rubén  David Suárez Cañizares interpuso  recurso  de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

10.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

11.- De acuerdo  con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  decisión proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Cúcuta incurrió en un defecto  procedimental absoluto porque no se pronunció sobre todos los  extremos del litigio, en concreto, porque no resolvió la  recusación y/o impedimento que formuló contra el  titular de ese despacho.  

12.- Para  resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

13.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

13.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

14.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

15.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso; ii) la parte accionante agotó todos los  medios de defensa judicial, pues contra la decisión atacada no  procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de  inmediatez porque la parte demandante acudió a la acción  de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una  irregularidad sustancial relacionada con la ausencia de resolución  sobre una manifestación de recusación de un operador  judicial; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los  hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

16.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  De la eventual configuración del defecto procedimental  absoluto alegado por el parte accionante  

17.-  En este caso, Rubén  David Suárez Cañizares está  inconforme con la decisión judicial proferida el 14 de febrero  de 2023 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta,  principalmente, porque considera que no resolvió lo  relacionado con la recusación y/o impedimento que formuló  contra el operador judicial de ese despacho.  

18.-  De acuerdo con la información suministrada en el expediente de  tutela, es posible concluir que, en realidad, la autoridad judicial  accionada sí  se pronunció frente a la recusación  formulada por Rubén  David Suárez Cañizares.  Al respecto, las consideraciones fueron las siguientes:  

Destáquese  que el señor RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZARES, actuando en  causa propia, expone como causal de recusación/o impedimento,  los numerales 7 y 9 del art. 141 del C.G.P., esgrimiendo las razones  por las cuales considera que las misma se encuentran comprendidas en  los fundamentos de hechos plasmados.  

Eleva,  que, en el caso de no declararse impedido el suscrito, se remita el  proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –  Sala Laboral, para que se defina el mismo, absteniéndose de  condenar en costas y sanciones, adjuntando como prueba la denuncia  penal instaura en la Fiscalía y solicitando que la apoderada  judicial, coadyuvara  

a  la petición presentada.  

Así  las cosas, corresponde evaluar las cargas mínimas establecidas  en la normatividad, en aras determinar, si es procedente proceder al  estudio del escrito presentado, como  

son:  

(i)  La legitimación por activa de quien la formula  

(ii)  La oportunidad en la presentación de la solicitud;  

(iii)  El cumplimiento de la carga argumentativa requerida.  

(iv)  Determinación de las causales de impedimento establecidas en  el C.GP.  

con  el señalamiento de cómo se evidencia en el asunto.  

La  legitimación por activa de quien la formula y La oportunidad  en la presentación de la solicitud.  

Advierte  el Despacho, que presentó el señor RUBEN DAVID SUAREZ  CAÑIZARES, en causa propia escrito de impedimento y recusación  el 17 de noviembre del 2021, dentro de proceso ordinario laboral de  primera instancia según el auto que admite la demanda adiado  el 30 de septiembre del 2016 (folio 418 del archivo 00).  

Sin  embargo, es dable advertir que en el proceso ordinario laboral de  primera instancia las peticiones deben allegarse a través del  apoderado a quien se le ha reconocido derecho de postulación,  requisito que en el caso de marras no se cumplió, debido a  que, el señor SUAREZ CAÑIZARES, otorgo facultades a la  Dra. YUCELY CAÑIZARES PACHECO, para que lo representará  en este proceso, por lo que debió ser presentada esta petición  por dicha apoderada, no siendo posible aplicar la figura de la  coadyuvancia solicitada, puesto que la mentada apoderada representa  los intereses del señor SUAREZ CAÑIZARES, y no es otra  parte diferente al mismo dentro del proceso.  

(…)  

Conforme  lo anterior, se tiene que, si la denuncia sobre la cual se sustenta  la recusación planteada fue presentada por el demandante el 12  de julio del 2021, se tiene que a partir de esta fecha dicha parte no  podía actuar al interior del presente asunto. Sin embargo, se  evidencia que la Dra. YUCELY CAÑIZARES PACHECO, aporta escrito  denominado impulso procesal y vigilancia administrativa el 16 de  noviembre del 2021, sin realizar pronunciamiento a la denuncia penal  elevada por su poderdante ni presentar recusación al respecto,  por lo que, de conformidad con la norma citada, es del caso rechazar  de plano la misma, sin considerarse necesario continuar con la  verificación de las cargas del escrito planteado, por  sustracción de materia.  

19.-  En esa misma decisión, el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de Cúcuta rechazó de plano los recursos de reposición  y apelación instaurados en contra de la providencia del 18 de  noviembre de 2021 (ver. párr. 2). Al respecto, argumentó  que esa determinación se profirió con el propósito  de remitir el expediente al Tribunal de Cúcuta, por lo cual se  entiende como una decisión de mero trámite la cual no  admite recursos en su contra.  

20.-  Sobre la solicitud de “control  de legalidad”,  el Juzgado de Conocimiento se abstuvo de emitir pronunciamiento  porque consideró que esa petición estaba dirigida al  Tribunal y, en esa medida, señaló que debía ser  ese cuerpo colegiado quien resuelva el requerimiento. Además,  negó la petición de reconocer personería  jurídica y contestó un requerimiento de información.  

21.-  Como puede verse, en realidad, el Juzgado accionado sí  resolvió todos los extremos del litigio, solo que algunos de  ellos fueron desfavorables a los intereses del aquí  demandante. No obstante, como lo señaló el a  quo, el  Tribunal dispuso  “retornar  el expediente al juez de primera instancia, a efectos de que  resolviera lo pertinente en relación con las solicitudes  presentadas en ese despacho, sin  que lo anterior implique de ningún modo, direccionar el  sentido de tales decisiones.”  (se destaca)  

22.-  Por lo anterior, esta Sala considera que la decisión judicial  atacada es razonable y no se fundamenta en argumentos caprichosos o  contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se  encuentra cimentada en las circunstancias particulares del trámite  laboral ordinario y en las múltiples remisiones de la causa  entre el Juzgado de Conocimiento y el Tribunal, las cuales tuvieron  lugar, justamente, por intervención directa del hoy  accionante.  

Conclusión    

23.-  Con  base en el análisis efectuado, la confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia porque pudo establecerse que  la decisión proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Cúcuta es razonable porque se  fundamentó en las circunstancias fácticas y procesales  del proceso laboral que originó esta acción de tutela  (supra  párr. 18 y ss.). En consecuencia, no se configura el defecto  específico alegado por la parte accionante y la Sala, de  oficio, no advierte la estructuración de ningún otro.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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