STP8264-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  15693220800020230012401  

Radicación  n.° 131913  

STP8264-2023  

(Aprobado  acta n°149)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Joaquín  Emilio Mejía Briceño  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de junio  de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, que declaró improcedente su solicitud de amparo  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.  

El  actor objeta que el 31 de mayo de esta anualidad, al instalarse la  audiencia preparatoria, el accionado no accedió a su solicitud  de “revelar”,  directamente, “las  pruebas que ofrecerá en este evento procesal”.  

II.  HECHOS  

2.-  El 12 de mayo de 2023 el despacho instaló la audiencia  preparatoria y, en ella, al momento de verificarse la asistencia de  las partes e intervinientes, Joaquín  Emilio Mejía Briceño  pidió  que, previa intervención del fiscal, su apoderado y demás  intervinientes se le conceda el uso de la palabra para revelar las  pruebas que haría valer. Ante ello, el titular del juzgado  accionado le puso de presente que, en razón de la técnica  de esa diligencia, las pruebas en el momento oportuno, previo dialogo  con su apoderado, debían ser presentadas a través de  aquel, para evitar que se presenten fallas en la argumentación.  

2.1.-  Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor técnico  para que se pronuncié sobre el descubrimiento probatorio,  quien refirió que su predecesor no le había entregado  los mismos. Pese a que el juez accionado puso de presente que, en  diligencia del 31 de enero de 2023 la defensa se comprometió a  solicitar la información al anterior abogado o acudir  directamente al ente acusador, suspendió la audiencia por  petición de Joaquín  Emilio Mejía Briceño  y  el ente acusador.  

3.-  Joaquín  Emilio Mejía Briceño  acudió  a esta acción con el propósito de que el juez de tutela  le ordene al juzgado accionado que, en el momento procesal  correspondiente en la audiencia preparatoria, le permita enunciar las  pruebas, en el proceso que se le adelanta, al considerar que tiene  derecho a ser oído y ejercer por sí mismo su defensa  material.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El 30 de junio de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

4.1.- Destacó  que la  posible anomalía alegada por el demandante debe ser resuelta  al interior del mismo proceso que está en curso, toda vez que  la audiencia preparatoria no ha sido tramitada, pues si bien se  instaló el 12 de mayo de 2023, aquella se suspendió.  Esto quiere decir que una vez se efectúe esa diligencia, la  defensa y el mismo actor podrán elevar las solicitudes y  controversias probatorias que estime pertinentes, conducentes y  útiles. Además, hacer uso de los recursos de ley.  

4.2.- Precisó  que la intervención del juez de tutela que solicita el actor  se torna prematura, por cuanto no puede atribuirse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente una vez se surta la audiencia  preparatoria.  

5.- Joaquín  Emilio Mejía Briceño  impugnó  el fallo de primer grado, con los mismos argumentos del escrito  tutelar.  

5.1.-  El 21 de julio de esta anualidad Mejía  Briceño  allegó escrito a esta sala, en el cual expuso que en la  audiencia preparatoria realizada el 10 de ese mes -después de  la emisión del fallo impugnado-, el juez accionado negó  la suspensión de la audiencia preparatoria hasta que esta Sala  resuelva la impugnación. Igualmente, esgrimió que  carece de una adecuada defensa técnica.  

IV.  CONSIDERACIONES  

6.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del  cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.- La  Sala limitará el estudio a lo que fue objeto de impugnación.  Así determinará si el 12 de mayo de 2023 el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Sogamoso, al momento de instalar la audiencia  preparatoria, vulneró los derechos de Joaquín  Emilio Mejía Briceño  al  manifestarle que sus solicitudes probatorias, en virtud de la técnica  que ello requería, debía hacerlas en el momento  procesal oportuno, por intermedio de su defensor técnico.  

8.-  Para resolver lo anterior, se hará una breve mención de  la improcedencia de la tutela contra un proceso en curso, luego, se  efectuará un recuento de lo acontecido en la causa censurada  y, finalmente, se analizarán los reparos del actor.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente  

9.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

10.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

11.-  Acorde  con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en  tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso  donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.  

d.  Caso concreto  

12.-  De las pruebas aportadas a esta actuación se conoce que el  12 de mayo de 2023 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia  preparatoria en el proceso seguido a Joaquín  Emilio Mejía Briceño  por  los delitos de concierto para delinquir y tráfico de moneda  falsificada -Rad. 15759600000 20200000400.  

13.-  En esa oportunidad, el juez concedió el uso de la palabra a  las partes para verificar su asistencia y, cuando fue el turno de  Joaquín  Emilio Mejía Briceño,  aquel pidió que, “previa  la intervención de la respetada señora fiscal, del  distinguido profesional del derecho que me representa y demás  intervinientes, se me conceda el uso de la palabra en esta audiencia,  para revelar las pruebas que ofreceré en este evento  procesal”.  

14.-  En respuesta, el titular del juzgado accionado le manifestó  que, previo diálogo con su apoderado, todo lo concerniente a  la audiencia preparatoria “se  debe realizar de manera técnica a través de un  profesional de derecho, esto para evitar que se presenten  precisamente fallas en la argumentación, en establecer la  pertinencia de las mismas y por eso es que esa intervención  puede hacerse a través del señor defensor quien es el  que está capacitado para realizar ese tipo de peticiones (…)”.  

15.-  Seguidamente, se suspendió la audiencia por la discusión  suscitada en torno al descubrimiento probatorio.  

16.-  En ese orden, resulta claro que el proceso seguido al actor está  en curso toda vez que, hasta la emisión del fallo de primer  grado, no había surtido el rito procesal de la audiencia  preparatoria y el cual está consagrado en los artículos  356 a 365 de la Ley 906 de 2004.  

17.-  En ese orden, tal y como lo refirió el a  quo,  en  su momento, la intervención del juez constitucional con  respecto a lo acontecido en la audiencia efectuada el 12 de mayo de  esta anualidad -diligencia frente a la cual se dirige el reproche del  actor- se evidencia anticipada, porque aquella se suspendió  sin que se haya dado trámite a la misma, esto es, no se  concedió el uso de la palabra a las partes para que descubran  sus elementos materiales probatorios y evidencia física  -numeral 2º art. 356 Ley 906 de 2004, ni para que hagan las  solicitudes probatorias -art. 357.  

18.-  Ahora, como de la información aportada por el actor, se conoce  que el 10 de julio -después del fallo- se tramitó la  audiencia preparatoria, esta Sala debe indicar que si el demandante  considera lesionado su derecho a la defensa técnica y/o  material, cuenta aún con la posibilidad de solicitar la  nulidad por violación a garantías fundamentales,  conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 20042,  para que sea el juez natural quien se pronuncie sobre esa temática  y, en caso de resultar desfavorable a sus intereses puede proponer  recurso de apelación.  

19.-  Dada esta posibilidad, es  claro que  el proceso objetado está en curso y, en consecuencia, en este  asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad. Así, el  juez constitucional no es el llamado a analizar o pronunciarse sobre  la censura del actor, pues con ese propósito debe acudir,  directamente, ante el juez de conocimiento y agotar los medios de  impugnación que tiene a su alcance.  

g.  Conclusión  

20.-  La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer incumplido  el principio de subsidiariedad toda vez que el proceso objetado está  en curso. Esta Sala estableció que, en el marco del proceso,  el actor cuenta con la posibilidad de proponer la nulidad por falta  de defensa técnica o material para su respectivo análisis  por parte del juez penal ordinario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ,          STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene.          2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ,          STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad.          122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,          STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar.          2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765  

2          ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS          FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho          de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.          

<Aparte          subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación          pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio          público oral, salvo          lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no          invalidan el procedimiento.  

      

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