STP8261-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230205901  

Radicación  n.° 131855  

STP8261-2023  

(Aprobado  acta n°149)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante,  Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  contra  la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la acción de tutela.  

En  síntesis, el accionante considera que la Fiscalía 44  Especializada de Bogotá, de la Unidad Contra las Violaciones a  los DDHH, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia, en tanto no ha  resuelto una solicitud de preclusión.  

II.  HECHOS  

1.-  Carlos  Mario Jiménez Naranjo  fue comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas  Unidas de Colombia (AUC), y quien actualmente se encuentra privado de  la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media  Seguridad La Paz de Itagüí, está siendo  investigado -con el trámite de la Ley 600 de 2000- por la  Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, de la Unidad  Contra las Violaciones a los DDHH (en adelante “la Fiscalía  accionada”), por la supuesta comisión de 174 delitos  cometidos en varios departamentos por parte de diferentes frentes del  mencionado Bloque de las AUC  

3.-  El 16 de marzo de 2023, su defensor solicitó a la Fiscalía  accionada la preclusión extraordinaria de los delitos  cometidos en el Putumayo, ya que allí solo participó en  la desmovilización. Ese mismo día, la entidad le  respondió que difería la decisión hasta que su  superior jerárquico resolviera la apelación de la  Resolución que definió su situación jurídica.  Lo anterior, porque el recurso de apelación interpuesto tiene  el propósito de controvertir la declaratoria de lesa  humanidad  adoptada por la Fiscalía, así como la responsabilidad  del procesado.  

De  ahí que resulte necesario y adecuado, esperar que la segunda  instancia emita un pronunciamiento sobre el particular, que le  permita a este Despacho contar con los elementos de juicio e  interpretación necesarios para definir si se precluyen o no de  manera extraordinaria, los casos relacionados con hechos sucedidos en  PUTUMAYO.  

4.-  El 17 de marzo de 2023, la defensa insistió en su solicitud,  argumentando que la Fiscalía accionada estaba omitiendo  resolver la postulación de preclusión dentro del  término legal. El mismo día, la entidad emitió  otro pronunciamiento, aclarando que el artículo 39 de la Ley  600 no establece un término para resolver las solicitudes de  preclusión extraordinaria de la investigación, «lo  que habilita al funcionario judicial a diferir dicha decisión  al momento en el cual considere que cuenta con los elementos de  juicio necesarios para proferirla».  Además, le informó que si era de su interés  acogerse a sentencia anticipada, tenía la posibilidad jurídica  de desistir del recurso de apelación.  

5.-  El 12 de junio de 2023, Carlos  Mario Jiménez Naranjo instauró  acción de tutela contra la Fiscalía 44 Especializada de  Bogotá, de la Unidad Contra las Violaciones a los DDHH, en  tanto no ha resuelto de fondo su solicitud de preclusión. Por  tanto, solicitó que se emita una orden en tal sentido, para  ser cumplida en cuarenta y ocho horas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  El 23 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela.  

6.1.-  En primer lugar, refirió que la Fiscalía accionada  respondió de manera clara y oportuna las solicitudes de  preclusión extraordinaria, indicándole al accionante  que la decisión de fondo se emitiría una vez se  revolviera el recurso de apelación, para lo que se encuentra  facultada:  

En  efecto, el artículo 39 de la Ley 600 del 2000, establece que  “En cualquier momento de la investigación en que  aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el  sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está  demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la  actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el  Fiscal General de la Nación o su delegado declarará  precluida la investigación penal mediante providencia  interlocutoria…”. De acuerdo con ello, tal como lo  refirió la Autoridad accionada, lo cierto es que, además  de que la preclusión de la investigación es una  facultad discrecional de la Fiscalía, ésta tampoco  tiene el deber legal de resolver el requerimiento en un término  expreso, en cuanto su decisión está supeditada a la  demostración de alguna de las condiciones referidas en la  norma, que por lo general se precisan o se determinan en el momento  de calificar el sumario.  

6.2.-  Así, consideró que la decisión de postergar la  resolución de fondo de la postulación no es arbitraria  o irrazonable, «más  cuando como la Fiscalía le señaló al actor, de  revocarse en segunda instancia la declaratoria de lesa humanidad,  ello conllevaría a que la acción penal adelantada en su  contra estaría prescrita, siendo por tal razón  apresurado emitir un pronunciamiento en el momento, si se puede  diferir la decisión hasta la calificación del sumario».  

6.3.-  La Sala enfatizó que la Sala no se ha negado de forma  deliberada a resolver la solicitud, ni ha impuesto ningún  condicionamiento para ello (como que el accionante deba desistir del  recurso de apelación). Esto último, en tanto  simplemente le indicó que contaba con esa posibilidad si su  interés era acogerse a la figura de la sentencia anticipada  (Cfr.  artículo 40 de la Ley 600 de 2000).  

7.-  El 4 de julio de 2023, Carlos  Mario Jiménez Naranjo presentó  impugnación. Adujo que no cuestionaba la ausencia de  respuesta, sino la naturaleza jurídica de la decisión  de trámite adoptada, ya que debía tratarse de una  resolución interlocutoria, proferida en los diez días  siguientes a la presentación de la solicitud.  

8.-  Adicionalmente, controvirtió que en el escrito de tutela pidió  una inspección al expediente penal, lo cual no se hizo. Por  tanto, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado para que  pueda aportar pruebas o se efectúe la aludida inspección.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La  Sala  es competente para conocer de la impugnación propuesta, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Cuestión previa: análisis de la solicitud de nulidad  

10.-  Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las  nulidades, en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de  1992 son aplicables las disposiciones del Código General del  Proceso (CSJ ATP445-2023), el cual establece:  

Artículo  133. Causales de nulidad.  El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos:  

5. Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria  […].  

Artículo  135. Requisitos para alegar la nulidad.  La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación  para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer.   

[…] El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación.  

11.-  De conformidad con lo señalado, la Sala negará la  solicitud de nulidad, por cuanto el ordenamiento jurídico no  establece que el juez de tutela tenga la obligación de  practicar alguna prueba específica y, en el caso concreto, no  era imperativo para el Tribunal acceder a lo solicitado en relación  con la inspección del expediente penal. Lo imprescindible es  adoptar una decisión debidamente motivada a partir de los  medios de prueba que lleven al juez al convencimiento. Aunado a ello,  el decreto de pruebas de oficio es una facultad  del  juez constitucional, cuando considere que sea necesario.  

12.-  En los términos del Decreto 2591 de 1991, el juez podrá  (i)  tutelar el derecho incluso sin ninguna averiguación previa,  «siempre  y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda  deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho»  (artículo 18); (ii) «fundar  su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o  negar la tutela»  (artículo 21); y (iii) «proferir  el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas»  tan pronto «llegue  al convencimiento respecto de la situación litigiosa»  (artículo 22).  

13.-  Además, el Tribunal tampoco impidió al accionante que  con el escrito de tutela -o con posterioridad- aportara los medios de  prueba que considerara pertinentes.  

14.-  Visto lo anterior, la Sala procederá a plantear y resolver el  problema jurídico.  

c.  Problema jurídico  

15-.  ¿La Fiscalía 44  Especializada de Bogotá, de la Unidad Contra las Violaciones a  los DDHH ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia de Carlos  Mario Jiménez Naranjo al  no resolver de fondo su solicitud de preclusión?  

d.  Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

16.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

17.-  Es  necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala1,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

18.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  competencia, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

e. Caso  concreto  

19.-  En primera medida, sobre la procedencia de la acción de  tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i)  legitimación por activa, dado que fue presentada directamente  por  Carlos  Mario Jiménez Naranjo;  (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la  autoridad judicial que sería responsable de la vulneración  de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue  instaurada en un término razonable y oportuno (12 de junio de  2023), ya que las respuestas cuestionadas datan del 16 y 17 de marzo  de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo  judicial idóneo y eficaz (Cfr.  artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer  y agotar frente a las respuestas controvertidas.  

20.-  En cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte el criterio del juez  de tutela de primera instancia, por cuanto la respuesta a la  postulación no implica acceder a lo pedido, sino a emitir un  pronunciamiento de fondo.  

21.-  Al respecto, la Fiscalía accionada explicó al  accionante los motivos por los que aún no resolvería su  solicitud de preclusión, toda vez que para ello es necesario  contar con la decisión de su superior respecto del recurso de  apelación contra la Resolución de 19 de abril de 2021.  Específicamente, porque uno de los puntos de discusión  fue el de la declaratoria como crímenes lesa humanidad de los  delitos atribuidos al accionante, que de ser revocado, le sería  más favorable al accionante en tanto la acción penal  estaría prescrita.  

22.-  Así las cosas, y frente al cuestionamiento planteado en la  impugnación sobre la naturaleza jurídica de la  respuesta, para la Sala es claro que lo expresado el 16 y 17 de marzo  de 2023 por la Fiscalía accionada no equivale a una resolución  interlocutoria (Cfr.  artículo 169 de la Ley 600 de 2000), ya que esa será  proferida, se reitera, una vez se haya resuelto el mencionado recurso  de apelación.  

23.-  De esta manera, la Sala no observa que lo actuado por la Fiscalía  sea irrazonable o arbitrario.  

24.-  Por otra parte, aunque el juez de tutela tiene la facultad de emitir  fallos que vayan más allá de lo solicitado por las  partes (i.e. decisiones ultra  o extra  petita),  ello es viable siempre que se garantice el debido proceso de las  partes e intervinientes2.  Con base en lo anterior, en esta ocasión, la Sala considera  que no es necesario emitir ningún pronunciamiento respecto de  la actuación de la Fiscalía 34 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá relacionada con el trámite  del recurso de apelación, por cuanto el accionante no planteó  ningún cuestionamiento al respecto (i.e. no es un aspecto que  sea necesario  resolver), pero especialmente porque no fue vinculada al trámite  de tutela. De lo contrario, se desconocerían sus garantías  de defensa y contradicción.  

f. Conclusión  

25.- De acuerdo  con el anterior análisis, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción  de tutela. Esto,  tras constatar que la Fiscalía accionada no desconoció  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a  la administración de justicia de Carlos  Mario Jiménez Naranjo al  no resolver su solicitud de preclusión, toda vez que le brindó  dos respuestas de fondo explicándole los motivos por los  cuales aún no podía emitir un pronunciamiento de fondo  al respecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  solicitud de nulidad.  

Segundo.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras.  

2          Lo          anterior tiene sustento en el principio iura          novit curia (“el          juez conoce el derecho”), según el cual al juez de          tutela le corresponde la determinación correcta del derecho,          incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes (da          mihi factum, dabo tibi ius).          Esto, por su puesto, depende de las condiciones materiales del caso          (v.gr. la actitud oficiosa del juez se ve restringida si el          accionante tiene los medios para acceder a una buena defensa), y          debe respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso          (para salvaguardar el debido proceso de las partes) (CC T-577-2017,          T-338-2019 y SU-201-2021). Adicionalmente, encuentra justificación          en los principios de informalidad de la acción de tutela y de          prevalencia del derecho sustancial (CN artículos 86 y 228)          (CSJ STP3187-2023).  

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