STP8252-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP8252-2023  

Radicación  n° 131962  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de agosto de dos mil  veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por Armando  Montaño Silva,  frente  al fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo,  igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculaos el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Cali y la empresa Emcali EICE E.S.P.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«En  lo que interesa al presente trámite, de las constancias  procesales allegadas y del escrito de tutela se extrae que el  accionante promovió proceso ordinario laboral contra las  Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de  que se le condenara a reliquidar los intereses de sus cesantías  causados desde el año 2004, conforme el artículo 38 de  la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la  mencionada empresa y Sintraemcali, así como a pagar la suma  indexada, la sanción moratoria y las costas procesales.  

Refirió  que apeló la anterior determinación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  corporación que la confirmó, mediante sentencia de 30  de septiembre de 2022.  

Expuso  que presentó recurso extraordinario de casación,  mecanismo que el ad quem no concedió, a través de auto  de 13 de marzo de 2023, tras considerar que no se cumplía con  el interés económico para recurrir.  

Censuró  la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que el  acuerdo extraconvencional contenido en la Resolución n.º  100-007 a la que hizo referencia el colegiado convocado «es un  acuerdo que desmejora los derechos de los trabajadores, tal y como lo  señala el Ministerio de Trabajo en su Resolución del 15  de febrero de 2023, donde sanciona pecuniariamente a Emcali por no  dar estricto cumplimiento a lo pactado en las diferentes convenciones  colectivas de trabajo».  

Así  mismo, sostuvo que jamás firmó esa conciliación  y por ello no puede tener fuerza vinculante frente a él.  

Aunado  a ello, manifestó que en el proceso n.º  76001310501820200051601 otra Sala de decisión del mismo  Tribunal revocó la determinación de primer grado y, en  su lugar, concedió las pretensiones elevadas en un proceso  similar al suyo.  

Por  tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se  protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar  sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022  y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que  se acceda a las súplicas elevadas en la demanda inicial.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado por  Armando  Montaño Silva,  en sentencia del 31 de mayo de 2023.  Al  respecto, consideró  que la decisión cuestionada no era arbitraria  o caprichosa. Por el contrario, estimó que la convocada actuó  en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad  procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el  asunto.  

De  otro lado, destacó que la Resolución del 15 de febrero  de 2023 del Ministerio del Trabajo a la que hace referencia el  accionante en su demanda, fue emitida con posterioridad al fallo de  segundo grado. Motivo por el cual, no era posible que el Tribunal de  Cali la tomara en consideración.  

Finalmente,  recalcó que no se desconoció el derecho a la igualdad  del accionante, en tanto la decisión emitida en proceso  n.º 76001310501820200051601, que se menciona en la tutela, fue  emitida por una sala de decisión diferente a la que resolvió  el caso del actor. En ese sentido, no se desconoció el  precedente horizontal del Tribunal, conforme lo establece la  sentencia CSJ STL8162-2020.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la  parte demandante, quien reiteró los reclamos elevados en el  escrito de tutela. Destacó que las circunstancias en que se  emitió el fallo de segunda instancia, violó sus  derechos fundamentales, pues se apartó del procedimiento  legalmente establecido en las disposiciones legales para resolver el  asunto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  al denegar el amparo deprecado por Armando  Montaño Silva,  ya que, consideró que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no  vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición  de la sentencia del 30  de septiembre de 2022.  Decisión a través de la cual, el Tribunal confirmó  la de primer grado, que a su vez negó el reconocimiento de los  intereses sobre las cesantías acumuladas, causadas desde el  año 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido  contra la Empresas  Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el  proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero  expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el  caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  En el caso bajo estudio, Armando  Montaño Silva  alega que, con el fallo del 30  de septiembre de 2022,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que se apartó  del procedimiento legalmente establecido en las disposiciones  legales, para decidir este tipo de asuntos.  

2.2.  En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el  asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que  se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia; se cumple el  presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión  proferida en el proceso ordinario laboral, corresponde al auto del 18  de mayo de 2023, que no  concedió el recurso de casación; se acredita el  requisito de  subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no  admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos  que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.  

2.3.  Al margen de lo anterior, la Sala destaca que no se cumplen los  presupuestos específicos para la procedencia de la acción  de tutela, pues al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables,  ya que para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas fundaron su postura en análisis probatorio,  normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Como  punto de partida, resulta oportuno recordar que Armando  Montaño Silva  promovió proceso ordinario laboral contra la empresa EMCALI  EICE E.S.P., con el propósito de que se le ordenara el pago de  los intereses a las cesantías teniendo en cuenta su valor  acumulado, la indexación y la sanción moratoria por el  no pago oportuno de los intereses a las cesantías.  

El Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Cali,  mediante proveído del 10 de febrero de 2022, absolvió  de las pretensiones a la demandada.  

A  su turno, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  decisión del  30 de septiembre de 2022,  confirmó  la determinación de primer grado. En esa decisión, que  hoy se ataca vía tutela, el Tribunal delimitó el  estudio a resolver si era procedente la reliquidación de los  intereses a las cesantías, partiendo de unas cesantías  acumuladas o retroactivas.  

Para  ello, previamente destacó que el demandante era trabajador de  la convocada y se encontraba afiliado al sindicato SINTRAEMCALI desde  el 25 de octubre de 1994, por lo tanto, era beneficiario de las  disposiciones convencionales. Luego, recalcó que en el  expediente obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo  con vigencia 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, que en  su artículo 38 estableció, que la empresa «liquidará  a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año  en el mes de Febrero siguiente, el 12% sobre las cesantías  acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente  en las fechas de retiro definitivo del trabajador.»  

Adicionalmente,  refirió lo establecido en el anexo 2 del texto convencional,  que hace referencia a la fórmula para la liquidación a  las cesantías, en los siguientes términos:  

«PROCEDIMIENTO  PARA EL CÁLCULO:  

            

* Se          calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de          causación o a la fecha de retiro, con los mismos factores de          las cesantías.

* Se          calcula los intereses de la cesantía causada en el año          o fracción de año laborado si ha tenido          interrupciones:  

    

Luego  de ello, el Tribunal de segundo grado indicó que la  interpretación dada al texto convencional y su anexo, era que  la intención de las partes que suscribieron el acuerdo  consistía en que «los  intereses a las cesantías, se generan sobre las cesantías  causadas en el año inmediatamente anterior al mes de febrero  del año en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01  hasta el 31 de diciembre». Intención  que quedó ratificada en el acta extra convencional suscrita el  1 de septiembre de 2021. Para tal efecto transcribió el  acuerdo que en uno de sus apartes indica lo siguiente:  

«PRIMERO:  Que la expresión “(…) sobre las cesantías  acumuladas del año inmediatamente anterior (…)”  utilizada en la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA  DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  y el SINDICATO DE  TRABAJADORES DE EMCALI SINTRAEMCALI, se deberá entender como  el resultado de la diferencia entre el valor de las cesantías  consolidadas a 31 de diciembre del año de liquidación,  menos el valor de las cesantías consolidadas al 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior al de la  liquidación. A su vez las cesantías consolidadas  referidas anteriormente se deberán entender como el resultado  de multiplicar el salario promedio a diciembre 31 del año de  liquidación, por el número de días laborados  desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año de  liquidación, o hasta la de retiro definitivo, (menos licencias  – sanciones) sin tener en cuenta los anticipos parciales que se  hayan realizado, todo ello, dividido por 360 días.»  

Por  todo lo anterior, concluyó que el texto convencional no  ameritaba interpretación, en la medida en que su tenor literal  resultaba claro. En ese orden, dispuso confirmar la sentencia  apelada.  

Tal  razonamiento, tratándose de la autoridad laboral competente,  atiende criterios de razonabilidad jurídica propia de la labor  hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e  interpretar las disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los argumentos expuestos en el fallo cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

2.4.  En otro punto, la Sala concuerda con la primera instancia  constitucional, en cuanto a la imposibilidad de observancia del  contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo del 15 de  febrero de 2023, en el caso sometido a consideración. Lo  anterior, ya que, a la hora de proferir la sentencia por parte de la  Sala Laboral del Tribunal de Cali – 30 de septiembre de 2022-,  todavía no se había emitido el concepto del Ministerio  del Trabajo. En ese orden, al Tribunal le resultaba materialmente  imposible observar su contenido y aplicarlo al caso concreto, de  haberlo considerarlo procedente.  

2.5.  Finalmente, en relación con la decisión adoptada en el  proceso con radicado n.º 76001310501820200051601 en un asunto  similar al debatido por el accionante, la Sala establece que en este  caso no se configura el desconocimiento del precedente vertical, dado  que la determinación no fue proferida por la misma sala de  decisión, tal y como lo afirma el actor en su demanda de  tutela. Tampoco se materializa el desconocimiento del precedente  horizontal, en la medida en que no se inobservó una decisión  del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral.4  

2.6.  A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia  impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia  confutada resultan razonables.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CSJ          STP3489-2021, 16. feb 2021, rad. 114754.      

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