STP8235-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8235-2023  

Radicación  N.° 132344  

Acta  155  

Bogotá  D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  PABLO BARRIENTOS HOYOS,  frente al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2023 por la  SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y habeas data  de LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros, actuando como accionantes en el  presente trámite constitucional.  

El  Tribunal Superior de Bogotá acumuló al trámite  las tutelas con radicados 110012204000202302375,  110012204000202302377, 110012204000202302376, 110012204000202302371 y  110012204000202302372.  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“JUAN  PABLO BARRIENTOS HOYOS instauró acción de tutela contra  el Obispado Castrense por la presunta vulneración a su derecho  de petición.  

Dicho  trámite correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de  Bogotá (radicado 110014009024202300037 00) despacho que, el 7  de marzo de 2023, le amparó el referido derecho.  

En  consecuencia, ordenó al Obispado Castrense de Colombia “en  cabeza del señor Arzobispo VICTOR MANUEL OCHOA CADAVID en su  calidad de Monseñor, que el lapso de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la  petición elevada por el señor Juan Pablo Barrientos el  día 10 de enero de 2023, previa verificación material  oportuna y completa, de sus propios registros, bancos o bases de  datos. Solo así, después de determinar justificadamente  que no cuenta con la información, deberá detalladamente  y de forma motiva exponer las situaciones y razones que llevan a  descartar la entrega materialmente por falta de existencia material,  y contextualizar al petente sobre la posibilidad, si la hay, de  acceder a la información atendiendo la conformación  organizacional clerical y su estructura jerarquizada de la iglesia  católica. La mera afirmación indefinida de que no  cuenta con la información, no le exonera de no brindarla, ni  de explicar las razones al accionante por las cuales acontece tal  situación, y exponer las alternativas desde el punto de vista  de la organización clerical, para que el peticionante pueda  acceder a la información solicitada”.  

El  pasado 7 de marzo, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad,  confirmó esa decisión. Tal asunto aún no ha sido  excluido de revisión por la Corte Constitucional.  

Posteriormente,  ÁNGEL RICARDO GONZÁLEZ FORERO, BENDICTO PEÑA  ÁLVAREZ y JORGE ALBERTO CUASIALPUD, sacerdotes del Obispado  Castrense de Colombia, solicitaron la nulidad de esa actuación  dado que no fueron vinculados al trámite. El 10 de mayo, el  Juzgado 22 Penal del Circuito, no accedió a esa pretensión.  

En  esta oportunidad los accionantes aducen, por un lado, que no fueron  vinculados a ese trámite, debiendo serlo, dado su interés  directo y legítimo en lo que allí se definió y,  de otra parte, porque esa decisión genera la divulgación  y exposición pública de información que los  involucra la cual es de naturaleza semiprivada, pues ordenaron  entregar información de sacerdotes que, como ellos, no están  involucrados en presuntos casos de abusos sexuales en menores, por  tanto, no se debe suministrar la información al periodista.  

Conforme  a lo anterior, considera que debieron ser vinculados al trámite  como quiera que el periodista solicitó información  “semiprivada de todos los sacerdotes ordenados e incardinados  al Obispado Castrense, la cual se encuentra protegida por el artículo  15 de la Constitución Política y pro los artículos  9 y 10 de la Ley 1581 de 2012, normas que establecen que esta clase  de información, que es la que pide el periodista, únicamente  puede ser entregada a terceros directamente por su titular o con  autorización previa y expresa.”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá  empieza señalando la viabilidad de dar curso al trámite  de tutela en contra del proceso de esta misma naturaleza que se  adelantó bajo el radicado 11001400924202300037 y cuyo  accionante era JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, bajo el entendido que i)  no se dirige contra la sentencia ii) la afectación alegada por  el accionante se predica sobre la omisión del deber del juez  de cumplir con informar, notificar o vincular a los terceros que  serían afectados; todo ello, de acuerdo con los lineamientos  establecidos en la sentencia CC SU 627 de 2015.  

Dicha  Corporación constató, además, que a los  sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado Castrense se les  había vulnerado sus derechos de defensa y contradicción  al no ser vinculados al trámite de tutela, teniendo un interés  legítimo en ello.  

Por  consiguiente, reconociendo una deficiencia en la integración  del contradictorio por parte de los jueces del trámite  constitucional con radicado 11001400924202300037,  ordenó:  

“Primero.  CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de defensa y  contradicción invocados por LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS, LUIS  FERNANDO RESTREPO LONDOÑO, WILLIAM ALFONSO ALARCÓN  CRUZ, ÁNGEL RICARDO GOZÁLEZ FORERO, BENEDICTO PEÑA  ÁLVAREZ y JORGE ALBERTO CUALSIALPUD CÓRDOBA contra los  Juzgados 24 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá.  

Segundo.  ORDENAR al Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá que, previa  solicitud a la Corte Constitucional para que regrese y se reciba el  expediente 11001400924202300037 00, tras dejar sin valor ni efecto  los fallos allí proferidos, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas imprima al asunto el trámite de rigor, teniendo en  cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, esto es, las relacionadas con la vinculación y  enteramiento de los sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado  Castrense. (…)”  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS quien, en resumidas, alegó  que no se evidenciaba ningún tipo de vulneración de los  derechos fundamentales de los accionantes en atención a que i)  no se requiere autorización para la entrega de información  por parte de los titulares de los datos semi  privados,  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  particularmente, las sentencias CC T 091 de 2020 y la SU 191 de 2022;  y ii) la llamada a solventar cualquier anomalía  en  el trámite de tutela sería la propia Corte  Constitucional en una eventual revisión.  

Por  lo anterior, solicita:  

“(…)  que revoque esta sentencia y en su defecto declare la improcedencia  de esta acción de tutela y detenga estos atropellos  judiciales.”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el ciudadano JUAN PABLO BARRIENTOS  HOYOS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Esta  Sala advierte que el problema jurídico del presente asunto  radica en verificar si existió una vulneración a los  derechos fundamentales de los accionantes por no haber sido  vinculados dentro del trámite de tutela con radicado  11001400924202300037 y no sobre aspectos relacionados sobre el fondo  de la decisión.  

3.1.  Frente a este punto, en  pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte  Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la  Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En la  mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2. Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

(…)  4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas  fuera del texto original).  

4.  Aclarado ese punto, el  Tribunal Superior de Bogotá acertó al considerar que i)  los accionantes tienen un interés legítimo en aquel  trámite de tutela al ser miembros ordenados y/o incardinados  de la congregación religiosa, sobre los cuales también  recaía la solicitud de información ii)  como  consecuencia de ello, debieron ser vinculados a esa causa y iii)  dicha omisión repercute en una imposibilidad de ejercer sus  derechos de defensa y contradicción al tenor de lo dispuesto  en el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia.  

4.1.  Bajo este entendido, esta Sala comparte la postura del Tribunal, esto  es, que en aquel trámite constitucional el juez cognoscente  incurrió en un yerro procedimental relacionado con una  indebida integración del contradictorio al no haber vinculado  a aquellos terceros con interés que, para el caso, son  justamente los miembros ordenados e incardinados al Obispado  Castrense.  

5.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

5.1  Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

5.2.  Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

6.  Justamente, para el caso en concreto, el vicio procedimental no  radica en la ausencia de notificación sino, más grave  aún, la falta de una adecuada integración del  contradictorio por parte de los jueces de instancia. Es  evidente que el A  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  vincular a los integrantes del obispado castrense sobre los cuales  recaía la solicitud de información, e integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin  de resolver las pretensiones de la accionante, desconociendo el  artículo 29 de la Constitución Política,  aplicable al trámite constitucional.  

7.  Reitera esta Sala que el problema jurídico que se discute no  se centra en este caso en determinar si los titulares de los datos  semi  privados  debían o no prestar su consentimiento para cumplir con la  solicitud de información, ni mucho menos en cuestionar la  razonabilidad de la decisión emitida en aquel proceso de  amparo; la presente causa tiene como única finalidad valorar  la corrección del trámite de instancia en punto de  concluir si se aseguraron los derechos al debido proceso y  contradicción de todas las partes involucradas.  

8.  Respecto del alegato propuesto por el impugnante relacionado con la  vulneración del principio de subsidiaridad al considerar que  cualquier anomalía en el trámite de tutela debería  ser resuelto por la Corte Constitucional en una eventual revisión,  considera esta Sala que con la decisión de instancia que se  pasará a confirmar se busca evitar un perjuicio irremediable  frente a los derechos fundamentales de los accionantes y, en  consecuencia, se les habilite para ejercer su defensa y contradicción  en aquel proceso; todo ello, en cumplimiento de los parámetros  ya citados de la sentencia CC  SU-1219/01 y sin que, como se explicó en líneas  precedentes, sea obstáculo para ello que los procesos  constitucionales controvertidos aún no hayan sido objeto de  revisión por el Alto Tribunal Constitucional.  

9.  Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del  25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá dentro del trámite acumulado dentro  del radicado 110012204000202302374.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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