ATP1015-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1015-2023  

Radicación  n° 132086  

Acta  No 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Pronunciarse  respecto a la impugnación interpuesta por los accionantes  Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, a través  de apoderado, y el abogado Carlos Hernando Ruíz Álvarez  -quien  fuera vinculado a la presente actuación-,  respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en virtud del cual, por una parte, dispuso amparar el  derecho fundamental de petición de los demandantes y, de otro,  declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de las  prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro del trámite  constitucional promovido en contra de la Fiscalía 28 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal y la Procuraduría 341 Judicial Penal, todos de  Acacías.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías del Meta, el investigador Jorge Enrique  Molina Soler y el abogado Carlos Hernando Ruiz Álvarez,  intervinientes en la indagación No. 5000660005582022 00214.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional  fueron sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«Jairo  Espócito Hernández actuando en representación de  Eslay Johana Abello  Díaz y Clemente Abello Moreno indicó que el 12 de  febrero de 2022 alrededor de las 9:45 a.m. en el kilómetro 0  +500 metros en la vía Acacías – Dinamarca se  presentó un accidente de tránsito en el que se vieron  involucrados: la camioneta de placas MTL075 conducida por Hernando  Ramírez Mora, el camión de placas SLH989 conducido por  Campo Elías Quintero González y la motocicleta de  placas CBN55B conducida por María Eudocia Díaz Clavijo  quien falleció en el lugar de los hechos junto a sus dos  nietas de 8 y 4 años de edad.  

Expuso  que, por tales hechos el 15 de marzo de 2022 la Fiscalía 28  Seccional de Acacías dio apertura a la noticia criminal No.  50006 60 00 558 2022 00214, no obstante, el fiscal fue pasivo en su  labor investigativa y entregó pocos días después  sin orden judicial la camioneta de placas MTL075.  

Añadió  que el 8 de agosto de 2022 radicó ante la mencionada fiscalía  el poder otorgado a él como abogado principal y a Carlos  Hernando Ruiz Álvarez como apoderado suplente, por lo que, el  24 siguiente solicitó copia total del expediente, agendamiento  de cita con el fiscal y el reconocimiento como apoderados de víctimas  para expedir órdenes al investigador e iniciar la recolección  de elementos materiales probatorios.  

Señaló  que el mismo día recibió acuso de recibido, pero no  obtuvo respuesta, razón por la cual el 8 de septiembre de 2022  solicitó información al respecto y el estudio de la  posibilidad de oponerse a la entrega de los rodantes.  

Además,  al día siguiente solicitó al Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de Acacías, información sobre la audiencia de  entrega de vehículo, misma que se aplazó el 12 de  septiembre porque el fiscal no le había hecho entrega de las  copias del proceso. Por lo que, por orden del juez, hizo entrega de  algunas copias y las demás nunca fueron suministradas.  

El  6 de octubre de 2022 se efectuó la audiencia de entrega del  tracto camión de placas SLH989 con volco placas S50239 ante el  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías, a la cual  asistió el abogado suplente, a quien el juez no le permitió  intervenir en debida forma, y Edgar Castañeda Cetina como  nuevo fiscal, afirmó sin investigar, que quien conducía  la motocicleta cometió la infracción, violando los  derechos de las víctimas.  

Indicó  que a mediados del mes de octubre el abogado suplente solicitó  a la fiscalía y al juzgado copias y audios de la diligencia de  entrega del tracto camión sin obtener respuesta.  

Expuso  que, las víctimas y sus abogados intentaron hablar con el  nuevo fiscal en varias oportunidades, pero no fue posible, por lo que  el 22 de febrero de 2023 radicó solicitud ante la fiscalía  pretendiendo entre otras cosas el agendamiento de una cita para  después del 5 de marzo de la misma anualidad, sin que a la  fecha se le haya dado contestación y, el 16 de mayo de 2023  cuando acudieron nuevamente a la fiscalía, la asistente les  comunicó que se archivó el proceso sin correr traslado  del auto, por lo que no pudieron realizar un pronunciamiento de  fondo.  

Manifestó  que el 17 de mayo de 2023 recibió un correo electrónico  en que el que se le informó sobre el archivo, no obstante, no  se acompañó el auto o decisión.  

Finalmente,  consideró que el juez de control de garantías no es  competente para ordenarle al fiscal contestar las peticiones,  conceder la cita y recibir los EMP. Por eso, al no ser un medio de  defensa efectivo, acudió a la acción de tutela como  mecanismo transitorio idóneo para la protección de los  derechos de las víctimas.  

En  consecuencia, solicitó se le ordene a la Fiscalía 28  Seccional de Acacías, Meta revocar la orden de archivo,  entregar la documentación faltante y escuchar a las víctimas  y sus apoderados y, al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías  allegar copia de los audios de las diligencias practicadas.»  

Adicionalmente,  solicitó «Ordenar  a quien corresponda, se traslade el caso a otra fiscalía, fin  evitar conductas como las hasta ahora informadas, es decir, cambiar  de radicado»  y «Ordenar  la compulsa copias de la problemática enunciada, a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y  Fiscalía, para lo de su competencia.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, partió por  fijar dos problemas jurídicos. El primero de ellos consistente  en determinar si es la acción de tutela el medio idóneo  para solicitar el desarchivo de una investigación penal y, el  segundo, si en el presente caso se había lesionado el derecho  fundamental de petición radicado en cabeza de los accionantes.  

Respecto  al primer interrogante, se precisó que era necesario declarar  improcedente la solicitud de amparo, pues la parte actora no ha  agotado la posibilidad de acudir al proceso ordinario con el fin de  solicitar allí, bien sea ante el mismo fiscal, ora ante el  correspondiente Juez de Control de Garantías, el desarchivo de  la actuación, motivo por el cual se estima desatendido el  requisito de la subsidiariedad.  

En  lo que ataña al segundo problema planteado, se estimó  que la Fiscalía accionada había lesionado el derecho  fundamental de petición a los demandantes en tutela, toda vez  que al momento de interponerse la presente acción  constitucional no se había resuelto la solicitud del 24 de  agosto de 2022, donde requirieron copia total del expediente, así  como el agendamiento de una cita con el titular del ente  investigador.  

En  igual sentido, se consideró lesionada dicha garantía  por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías,  quien no ha resuelto una solicitud efectuada por el apoderado de los  acá accionantes, la cual se orientaba a obtener acceso al link  del desarrollo de la audiencia preliminar de entrega provisional del  tracto camión de placas SLH 989 con volco de placas S50 239,  llevada a cabo el día 6 de octubre de 2022-14:00 p.m.  

Como  consecuencia de lo anterior, dispuso:  

«SEGUNDO.  ORDENAR a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías que,  dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas  contadas a partir de la notificación de esta decisión,  si aún no lo ha hecho, le expida al accionante las copias de  la totalidad del expediente de la investigación con radicado  50006 60 00 558 2022 00214, y le informe una fecha para que se lleve  a cabo la cita solicitada desde el 24 de agosto de 2022.  

TERCERO.  ORDENAR al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías, que,  dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas  contadas a partir de la notificación de esta decisión,  si aún no lo ha hecho, le remita a los accionantes el link de  la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo  celebrada el 6 de octubre de 2022 dentro del radicado 50006 60 00 558  2022 00214.»  

De  otra parte, en lo que se refiere a la pretensión de cambio de  radicación y traslado del caso a otra Fiscalía, señaló  el Tribunal que en este caso «no  se evidencia solicitud a fin que se adelante el trámite  dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Resolución  00985 del 15 de agosto de 2018 de la Fiscalía General de la  Nación, luego entonces, no hay lugar a la concesión de  alguna medida al respecto.»  

Finalmente,  en lo que se refiere a la remisión de copias ante las  autoridades competentes para que se investigue penal y  disciplinariamente las irregularidades que estiman los actores se han  cometido en su caso, indicó que ellos cuentan con la  posibilidad de promover, de forma directa, las acciones judiciales  que estimen pertinentes, motivo por el cual la judicatura no acede a  tal pretensión.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, tanto el apoderado de los  accionantes, como el abogado Carlos Hernando Ruíz Álvarez,  quien fuera vinculado a la presente actuación, impugnaron el  fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,  presentaron la siguiente argumentación:  

1.  El representante judicial de la parte actora en un extenso escrito,  expresó su descontento, exclusivamente, con el hecho de no  haberse acogido su pretensión de desarchivo por vía de  tutela, pues considera que la decisión adoptada por la  Fiscalía en tal sentido constituye una auténtica vía  de hecho, en la medida que desconoce el debido proceso y los derechos  de sus representados como víctimas dentro de la causa penal  2022-00214, donde nunca fueron escuchadas.  

Estimó  que de la evidencia recaudada no era posible deducir una ausencia de  responsabilidad por parte de los señores Campo Elías  Quintero y Hernando Ramírez Mora y, mucho menos, que la causa  del accidente era atribuible a una culpa exclusiva de la víctima.  

Igualmente,  consideró irrespetuoso que el Tribunal afirmara que, en lugar  de acudir ante el juez de tutela a solicitar el desarchivo de la  actuación, lo procedente era concurrir ante el Juez de Control  de Garantías a presentar tal pretensión, pues con dicha  aseveración se está indicando, entre líneas, que  él ha sido negligente en sus funciones.  

Señaló  que la acción de tutela sí es el medio idóneo  para lograr el desarchivo de la actuación, en la medida que el  Fiscal del caso ya fijó su postura y difícilmente la va  a cambiar, así le sean aportadas nuevas pruebas. En suma,  aseguró que la decisión de archivo es contraria al  debido proceso y, por lo tanto, puede ser revocada por el juez  constitucional.  

2.  Por su parte, el profesional del derecho Carlos Hernando Ruíz  Álvarez, quien actúa como abogado suplente de las  víctimas -y  acá accionantes-  dentro del proceso penal 2022-00214, también fijó su  desacuerdo en punto de no haberse accedido a la pretensión de  desarchivo.  

Afirmó  que la decisión de archivo acá cuestionada constituye  una verdadera vía de hecho, en la medida que con ella no se  garantizó los derechos de las víctimas, quienes nunca  fueron escuchadas y a las que no se les aseguró una  investigación integral.  

Adujo  que tanto el abogado principal de las víctimas, como él  en la calidad de suplente, jamás se quisieron “saltar  las etapas”  procesales para acudir en uso directo de la acción de tutela,  sino que su actividad defensiva fue limitada por la Fiscalía  al no permitirles presentar su teoría del caso para surtir la  correspondiente investigación.  

De  ese modo refirió que la acción de tutela sí es  el medio de defensa idóneo para alcanzar el desarchivo de la  investigación y, por lo tanto, solicita se revoque  parcialmente el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se deje  sin efecto la orden de archivo impartida el 11 de mayo de 2023 por la  fiscalía accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La Sala advierte que en el presente caso dará alcance al  principio de limitación, de modo que sólo se  pronunciará respecto al tema que los recurrentes indicaron, de  manera expresa, les causaba inconformidad con la decisión de  primer grado.  

Así  las cosas, en el presente caso la Sala estima que son dos los  problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos,  consistente  en determinar si en el sub  judice  deviene necesario vincular a los dos ciudadanos contra los cuales se  surtió la causa penal distinguida con el radicado 2022-00214,  en la medida que les asiste un interés directo en las resultas  de este trámite constitucional que busca dejar sin efectos la  orden de archivo dada en su favor por la fiscalía accionada,  lo anterior  con el fin de descartar  la estructuración de una causal de nulidad por indebida  integración del contradictorio.  

En  caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, se  deberá establecer si el  A  quo  acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo  presentada por Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello  Moreno, a través de apoderado, tras estimar que la queja  presentada en contra de la orden de archivo dada al interior del  proceso penal 2022-00214,  donde ellos son víctimas, no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

4.  Conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

4.1.  Dicho ello, se  observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de  acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna  necesaria la vinculación al trámite tutelar, de quienes  eran destinatarios de la acción penal al interior de la causa  distinguida con el radicado 2022-00214, esto es, los señores  Campo Elías Quintero González y Hernando Ramírez  Mora.  

Ello  porque, la principal queja constitucional presentada en el libelo  introductorio, se orienta a lograr que se deje sin efecto la orden de  archivo dada el 11 de mayo de 2023, al interior del proceso penal No.  2022-00214, el cual se adelantaba en contra de Campo Elías  Quintero González y Hernando Ramírez Mora, por la  presunta comisión del delito de homicidio culposo.  

Es  decir, busca invalidar la decisión que, en principio los  benefició, pues hasta el momento impera la teoría de  que su implicación dentro de los hechos materia de  investigación fue atípica, entonces surge palmaria la  necesidad de convocarlos al presente proceso, en la medida que de  resultar próspera la pretensión de la parte actora, se  vería alterada la realidad jurídica que ha creado en  ellos una expectativa legítima que tienen derecho a defender.  

En  ese sentido, imperioso resulta asegurarle a los sujetos pasivos de la  acción penal dentro del radicado 2022-00214, esto es, a los  señores Campo Elías Quintero González y Hernando  Ramírez Mora,  un espacio de intervención dentro de esta actuación,  para que de ese modo, en ejercicio de su derecho al debido proceso y  contradicción, expresen su postura respecto a las  postulaciones constitucionales de los demandantes en tutela y las  implicaciones que las mismas tendrían frente a sus intereses  personales.  

4.2.  Situación que, incluso, fue advertida por el Tribunal, ya que  en el auto admisorio de la acción constitucional proferido el  23 de junio de 2023, se ordenó vincular al «ciudadano  Campo Elías Quintero González y demás partes e  intervinientes de la indagación No. 50006 60 00 558  202200214»,  no obstante, al remitirse los correspondientes oficios de  notificación1  no se incluyó a los señores Campo Elías Quintero  González y Hernando Ramírez Mora, quienes detentaban la  condición de indiciados en dicha actuación.  

Luego  se tiene que aquellos no fueron efectivamente convocados a la  actuación, pues finalmente nunca fueron debida y efectivamente  enterados sobre la existencia de la misma, siendo precisamente este  yerro procesal el que debe ser corregido por el Tribunal de primer  grado.  

4.3.  Así las cosas, dada la naturaleza de la pretensión  formulada por el demandante en tutela, la cual tiene por objetivo  invalidar la decisión de archivo adoptada, suceso que  afectaría de manera directa los intereses y la confianza  legítima que ya se ha generado en quienes eran destinatarios  de la acción penal dentro de la actuación acá  cuestionada,  resulta incuestionable la necesidad de asegurar la  comparecencia de estas personas al presente proceso tutelar, a fin de  que ejerzan la defensa de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo.  

Bajo  ese entendido, es claro que no se integró en debida forma el  contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa  distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo  actuado.  

5.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto admisorio dado el 23 de junio de 2023,  inclusive, dejándose con plena validez las pruebas  practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con  los señores Campo Elías Quintero González y  Hernando Ramírez Mora.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Eslay  Johana Abello Diaz y Clemente Abello Moreno, a través de  apoderado, a partir de  la notificación del auto admisorio de la demanda  constitucional dado el 23 de junio de 2023, inclusive,  para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con los  señores Campo Elías Quintero González y Hernando  Ramírez Mora, indiciados dentro de la causa penal distinguida  con el radicado 2022-00214.  

Segundo.-  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          archivo PDF “005 Notificación Auto Admite”.  

2          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

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