STP8220-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8220-2023  

Radicación  nº 132443  

Aprobado  según acta n° 155  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado  por el accionante FREDY JAVIER PARRA ALVARADO, contra  el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 25 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad.  

2.  A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

II.  HECHOS  

3.  FREDY JAVIER PARRA  ALVARADO fue condenado mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, por  el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

4.  En firme la providencia en cita, la vigilancia de la sanción,  le correspondió al Juzgado 25  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  despacho que, mediante proveído del 6 de febrero de 2023, negó  la libertad condicional requerida por el condenado; decisión  contra la cual, el interesado promovió recursos de reposición  y apelación.  

Con  auto del 24 de marzo de la anualidad el despacho ejecutor no repuso y  concedida la alzada ante el superior, con proveído del 12 de  mayo de 2023, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá lo confirmó.  

5.  Acude FREDY JAVIER  PARRA ALVARADO a la vía constitucional, tras considerar  lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión a las  providencias emitidas por los Juzgados  25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. A su parecer, la  negativa en el otorgamiento de la libertad condicional es en razón  a la gravedad y modalidad de la conducta, sin analizar diferentes  factores que, a su juicio, hacen posible la concesión del  citado subrogado penal.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el  amparo constitucional, al advertir que las providencias por medio de  las cuales se resolvió en primera y segunda instancia la  solicitud de libertad condicional se encuentran ajustadas a derecho y  no comportaron irregularidad alguna; en tanto que, analizados en  conjunto los presupuestos para el otorgamiento del citado mecanismo  sustitutivo de la pena privativa, concluyó la necesidad de que  PARRA ALVARADO continúe en la cárcel, en aras de lograr  la resocialización.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó e  insistió en el quebrantamiento de sus derechos.  

8.  Resaltó su buena conducta en el establecimiento carcelario  donde se encuentra recluido, por lo que expuso, cumple con los  presupuestos objetivos y subjetivos para la concesión de la  libertad condicional.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  Cuando  se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales  y específicos),  que esta Corporación, en posición compartida por la  Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

11.1  Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela1.  

11.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, una vía  de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); (iv) el juez actuó completamente  por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v)  la  decisión judicial se adoptó con base en el engaño  de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii)  desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió  en violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  En el caso bajo examen, FREDY  JAVIER PARRA ALVARADO cuestiona por vía de tutela las  decisiones  del  6 de febrero y 12 de mayo de 2023, a través de las cuales, los  Juzgados  25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  respectivamente, negaron la libertad condicional.  

13.  Al respecto, observa  la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Además,  el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  cuestionar esas providencias; la demanda de tutela se presentó  en un término razonable; se indicaron los fundamentos del  amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

14.  No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la  intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones  objeto de controversia, no puede concluirse que aquéllas  constituyan una vía  de hecho  o la configuración de una causal de procedibilidad de las  enunciadas anteriormente.  

16.  A su turno, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, halló fundado el raciocinio del A  quo en cuanto a  la existencia de la necesidad de que el condenado continúe la  ejecución de la pena de manera intramural pues, pese a su  buena conducta en el establecimiento carcelario, es necesaria “la  completa readaptación social”, así  lo indicó:  

«  Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al  ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del  condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la  gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta  se pusieron en peligro uno de los bienes jurídicos más  importante tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es  la salud pública, entre otros, por lo que resulta necesaria la  continuación en el cumplimiento de la ejecución de la  pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación  de sus derechos»  

19.  En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto,  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce  una función valorativa que resulta determinante para el acto  de concesión del subrogado penal, que no es mecánica ni  se sujeta a parámetros matemáticos, en tanto, involucra  la potestad de levantar un juicio sobre su procedencia que  ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario  judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha  valoración recae sobre los mismos elementos que se ven  involucrados en el juicio penal propiamente dicho.  

La  valoración en la etapa posterior a la condena se somete  enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y  tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del  reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario, sin que tal evaluación ponga en entredicho la  responsabilidad penal.  

20.  Ahora, del examen de las decisiones censuradas, se constata con  facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer  término, el cumplimiento de los aspectos objetivos  –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador-.  

21.  Se evaluó, además, si el tratamiento carcelario que ha  recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya  alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal,  determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que  la estrategia de readaptación social del accionante impedía  otorgarle el sustituto.  

22.  De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

23.  Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

24.  Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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