STP8211-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8211-2023  

Radicación  nº 132433  

Aprobado  según acta n° 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  ISRAEL MONJE VANEGAS,  a través de apoderado, contra el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva  (Huila),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la actuación con radicado No. 41-001-60-  00716-2018-01415, en la que surge necesaria la vinculación de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y  las partes e intervinientes del asunto penal en referencia  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta el expediente que, en  contra del accionante se adelantó el proceso penal (rad.  41-001-60- 00716-2018-01415),  por  el presunto delito de violencia intrafamiliar, bajo el procedimiento  especial abreviado-Ley 1826 de 2017.  

4.  El 18 de febrero de 2022, se realizó la acusación ante  el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva;  despacho que llevó a cabo audiencia concentrada el 2 de mayo  de ese año y finalizado el juicio, el 14 de diciembre de 2022  emitió sentencia en su contra, imponiendo una pena principal  de 6 años de prisión.  

5.  Contra esa decisión, el defensor presentó recurso de  apelación; por lo que el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

6.  JOSÉ  ISRAEL MONJE VANEGAS  acude a la presente tutela tras considerar que el Juez cognoscente en  audiencia del 27 de octubre de 2022, emitió un sentido de  fallo condenatorio sin esgrimir fundamento alguno en relación  con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la orden de  captura, lo que va en contravía, a su juicio del artículo  295 del Código de Procedimiento Penal, los tratados  internacionales y las normas del bloque de constitucionalidad, máxime  cuando en la sentencia se ordenó la privación de su  libertad.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que el  asunto fue recibido en esa Colegiatura el 11 de enero de 2023 y  asignado el 16 de enero del año en curso al despacho de la  Magistrada Juana Alexandra Tobar Manzano.  

9.  El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Neiva, explicó que adelantó el proceso radicado con  número 2018-01415 contra el actor por el delito de violencia  intrafamiliar, en el que se llevaron a cabo las siguientes  actuaciones:  

–  El 2 de mayo de 2022, se realizó la audiencia concentrada de  conformidad a lo establecido en el artículo 542 del Código  de Procedimiento Penal.  

-El  18 de julio, 17 de agosto y 27 de octubre de 2022, se desarrolló  la audiencia de juzgamiento. Tras la teoría del caso de la  Fiscalía, se presentaron las estipulaciones probatorias,  recepcionaron las pruebas testimoniales decretadas en favor de cada  extremo procesal, y concluida su práctica, en los términos  del artículo 442 Ibídem,  fueron presentados los alegatos de conclusión, para emitir el  sentido de fallo condenatorio; y, en virtud del artículo 447  de la Ley 906 de 2004 se dispuso fecha para la emisión de la  sentencia.  

-El  14 de diciembre de 2022, se profirió fallo en el que se  condenó a JOSE ISRAEL MONJE VANEGAS, como responsable del  delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 6  años de prisión, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, en atención a que tal conducta se encuentra  enlistada en el inciso 2º del artículo 68 A del Código  Penal, como aquellas excluidas de dichos beneficios penales, por lo  que de inmediato se ordenó librar la correspondiente captura  en su contra para hacer efectiva la sanción impuesta.  

-Promovida  la apelación por la defensa del actor, se concedió en  efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal de Neiva.  

10.  El apoderado del accionante, reiteró las pretensiones del  libelo e indicó que, mediante sentencia STP5495-2023 la Sala  de Tutelas Nro. 3 de esta Corporación, estableció una  “nueva  postura” en  la que se resalta como regla general y preferente del ordenamiento  penal colombiano la libertad del procesado y la presunción de  inocencia.  

11.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, informó  que el recurso de apelación contra la sentencia emitida en  contra del actor se encuentra pendiente por analizar, como quiera que  los asuntos asignados se resuelven en orden cronológico a la  fecha de ingreso con prioridad de aquellos con detenido, próximos  a prescribir y acciones constitucionales.  

12.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ ISRAEL MONJE VANEGAS, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva (Huila),  de quien es su superior funcional.  

14.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

(i)  Las  reglas procesales no pueden ser remplazadas  o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido  promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, además  tienen un  carácter  preclusivo regulado en la ley, por lo que no son solamente  pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales,  metodológicamente conectados en orden a la obtención de  su precisa finalidad.  

(ii)  La  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

(iii)  La tutela esta revestida de las características de  subsidiariedad  y residualidad,  las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

16.  En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la  orden de captura emitida en la sentencia condenatoria por el Juez  Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Neiva. A su juicio, tal  detención resulta arbitraria y violatoria de sus derechos, en  tanto que en el sentido de fallo anunciado el 27 de octubre de 2022,  el Juzgado “no  hizo ninguna carga argumentativa sobre la captura”,  como tampoco hizo mención a la necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad de aquella.  

17.  Tanto de la demanda como de sus anexos, se verifica que la sentencia  de condena proferida el 14 de diciembre de 2022 por el juez  accionado, fue objeto de recurso de apelación por la defensa  de MONJE VANEGAS, por lo que la alzada fue concedida mediante auto  del 29 de diciembre de 2022 y repartida al superior el 16 de enero de  2023, encontrándose el asunto en turno para su examen y  resolución.  

18.  Por lo anterior, no puede utilizarse este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

19.  Es que precisamente, la  discusión  que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo  solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante  el juez de tutela. Ello porque de  los  elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede  constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo  tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se  considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.  

20.  De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el  trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será  al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.  

21.  Bajo  ese panorama, no  puede el juez constitucional entrometerse en cuestiones que son  propias del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe  reclamar lo que aquí alega a través de los medios de  defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

22.  Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  establecido que:  

«La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

23.  Finalmente, la  Sala no desconoce que, en fallo del 8 de junio de 2023, radicado  130745, la Sala de Decisión de Tutelas 3, amparó los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad en un caso  similar al aquí analizado; sin embargo, tal decisión  no  comprende un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala  mayoritaria no está allí reflejado.  

24.  Así las cosas,  se reitera que, al estar aún en trámite la actuación,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del cual          se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia          y del Derecho».      

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