STP8208-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8208-2023  

Radicación  n° 132191  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por ANDERSON  ENRIQUE MORENO BARINAS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de la garantía fundamental al  debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la  Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma  ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal  fundamento de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 21 de mayo de  2021,  el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  condenó  a ANDERSON  ENRIQUE MORENO BARINAS y otros,  por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado. Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Por cuenta de esa  determinación, actualmente ANDERSON  ENRIQUE MORENO BARINAS se  encuentran privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y  Carcelario.  

Contra esa  decisión, la defensa del mencionado ciudadano interpuso  recurso de apelación. Ante ello, el expediente se remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se repartió  el 6 de julio de 2021.  

ANDERSON  ENRIQUE MORENO BARINAS acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo  transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que,  consideran, vulnera sus derechos fundamentales.  

Además  que, dicha situación, les impide elevar peticiones propias de  la fase de ejecución de la pena.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: imparta orden tendiente a que, “se  resuelva se desate, el recurso de apelación”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  

El magistrado  ponente refirió que, actualmente el asunto no se encuentra a  cargo de esa Corporación, por cuanto al intentar acceder al  expediente digital no fue posible, por no estar habilitados los  permisos. Ante ello, mediante auto del 11 de mayo del año en  curso, del cual adjunta copia, ordenó la devolución del  asunto al juzgado de origen para que dicha situación fuera  superada.  

Indicó que,  hasta el momento, el proceso no ha regresado. Así como que,  una vez ello suceda,  “se dará prelación para el estudio  correspondiente”.  

Procuraduría  237 Judicial I Penal  

El delegado partió  por precisar que actúa como agente del ministerio público  ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento que conoció del asunto en primera instancia.  

Indicó no  advertir vulneración de garantías fundamentales por  parte del mencionado despacho judicial, pues, una vez emitió  la sentencia condenatoria, el 25 de junio de 2021 envió el  expediente para el trámite del recurso de apelación  interpuesto por la defensa.  

En relación  con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó  que, de acuerdo con la anotación contenida en el sistema de  consulta de la Rama Judicial, el asunto fue repartido el 6 de julio  de 2021, sin que hasta el momento exista registro de la emisión  de sentencia de segunda instancia.  

Estimó  superado ampliamente el término que el artículo 179 del  Código de Procedimiento Penal establece para emitir resolver  el recurso de apelación, con los perjuicios que de ello se  derivan ante la imposibilidad de que exista una sentencia en firme a  ejecutar y con ello, la posibilidad de acceder a beneficios en sede  de ejecución de penas.  

Sobre esa base,  estimó, debe concederse el amparo reclamado a fin de que, en  un tiempo razonable se resuelva la alzada a cargo de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Fiscalía  Ciento Dieciocho Seccional de Bogotá  

El delegado  refirió que, de acuerdo con la anotación en el sistema  SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el expediente  se encuentra actualmente a cargo de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que corresponde  a la Corte Suprema verificar si existe vulneración de  garantías fundamentales.  

Juzgado  Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

El despacho  intervino en dos oportunidades.  

En la primera  informó que, en efecto, el 21  de mayo de 2021 emitió sentencia condenatoria,  decisión que fue apelada por la defensa de ANDERSON  ENRIQUE MORENO BARINAS.  

Indicó  que, ante ello, el expediente fue remitido de manera física a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  esta ciudad. Así como que, verificada la página de  consulta de la página web de la Rama Judicial, el proceso fue  repartido el 6 de julio de 2023.  

Expuso  que, por ello, la omisión en la expedición de la  decisión de segunda instancia, no es un asunto del resorte del  juzgado de conocimiento. Así como que, el hoy accionante no ha  elevado alguna petición relacionada con redención de  pena o similares.  

En  la segunda informó que, solo hasta el 8 de agosto del año  en curso, recibió el expediente devuelto de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Por lo que, en la misma fecha  corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales por ser el  encargado de los asuntos relacionados con los link de accesos y  remisión de los expedientes.  

Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  

La  juez coordinadora informó que, solo hasta el 8 de agosto de  2023 recibió la devolución de la carpeta virtual  procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  donde se solicita el acceso virtual a la misma.  

Indicó  que, ante ello, el mismo día y por segunda vez, el  día  9 siguiente, envío directamente al despacho ponente los  respectivos links de acceso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha lesionado  derechos fundamentales de ANDERSON  ENRIQUE MORENO BARINAS,  porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria, asunto por virtud del cual,  actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de  reclusión.  

El sistema  jurídico nacional es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales para los fines  pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es  por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Así, la  jurisprudencia constitucional (T-945A  de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017),  con base en la jurisprudencia convencional,1  ha establecido que los  Estados se encuentran en la obligación de establecer  normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la  protección de los derechos humanos que procuren su aplicación  por parte de las autoridades judiciales.  

Por tanto, al  momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la  determinación de derechos u obligaciones de una persona con  circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión,  los funcionarios judiciales deberán observar el principio de  plazo  razonable, establecido  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos o «Pacto  de San José»,  con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la  vulneración de los derechos fundamentales.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para  establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del  plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a)  la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y  c) la conducta de las autoridades judiciales».  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de  naturaleza estructural2  que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace  necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que el libelista no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello  constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una  recta y debida administración de justicia.  

En el asunto  fundamento de la acción de tutela, conforme la intervención  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte  que, en virtud de la regla prevista en el artículo 18 de  la Ley 446 de 1998, según la cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal»,  el  proceso fue examinado n el mes de mayo de 2023.  

Sin embargo, como  el expediente digital remitido por el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio no contaba con los permisos, se  imposibilitó el acceso. Ante ello, el magistrado ponente  emitió auto donde ordenó devolver el expediente al  juzgado de conocimiento, a fin de que, se subsanara la situación  y fuera devuelto.  

No obstante, por  situaciones que no son claras, dicho auto se materializó solo  hasta el 8 de agosto del año en curso; fecha en la cual, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  devolvió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad para subsanar la  irregularidad advertida.  

Dicho despacho a  su vez, en la misma fecha, remitió el asunto al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por ser la  dependencia encargada de los aspectos relacionados con el envío  de los expedientes digitales; quien en la misma fecha envío  directamente al despacho del magistrado ponente el expediente  digital, con el respectivo permiso de acceso; acto que, reiteró  el día 9 siguiente.  

Es decir que,  actualmente el expediente regresó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Sumado a lo  anterior, el despacho de la Sala Penal del Tribunal a cargo en su  intervención puntualizó que, ante la situación  advertida, una vez el proceso regresara, le daría prelación  a su definición.  

Además,  no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio  irremediable que tornen necesaria la intervención  extraordinaria del juez de tutela, en los términos de  inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte  Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras).  

En  el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.  

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene hacer un llamada a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, para que tengan en cuenta  que, si bien el link del expediente digital con los respectivos  permisos fue remitido el 8 de agosto del año en curso, el  asunto viene en turno desde que fue repartido por primera vez, esto  es, el 6  de julio de 2021.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela invocado por  ANDERSON  ENRIQUE MORENO BARINAS.  

Segundo:  Hacer  un llamado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que tengan en cuenta que, si bien el link del expediente digital  con los respectivos permisos fue remitido el 8 de agosto del año  en curso, el asunto viene en turno desde que fue repartido por  primera vez, esto es, el 6  de julio de 2021.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García          Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.  

2          En ese sentido, la          jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se          trata de un «fenómeno          multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute          efectivo del derecho de acceso a la administración de          justicia», y          que se presenta como resultado de acumulaciones procesales          estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a          cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.      

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