STP7723-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente      

STP7723-2023  

Radicación  n°. 131842  

(Aprobación  Acta No. 146)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por  BLANCA  HELENA RUNZA VARELA,  contra el fallo proferido el 26 de abril de 20231  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo solicitado contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, BLANCA HELENA  RUNZA VARELA y otros, instauraron demanda ordinaria laboral contra  Salvador Uyusaba López y la Productora de Carbón del  Municipio de Iza Ltda. – Cooproiza, para que se les condenara  solidariamente al pago de la indemnización plena de  perjuicios, derivada del accidente de trabajo que le ocasionó  la muerte a José Vicente Runza Varela.  

4.  El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017  accedió a las pretensiones de la demanda.  

5.  Cooproiza Ltda. elevó apelación contra la decisión  anterior y por medio de fallo del 12 de septiembre de 2018, la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la  confirmó.  

6.  Refiere la accionante que la empresa demandada presentó  recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segundo grado, y a través de sentencia CSJ SL2509-2021 de 16  de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral no la casó.  

7.  Manifiesta que promovieron demanda ejecutiva, a continuación  del trámite ordinario, para que se cumpla la sentencia  declarativa y que mediante auto de 6 de diciembre de 2022 el juez de  conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el  embargo y retención de las cuentas bancarias de los  demandados.  

8.  Dijo que solicitaron el embargo de las acciones, dividendos,  utilidades, intereses y otros beneficios de Cooproiza Ltda; no  obstante, el a  quo  no accedió a esta medida cautelar mediante auto de 27 de  octubre de 2022. Afirmó que presentaron recurso de apelación  contra la decisión anterior y por medio de providencia de 10  de febrero de 2023, el ad  quem  la confirmó.  

9.  Por lo anterior acudió a la acción de tutela, tras  considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y el que denominó «principio  de legalidad»,  toda vez que desconocieron el alcance de la cautela deprecada en  virtud de la naturaleza societaria de la ejecutada y que los rubros  reclamados sí son susceptibles de embargo y retención.  

Conforme  a lo anterior, solicitó la protección de las garantías  constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se  deje sin efecto jurídico el auto de 10 de febrero de 2023 y,  en su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado  que profiera una decisión de remplazo favorable a sus  pretensiones.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

10.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo solicitado en fallo STL6367-2023 del 26 de abril del  presente año, al considerar que el juez plural convocado no  incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó  en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión  en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de  garantías superiores, independientemente de si se comparten o  no.  

Por  tanto, encontró que en este caso no se estructuró  ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la  intervención del juez de tutela en la órbita del togado  ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de  su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió  en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías  invocadas, pues en este caso, los recursos y bienes que la accionante  solicitó fueran embargados, no eran susceptibles de dicha  medida cautelar.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

11.  El apoderado de BLANCA HELENA RUNZA VARELA, impugnó la  sentencia de primera instancia, pues en su criterio el a  quo  no se refirió a los defectos planteados en la demanda de  tutela y pasó por alto que se refería básicamente  a la falta de aplicación de los artículos 15, 239, 240  y 332 literal f) de la ley 685 de 2001 -Código de Minas-;  artículos 666 y 2488 del -Código Civil colombiano-; y  las disposiciones normativas contenidas en la ley 1676 de 2013  -Garantías Mobiliarias, a pesar de ser normas de categoría  especial que regulan la materia.  

11.1.  Agregó “que  se sostiene es que los minerales susceptibles de apropiación  mediante la exploración y explotación minera se  instituyen como derechos subjetivos de carácter personal, que  desde luego entran a formar parte del patrimonio, y que a la luz de  los artículos inaplicados hace indiscutible la procedencia y  mantenimiento de los embargos sobre títulos mineros, muebles y  la maquinaria minera, así como también, sobre aquellos  derechos derivados de la exploración y explotación  carbonífera».  

11.2.  Consideró que, si las instancias hubiesen tenido en cuenta las  normas que echa de menos y los lineamientos jurisprudenciales  establecidos por las sentencias C-379 de 2004, SC16669-2016 y  SC2136-2019, se habrían decretado las medidas cautelares  solicitadas, para proteger los derechos de su representada.  

11.3.  Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su  lugar se amparen los derechos constitucionales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia. Aunque no lo expresó  de manera concreta, se entiende que busca que se ordenen las medidas  cautelares solicitadas en las instancias.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

13.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  BLANCA HELENA RUNZA VARELA a través de apoderado, interpuso  acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la debida administración  de justicia, los que considera vulnerados por la providencia del 10  de febrero de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la de primera  instancia, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso el 6 de abril de 2022, mediante la cual negó el  embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotación  carbonífera, incluida su producción, de la COOPERATIVA  PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA -COOPROIZA-.  

15.  Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias.  Sin embargo, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el  Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia  aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.  

15.1.  En primer lugar, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  procedió a determinar el problema jurídico a resolver,  así:  

“De  conformidad con los argumentos expuestos por la parte ejecutante en  el recurso de apelación, se debe establecer si son procedentes  las medidas cautelares planteadas y si hay lugar al decreto de las  mismas.”  

15.2.  Luego valoró la finalidad y el alcance de dichas medidas en  procesos ejecutivos, por lo que dijo:  

“Las  medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacción de  los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente,  para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden,  el perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel  activo frente al desarrollo de las mismas, pues al director del  proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan  dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a  la necesidad y proporcionalidad de las mismas.  

Sin  embargo, de  cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que  dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el  legislador,  estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que  proceden y en qué asuntos, en  los artículos 588 y s.s. del Código General del  Proceso,  que pueden ser típicas o nominadas, que son las expresamente  enunciadas en dicha normatividad, o atípicas o innominadas,  que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser  decretadas petición de parte, siempre y cuando se cumplan los  supuestos que se señalan para tal efecto..” (Negrilla  fuera del texto).  

15.3.  Ahora, sobre la procedencia del embargo de las acciones de una  empresa, trajo a colación lo establecido por el art. 593,  numeral 6° del CGP citado por el accionante, que dice:  

“Embargos:  para efectuar embargos de procederá así: “6. El  de acciones  en sociedades anónimas o en comandita por acciones,  bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de  fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos  nominativos y en general títulos valores a la orden, se  comunicará al gerente, administrador o liquidador de la  respectiva sociedad o empresa emisora o al representante  administrativo de la entidad pública o a la entidad  administradora, según sea el caso, para que tome nota de él,  de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3)  días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se  considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio  y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse  transferencia ni gravamen alguno.” (Negrilla original de la  sentencia).  

15.4.  Por lo anterior concluyó:  

“De  la norma transcrita, se desprende que no es procedente acceder a lo  solicitado por el recurrente, toda vez que, el  numeral en cita es aplicable a sociedades totalmente distintas como  lo son sociedades anónimas y en comandita por acciones y  la ejecutada es una sociedad Limitada (Ltda.).” (Negrillas  fuera del texto).  

15.5.  Luego se refirió a las demás solicitudes de embargo, y  razonó así:  

“El  recurrente considera que las acciones, dividendos y utilidades e  intereses, así como los dineros derivados de los ingresos por  ventas de hulla de la sociedad Cooperativa Productora de Carbón  del Municipio de Iza Ltda.- COOPROIZA-, son embargables, debido a  que, no se puede dejar de lado que las sociedades independientemente  si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un  patrimonio independiente.  

Para  la Sala, no son de recibo los argumentos planteados por el recurre,  por  cuanto no se encuentra enmarcada dentro de aquellas previstas en el  artículo 593 del C.G.P.,  como a bien lo tuvo el A quo en determinarlo.  

Asimismo,  solicita el embargo y secuestro de los muebles, mercancías,  enseres, maquinarias y demás bienes que por adhesión y  por destinación hagan parte de la sociedad COOPERATIVA  PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, conforme el  artículo 657 y 658 del C.C. bajo el argumento, que, el juez  tan solo acoge las normas de derecho privado pero desconoce las  normas que rigen la materia en asuntos de minería, los  artículo 239 y 240 de la Ley 685 de 2001-Código de  Minas, establecen la prenda sobre “producciones futuras de la  mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la  explotación”, procede el embargo, indicando que se debe  hacer la comunicación al Registro Minero.  

La  Sala considera que no son de recibo los reparos de la alzada, debido  a que, los mencionados bienes hacen parte de un establecimiento de  comercio conforme lo establecen los artículos 515 y 516 del  Código de Comercio, por lo tanto, para  hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del  establecimiento de comercio y/o de la sociedad.  

Finalmente,  solicita el embargo y secuestro de los derechos derivados de la  explotación carbonífera que también le  corresponde a la demandada Cooperativa ejecutada, dentro de los  títulos 01-001-95 y 01-089-96, son procedentes, ya que, son  bienes sometidos a registro conforme el artículo 593 Inciso  1°, en concordancia con el numeral 1 literales e) y f) del  artículo 332 de la Ley 685 de 2001.  

Para  el sub examine, se considera no son de recibo los reparos del  recurrente, toda vez, que la  misma no se encuentra dentro de las enmarcadas en el artículo  593 del C.G.P.”  (Negrillas fuera del texto).  

16.  De todo lo anterior se observa que la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo si tuvo en cuenta los argumentos  del demandante y las normas por el citadas, pero concluyó que  se debía partir del numeral 6° del art. 593 del CGP, que  para el caso no incluía dentro de las empresas susceptibles de  embargos a las constituidas como Sociedades Limitadas (Ltda.),  razonamiento que no puede el juez de tutela entrar a controvertir,  cuando es el Juez natural el llamado a resolver.  

16.1.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el apoderado de BLANCA HELENA RUNZA VARELA, al  pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente  al efectuado por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

17.  Ahora, en cuanto a las decisiones C379 de 2004, y de esta  Corporación, CSJ SC16669-2016 y CSJ SC2136-2019, y teniendo en  cuenta que el apoderado de la accionante no estableció que se  dijo en ellas que pudiera variar lo resuelto en la decisión  censurada, esta Sala observa que:  

18.  El fallo C379 de 2004, resolvió la demanda de  inconstitucionalidad del artículo 37A, de la ley 712 de 2001  “Por  el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.  

18.1.  Si bien en dicha sentencia la Corte Constitucional recordó la  finalidad de las medidas cautelares, su fondo no se relaciona con los  hechos aquí analizados pues el demandante en esa oportunidad  se quejaba, por la “discriminación  entre trabajadores públicos y trabajadores privados, por  cuanto son inembargables los bienes del Estado”,  además en el presente caso no se ha afirmado que los  demandados pretendan insolventarse, adicional a que en el fallo de  primera instancia se decretó el embargo y retención de  las cuentas bancarias de Salvador Uyusaba López y la  Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. – Cooproiza,  no se encontró tampoco afirmación del accionante,  respecto a que dichas cuentas no logren cubrir el valor pretendido en  el proceso ejecutivo.  

19.  La sentencia CSJ 16669-2016, de la Sala de Casación Civil  versa sobre la solicitud de declaración de compraventa  simulada de un bien que respaldaba una deuda, para que se declarara  su nulidad.  

Así  mismo, las consideraciones de la Corporación se ocuparon de la  legitimación por activa de los acreedores y la venta real de  una parte de los derechos del bien, sin que en algún momento  se hablara de la posibilidad de embargar acciones, títulos  mineros, o su procedencia contra Sociedades Limitadas (Ltda.), por lo  que tampoco se encuentra pertinente para este caso.  

20.  Finalmente, la sentencia CSJ SC2136-2019, de la misma Sala de  Casación, no fue posible encontrarla, y solo se halló  la sentencia de tutela STC2136-2019 del 25 de febrero de 2019, que se  refiere al remate de un bien dentro de un proceso hipotecario, dentro  del cual no se encontró relación con el embargo de los  bienes, acciones u otros de las Sociedades Limitadas (Ltda.), asunto  que nuevamente determina su falta de pertinencia.  

21.  Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está  del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos de BLANCA HELENA RUNZA VARELA.  

22.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la  parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El recurso de impugnación          fue repartido a este despacho el 6 de julio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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