STP8032-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8032 – 2023  

Radicación  n° 131970  

Acta    149.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN  ANTONIO ORTIZ MOLINA,  contra el fallo  proferido el 23 de julio de 20221,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual, declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la  seguridad social, presuntamente vulneradas por el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá  (Ley 600 de 2000), la Compañía  de Seguros QBE Seguros S.A.  y la Empresa  Transportes Gachetá  S.A.  -antes Ltda-, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo  Judicial de Paloquemao.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  de la forma como sigue:  

2.1.  Del escrito de tutela, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de  la Calera – Cundinamarca, dentro de la causa No. 016-2007 el 29 de  agosto de 2007 emitió sentencia condenatoria contra el señor  Luis Francisco Acosta Rincón, por el delito de lesiones  personales culposas, imponiéndole la pena de 18 meses de  prisión, multa de 25smlmv; también le ordenó el  pago de los perjuicios materiales y morales, de manera solidaria con  el tercero civilmente responsable – empresa Transporte Gachetá  Ltda, en favor del aquí demandante.  

2.2.  En sentencia del 8 de febrero de 2008 de segunda instancia, el  Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, se confirmó la  providencia de primer grado; empero, tasó los perjuicios en  monto de 400 smlmv.  

2.3.  También se indicó que, esas providencias derivaron una  responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa  Transportes Gachetá S.A. de acuerdo a la póliza integra  que tiene esa compañía. Que, en virtud de ello, el 17  de marzo de 2010 el demandante inició reclamación  contra la aseguradora QBE Seguros S.A., para obtener el pago de  $206.000.000; sin embargo, el 28 de abril de ese mismo año, le  fue negado el petitum, invocándose la prescripción  ordinaria, frente al contrato de seguro.  

2.4.  Del mismo modo se señaló que las objeciones planteadas  por la aludida aseguradora fueron extemporáneas y debía  entenderse como un silencio, el cual superó el plazo fijado de  un mes, así que, ello constituía un título  ejecutivo contra la aludida compañía, a voces del art.  1053 del Código de Comercio.  

2.5.  Con base en lo expuesto, pidió la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ut supra y, como efectivo  restablecimiento de los mismos, de la confusa pretensión se  puede entender que está dirigida a que la compañía  de seguros QBE Seguros S.A., y la empresa de Transportes Gachetá  S.A., cancelen los perjuicios reconocidos en las sentencias dictadas  por la jurisdicción penal.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Partió  por puntualizar que, la pretensión del accionante es obtener  el pago de los perjuicios impuestos en una sentencia penal,  destacando que en la misma, la condena se dirigió al  sancionado y a la Empresa de Transportes Gachetá Ltda, como  tercero civilmente responsable.  

Indicó  que dicha pretensión, debe ventilarse ante la jurisdicción  ordinaria civil, mediante proceso de responsabilidad civil  extracontractual y/o por las vías del trámite  ejecutivo; máxime cuando, conforme la respuesta dada por la  aseguradora accionada, existe controversia en punto a la prescripción  de la obligación, que debe ser ventilado ante el juez natural.  

Destacó  que, el accionante nada refiere en punto a las razones por las cuales  no ha acudido a ese mecanismo idóneo de defensa judicial  ordinario.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante presenta escrito donde manifiesta que impugna la decisión,  sin exponer, alguna fundamentación. Ello en amparo del  “principio  de informalidad”  que invocó.  

Indicó  encontrarse en un “estado  permanente de indefensión e invalidez, fruto del accidente del  que fui víctima y que es materia de la acción de  tutela”.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por JUAN  ANTONIO ORTIZ MOLINA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción  de tutela que promovió contra el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de  2000), la Compañía de Seguros QBE Seguros S.A. y la  Empresa Transportes Gachetá  S.A., dirigido a obtener el  cumplimiento de la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2008,  emitida por dicha autoridad, donde confirmó la condena al pago  de perjuicios materiales y morales dirigida contra Luis  Francisco Acosta Rincón  -declarado  penalmente responsable-  y la mencionada empresa de transporte.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus prerrogativas constitucionales  primarias.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

En  el asunto que ocupa la atención la Sala, el actor pretende el  pago de la obligación dineraria contenida en la sentencia  condenatoria emitida contra Luis  Francisco Acosta Rincón,  quien fue hallado responsable del delito de lesiones personales  culposas.  

Puntualmente,  contra dicho ciudadano, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000,  se adelantó proceso penal, por el mencionado delito. El asunto  culminó con la expedición de la sentencia condenatoria  de 29 de agosto de 2007, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de  La Calera (Cundinamarca), donde entre otras decisiones, se condenó  a dicho ciudadano y a la entonces Empresa de Transportes Gachetá  Ltda – hoy S.A.- al pago de perjuicios materiales y  morales;  decisión que el entonces Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito confirmó el 6 de febrero de 2008.  

La  Sala comparte la decisión de declaratoria de improcedencia del  amparo adoptada por el A-quo,  pues el amparo constitucional no es el medio idóneo para  zanjar o pretender el cumplimiento de decisiones judiciales de  contenido económico, máxime cuando la legislación  contempla escenarios procesales en los que la parte actora puede  exponer y validar sus pretensiones, en concreto las acciones ante la  jurisdicción civil.  

Sumado  a que, también postula que la orden de pago de la condena en  perjuicios sea dirigida a la Compañía de Seguros  QBE  S.A., por virtud de la responsabilidad civil extracontractual  derivada de la póliza que suscribió con la Empresa de  Transportes Gachetá Ltda – hoy S.A.-, ante quien elevó  petición en tal sentido en el año 2010 y fue contestada  de manera negativa el 28 de abril de ese año, en el sentido  que había operado la prescripción para reclamar pagos  por cuenta la póliza.  

En  este asunto, tal como lo refirió el fallador de primera  instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicción  civil por ser aquella la naturaleza de la obligación, sin que  se haya acreditado en el presente trámite que el actor haya  promovido alguno de los mecanismos que allí se ofrecen de cara  a salvaguardar sus derechos como acreedor.  

En  los anteriores términos, y como quiera la tutela no tiene por  objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es  evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad  que la rige.  

De  otra parte, frente a los perjuicios irremediables, en la demanda de  tutela el accionante refirió que con ocasión del  accidente de tránsito sufrió la amputación de  parte de sus miembros inferiores y, por tanto, debe flexibilizarse la  exigencia de los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela por tratarse de un sujeto de especial protección  constitucional, dado su estado de discapacidad, sumado a que se  encuentra en una difícil situación económica.  

Sobre  el particular se dirá que, sin desconocer la condición  especial del accionante y la situación que describe lo cierto  es que, ello por sí mismo no puede ser fundamento para ordenar  el pago reclamado; además, no puede dejarse de lado que lo  pretendido es el cumplimiento de una sentencia emitida hace más  de 15 años y que la respuesta de no pago por parte de la  aseguradora data de hace más de 13 años.  

Hecho  que, necesariamente descarta la posibilidad de intervención  del juez de tutela, pues claramente, el transcurso del tiempo, además  de la viabilidad de convocar a la aseguradora hoy accionada como  responsable extracontractual, comporta una discusión jurídica  que, se reitera, debe ser ventilada y definida ante el juez natural y  la acción de tutela no fue creada para dirimir conflictos  litigiosos, lo contrario significaría sustituir al juez  ordinario en la definición de los asuntos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En el          expediente de tutela de primera instancia, obra constancia de la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          donde se indica que, el 4 de julio de 2023, el accionante Juan          Antonio Ortiz Molina se acercó a esa dependencia para          averiguar por la decisión emitida en la acción de          tutela. Así como que, al verificar el correo electrónico          del 23 de julio de 2022 que se envió a las partes e          intervinientes para la notificación del fallo, se percató          del error que existió al digitar el correo electrónico          del accionante. Ante ello, el mismo 4 de julio notificó          personalmente el fallo al accionante, quien lo impugnó.      

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