STP7987-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 131859  

Acta:  149.  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la accionante, CI  Master Fuel S.A.S.,  a través de apoderado,  contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente  la tutela de los derechos fundamentales a la petición, al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Dos  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo  de  la forma como sigue:  

(…)  

1. Manifiesta  el apoderado que los días 23 y 24 de mayo de 2023, el Fiscal  No. 26 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Bogotá, la Policía Judicial del Grupo de Extinción  de Dominio de la DIJIN y representantes de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (SAE), comparecieron a las instalaciones de CI  Master Fuel S.A.S a fin de materializar las medidas cautelares  ordenadas por el Fiscal No. 42 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

2. Durante la  diligencia, la señora Roxy Elena Barrios González, en  calidad de representante legal de la entidad solicitó  verbalmente en reiteradas ocasiones la copia de la resolución  que ordenó las medidas cautelares. Sin embargo, obtuvo  respuesta negativa por parte del Fiscal No. 26 Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, quien le  indicó que debía presentarla a su homologo No. 42.  

3. En ese  sentido, comenta que se intentó contactar vía Whatsapp  con la Fiscalía No. 42  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá. De ello, recibió  respuesta automática en la que se le indicaron los pasos a  seguir para el registro de correspondencia.  

4. Así  las cosas, el 31 de mayo y 8 de junio de 2023 la señora Diana  Paola Piñeres Mestre, administradora provisional de CI Master  Fuel S.A.S, presentó petición en el portal de PQRS de  la Fiscalía General de la Nación. En ella, solicitó  copia de la Resolución del 18 de mayo de 2023 y los elementos  materiales probatorios que la fundamentaron. Sin embargo, comenta  que, hasta la fecha, no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte  de la accionada.  

5. Por lo  anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la Fiscalía No. 42 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá i) resolver su solicitud del 31 de mayo de  2023, reiterada el 8 de junio de 2023 y ii) decretar la nulidad de la  Resolución del 18 de mayo de 2023.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción  de tutela tras estimar que en lo relativo a la petición  realizada por la señora Roxy Elena Barrios González,  representante legal de CI Master Fuel S.A.S. por medio de la cual  solicitó copia de la Resolución del 18 de mayo de 2023,  en la que se decretaron medidas cautelares contra esa empresa, no se  podía predicar vulneración si la Fiscalía  Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Bogotá le respondió que debía  radicar la petición directamente ante quien adoptó las  cautelares, esto es la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

Por otro lado, en  lo relacionado con la petición radicada por Diana Paola  Piñeres Mestre, el 31 de mayo de 2023, en calidad de  administradora provisional de CI  Master Fuel S.A.S.  designada por la SAE, también dirigida a obtener copia de la  Resolución del 18 de mayo de 2023 en el mismo proceso, se  constató que al  momento en que se presentó la tutela (8 de junio de 2023), la  Fiscalía accionada aún se encontraba en término  para contestar la solicitud, de manera que no existía  vulneración al derecho fundamental.  

En todo caso,  destacó que en el transcurso del trámite, emitió  respuesta y le indicó que, al ser administradora provisional  de la empresa, no ostenta de ninguna manera la calidad de afectada  dentro del asunto extintivo, al no ser titular de derechos sobre la  sociedad objeto de medida cautelar.  

Y, finalmente, de  cara a la pretensión de la tutela destinada a dejar sin efecto  las medidas cautelares, concluyó la Sala que no se satisfacía  el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, pues, el  proceso se hallaba en curso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la accionante, quien indicó que, en primer  lugar, el derecho vulnerado era el de postulación y no el de  petición, si en cuenta se tiene que la entrega de copias hace  parte de una actividad jurisdiccional que ejerce la autoridad  demandada, lo que guarda relación con el derecho de defensa y  contradicción.  

Además,  consideró que, una vez hecha la postulación a la  Fiscalía de apoyo, Veintiséis Especializada de Bogotá,  esta debió o correrle el traslado a la competente, o emitir  las copias, sin que sea dable añadir mayores exigencias para  ello.  

No obstante,  informó también que, en la actualidad, la señora  Roxy Barrios González, le está pidiendo a la Fiscalía  Cuarenta y Dos de Extinción de Dominio de Bogotá,  nuevamente, la entrega de copias de la Resolución del 18 de  mayo de 2023, junto con los elementos materiales probatorios que la  respaldan, y a la fecha aún no ha recibido respuesta.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver impugnación  presentada por la accionante, CI  Master Fuel S.A.S.,  a través de apoderado,  contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente la  tutela de los derechos fundamentales a la petición, al acceso  a la administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Dos  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

Al examinar el  contenido del escrito de impugnación, encuentra la Sala que la  parte actora enfatiza en la pretensión dirigida a la obtención  de copias de la Resolución del 18 de mayo de 2023, por medio  de la cual se decretaron medidas cautelares en el proceso de  extinción de dominio, en contra de CI  Master Fuel S.A.S.  

En primer término,  debe precisarse que  cuando se presentan peticiones ante autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición, sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Hecha esa  salvedad, se advierte que, previo requerimiento del despacho para  actualizar la información, se supo que el pasado 19 de julio  de 2023, la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, le dio respuesta a la solicitud elevada por  la representante legal de la empresa accionante, dirigida a la  obtención de copia de la Resolución que decretó  medidas cautelares en su contra. Allí la anexaron dos archivos  pdf, denominados copia de resolución de medidas cautelares –  proceso rad 202200384 y “pantallazo”.  

El correo se envió  a la dirección electrónica  roxybarriosgon@gmail.com  y, en informe rendido por el apoderado de la accionante, da cuenta  que en efecto recibió dicha respuesta, pero que, como  pretendía también  copia de los elementos que dieron  lugar a la medida, informó de ello a la Sala Penal del  tribunal Superior de Cartagena.  

Es así  como, el 21 de julio siguiente, la fiscalía le envió  entonces un link de acceso a expediente, el cual, adujo el apoderado,  por lo caudaloso, está siendo objeto de estudio.  

Devela el  apoderado que el link conduce a una carpeta denominada “PRUEBAS  202200384”  que  contiene las siguientes carpetas: 1. Informe 09-10-2023; 2. Informe  15-05-2023; 3. Informe 16-05-2023; 4. Informe 16-05-2023 (2); 5.  Informe 17-05-2023; 6. Informe 29-03-2023 (2); 7. Informe 29-03-2023  (3); 8. Informe 29-03-2023; y 9. Oficio Compulsa de 12082022.  

De  esta manera, si la tutela iba dirigida a la obtención de  copias de la Resolución 18  de mayo de 2023 y soportes por medio de la cual se decretaron medidas  cautelares en el proceso de extinción de dominio, en contra de  esa empresa, es dable concluir que la misma ya fue contestada por la  fiscalía.  

Luego,  si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora  de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que, si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  (CC T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para  ratificar la improcedencia de la presente acción de tutela,  ante la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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