STP7940-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7940-2023  

Radicación  N°. 132238  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  TENARIS TUBOCARIBE LTDA (en adelante TENARIS), a través de  apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de  2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el  amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero  sindical -permiso para despedir- con número  13836310300120190011600.  

2.  Al trámite vinculó a las partes e intervinientes del  proceso mencionado anteriormente.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:  

«La  accionante promovió proceso especial de fuero sindical en  contra del señor JHON JAIRO GUZMÁN PICO, en calidad de  directivo sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tenaris  Tubocaribe “Sinaltratenaris”, pretendiendo la  declaratoria de existencia de fuero sindical con la parte demandada  y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero sindical  junto con la autorización de despido, teniendo en cuenta que  se configuró una justa causa para dar por terminado el  contrato de trabajo.  

En  sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que el señor  Jhon Jairo Guzmán Pico labora en Tenaris Tubocaribe Ltda.  desde el 1.º de febrero de 2008, mediante contrato de trabajo a  término indefinido, desempeñando el cargo de operador  de vehículos especiales y que la prestación del  servicio las (sic) adelanta en las instalaciones ubicadas en el  municipio de Turbaco- Bolívar.  

Agregó  que el referido trabajador es miembro del Sindicato Nacional de  Trabajadores de Tenaris Tubocaribe “Sinaltratenaris”,  fundada el 20 de octubre de 2017 y que en su calidad de directivo  sindical, ocupa el cargo de fiscal.  

En  cuanto a las obligaciones como operador de vehículos  especiales, adujo que el trabajador demandado cumplía con unos  turnos de trabajo, debidamente consignados en el artículo 16  del Reglamento Interno de Trabajo y que corresponde a una «labor  efectiva», en horarios específicos.  

Mencionó  que, el 12 de marzo de 2019, el referido trabajador cumplía su  turno de trabajo entre las 10:00pm a 6:00am y que siendo las 2:35am,  el supervisor encargado lo encontró al interior del vehículo  «Portavolco», asignado para realizar sus funciones,  «reclinado y dormido (…) con los pies en la cabrilla (…)  y con su cabeza recostada en una espuma»; que el vehículo  estaba estacionado, pero encendido, en la «calle 1 del patio  externo No. 1 de la planta Facu», dentro de las instalaciones  de la empresa, sin el respectivo permiso de su superior. Que esta  situación quedó debidamente registrada en las cámaras  de seguridad de la empresa, en las que se evidencia suspensión  de sus actividades por más de una hora.  

Agregó  que el trabajador solo se percató de la presencia de su  supervisor cuando «éste procedió a tocarle el  vidrio del vehículo y despertarlo», situación que  lo llevó a reincorporarse y continuar con las labores a su  cargo. Acotó, en consecuencia, que con su actuar disminuyó  de manera ostensible la productividad laboral, violentó de  forma grave las obligaciones contenidas en la Convención  Colectiva de Trabajo, así como la normatividad interna de la  empresa, la reglamentación laboral vigente, el Reglamento  Interno de Trabajo e incumplió, adicionalmente, las reglas  básicas de seguridad.  

Con  base en el reporte del supervisor, se inició un proceso  disciplinario en contra del trabajador, por lo que atendiendo lo  reglado en la Convención Colectiva de Trabajo, se procedió  a (i) comunicar apertura el 22 de marzo de 2019; (ii) citarlo a  descargos el 27 del mismo mes y año, en el que para justificar  su actuar manifestó problemas de salud y que la suspensión  del turno obedeció a que adelantaba un «tratamiento  médico para la bronquitis».  

Agregó  que el trabajador reconoció, en la diligencia de descargos,  que esta situación de salud no fue de conocimiento de sus  superiores; no obstante, cuestionó la empresa que las fórmulas  médicas aportadas no estuvieran vigentes al momento en que se  cometió la conducta. De igual forma, admitió el  disciplinado que reclinó la silla y puso los pies en la  cabrilla del vehículo donde adelantaba las labores propias de  su cargo.  

Lo  anterior desencadenó que para el 19 de abril de 2019, se le  entregara la comunicación de terminación de contrato  por justa causa, aunque supeditado a la decisión que tomara el  Juez en el proceso especial de fuero sindical -permiso para  despedir-.  

Posteriormente,  con sentencia de 18 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento  negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y, por  ende, no otorgó a Tenaris Tubocaribe Ltda. la autorización  para despedir, siendo condenado en costas.  

Inconforme  con la anterior decisión, la parte vencida en juicio formuló  recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 28 de abril  de 2023, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida».  

-.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó el accionante que  se deje sin efecto las sentencias del 18 de noviembre de 2022 y 28 de  abril de 2023, proferidas por los jueces de primera y segunda  instancia, y que en su lugar de ordene el levantamiento del fuero  sindical del demandado en el proceso laboral y autorizar su despido.  

II.III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 14 de junio  de 2023,  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el  demandante; al considerar que la exposición de argumentos y la  valoración probatoria a cargo del Tribunal para arribar a la  decisión, no fue arbitraria ni caprichosa o carente de  fundamento, sino que, por el contrario, se respaldó en la  normativa pertinente, así como en el análisis de los  elementos de convicción que condujeron a confirmar la  sentencia de primera instancia.  

4.1.  Expuso que no se estructuraron los elementos que excepcionalmente  justifican la intervención del juez de tutela en asuntos  propios del juez natural, pues ese cumplió su tarea de  impartir justicia, sin incurrir con ello a una vía de hecho  endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales.  

4.2.  Concluyó que, el hecho de que el accionante comparta o no el  criterio del Tribunal, no invalida necesariamente la actuación  y mucho menos la hace susceptible de modificación por vía  tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo, la apoderada de la actora lo impugnó  y reiteró los hechos que dieron origen a la acción de  tutela, e insistió en el quebranto de las garantías de  su prohijado, con fundamento en que sí logró demostrar  las faltas realizadas por Jhon Jairo Guzmán Pico.  

5.1.  Adujo que los jueces de instancia omitieron por completo la  existencia de la conducta cometida por el Guzmán Pico, pues en  ningún momento negó que se encontrara dormido dentro  del vehículo.  

5.2.  Por lo tanto, no podía concluirse que, dentro de este caso,  existiese una interpretación adecuada o razonable sobre el  asunto, especialmente, cuando por la conclusión del juez de  primera instancia, quedó demostrado que TENARIS sí  logró probar que el trabajador demandado era quien se  encontraba dentro del vehículo, y no como lo concluyó  el Tribunal al decir que no había certeza de ello.  

5.3.  Manifiesta que el a  quo concluyó  que no se pudo probar la existencia de una justa causa en el caso del  trabajador que ameritaba la autorización de despido, pues se  encontraba reposando dado su tratamiento de salud, por lo que sí  se demostró que el demandado estaba dormido, y por ende,  incurrió en una justa causa de terminación del  contrato.  

5.4.  Expone que las decisiones cuestionadas constituyen un perjuicio  irremediable para la accionante, dado que avala, en cierta forma, las  conductas indebidas y reprochables realizadas por Jhon Jairo Guzmán  Pico, quien, a pesar de haber cometido un grave incumplimiento con  sus deberes y obligaciones como empleado, se debe mantener por  decisión judicial su contrato de trabajo.  

5.5.  Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera  instancia en sede tutela para que, en su lugar, se acceda al amparo  de los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial de la  demanda constitucional.  

III.V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a la pretensión formulada por la  impugnante, esto es, «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS las sentencias de fecha 18 de noviembre de 2022  y 28 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Turbaco y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena»  la  cual es censurada mediante esta vía, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

8.1  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

10.  Del caso en concreto  

10.1  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida  que la decisión censurada involucra derechos superiores como  el debido proceso; (ii) la accionante no cuentan con otros medios de  defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no  proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional  dentro de un término razonable; (iv) identificó los  hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

10.2  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

11.  Ahora,  tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  de la impugnante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, con claridad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción, la normatividad aplicable al caso.  

12.1  Así, en primer lugar, la Sala de Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena determinó como problema  jurídico;  «Establecer si en el sub examine se acreditaron las justas  causas de despido aducidas por el demandante, para efectos de obtener  el permiso para despedir a la trabajadora aforada».  

«Se  denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan  algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus  condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la  misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente  calificada por el juez del trabajo».  

12.3  Posteriormente, citó  el artículo 406 ibidem:  

«Están  amparados por el fuero sindical:  

a)  Los fundadores de un sindicato, desde el día de su  constitución hasta dos (2) meses después de la  inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)  meses;  

b)  Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el  registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige  por el mismo tiempo que para los fundadores;  

c)  Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,  federación o confederación de sindicatos, sin pasar de  cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los  comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)  suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure  el mandato y seis (6) meses más».  

Conforme  a lo anterior, el Tribunal encontró acreditado que el  demandado goza de la garantía de fuero sindical descrita a las  disposiciones anteriores, pues en el folio 144 de la demanda reposa  la copia de la nómina de la junta directiva del sindicato  nacional de trabajadores de TENARIS TUBOCARIBE SINALTRATENARIS, en el  cual consta que Jhon Jairo Guzmán         Pico, ostenta la calidad de  fiscal.  

12.4  Procedió  a determinar si los hechos endilgados al demandante y por los cuales  se fundamentan la causal de despido se encuentran acreditados;  

«Aduce  la parte demandante, que el día 12 de marzo de 2019, siendo  las 2:35 a.m., el señor JHON JAIRO GUZMÁN PICO, en el  desarrollo de su jornada laboral fue encontrado por el supervisor  JADER PARDO, dormido, en postura reclinada y con sus pies encima del  timón, dentro del vehículo encendido que le fue  asignado para desarrollar su labor.  

Adicionalmente,  dada la calidad del video y la ubicación de la cámara  de seguridad, es imposible apreciar al interior de la cabina del  vehículo parqueado, más aún constatar siquiera  si él se encontraba en su interior o no, y mucho menos  visualizar si se encontraba durmiendo en la posición que alega  la empresa. La misma apreciación merecen las fotos, puesto que  las condiciones de la imagen no permiten identificar al trabajador  demandado al interior del vehículo en mención.  

13.  De  manera que, del interrogatorio practicado al demandado Jhon Jairo  Guzmán Pico, se extrajo que se encontraba parqueado con el  vehículo apagado, y que dado al padecimiento de bronquitis  estaba sometido a un tratamiento médico, luego debía  esperar que se le despejaran los bronquios, por lo que decidió  reclinarse en el asiento del conductor y alzar los pies en la cabina  con la finalidad de respirar mejor.  

-.  Tal relato, expuso el Tribunal, no se consideró una confesión,  puesto que, si bien el demandado reconoce que estuvo reclinado con  los pies reposados en el timón, éste negó  haberse dormido, por lo tanto, no pudo acreditarse este último  hecho.  

14.  Continuó con la práctica de pruebas testimoniales, sin  embargo, concluyó que ninguno de los testigos estuvo presente  cuando ocurrieron los hechos, dado que todos manifestaron que lo  conocen por medio del informe rendido por el supervisor de turno, sin  que pudieran tener conocimiento directo respecto a los mismos, por lo  que sus declaraciones no permiten verificar los sucesos del 12 de  marzo de 2019 a las 2:35 de la mañana.  

15.  El Tribunal concluyó su estudio con relación a la carga  de la prueba, que lo llevaría a confirmar la sentencia, y por  tanto, expuso que:  

«En  el mundo del derecho procesal existe una máxima que regula la  relación de la carga de la prueba respecto a los hechos que  alegan las partes, precisando sucintamente que la parte que pretenda  alegar la existencia de un hecho tendrá el deber de  acreditarlo y en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes  en el expediente, es claro para esta Sala que la empresa TENARIS  TUBOCARIBE LTDA, no logró satisfacer la carga probatoria que  le incumbía, consistente en acreditar los hechos que alegaba y  que daban sustento a sus pretensiones, toda vez que del video  allegado, fotos y testimoniales practicadas que reposan en el  plenario, no se puede corroborar que el señor JHON JAIRO  GUZMÁN PICO incurrió en la falta alegada consistente en  que el día 12 de marzo de 2019, a las 2:35 am, en desarrollo  de su jornada laboral, fue encontrado durmiendo, reclinado y con los  pies apoyados en el timón, dentro del vehículo asignado  para el desarrollo de sus funciones, mientras éste se  encontraba encendido y por ende, incurrió en causal alguna que  amerite su despido o trasgredió las disposiciones del Código  Sustantivo de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo de TENARIS  TUBOCARIBE LTDA, “Las Reglas Básicas de Seguridad”  y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre  SINALTRATENARIS y TENARIS TUBOCARIBE LTDA. Conclusión a la que  arribó el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia  estudiada».  

14.  Para  la Sala, estas  consideraciones no se ofrecen  arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico,  ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran  fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia  aplicable al caso.  

15.  En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Y,  es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya  que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

16.  Independientemente  de que la accionante comparta o no la decisión censurada, lo  cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias  que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es  jurídicamente viable acudir a la tutela para se  disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir  uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante,  atribuyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena irregularidades que no existieron.  

17.  Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

18.  Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin  que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

IV.VI.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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