STP7730-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7730-2023  

Radicación  n°. 130419  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala1  sobre la demanda de tutela formulada por NELSON  JAVIER OTÁLORA VARGAS,  contra la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que Luz Stella  Hernández de Téllez instauró demanda ordinaria  laboral a fin de que se reliquidara la pensión de jubilación  convencional que le fue reconocida mediante Resolución n.°  365 de 8 de agosto de 2011.  

3.  El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  dictó sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2015,  en la que condenó al Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones – FONCEP a reliquidar la pensión  de jubilación convencional de la actora a partir del 1º.  de mayo del 2000, en cuantía inicial de $2.866.756, junto con  los correspondientes reajustes anuales y las diferencias pensionales  que se suscitaran.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá conoció la  apelación que formuló el ente demandado, y en sentencia  de 3 de agosto de 2016 modificó la del a  quo  y estableció la cuantía inicial de la mesada en  $2.340.273 para el 1º. de mayo del 2000.  

6.  El FONCEP presentó, a través del accionante, acción  de revisión contra las decisiones de instancia, con fundamento  en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de  2003, por cuanto «la  cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo  con lo señalado en el artículo 38 de la convención  colectiva de trabajo, suscrita por los trabajadores de la Secretaría  de Obras Públicas».  

7.  Por auto CSJ AL4307-2021 de 15 de septiembre de 2021 la Sala de  Casación Laboral rechazó la demanda de revisión  e impuso, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de  2001, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes al abogado NELSON JAVIER OTÁLORA VARGAS, apoderado  del demandante, tras considerar que «el  Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  – FONCEP carece de legitimación en la causa por activa».  

8.  Contra la anterior decisión el sancionado interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de súplica. Mediante auto  CSJ AL4785-2022 del 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación  Laboral no repuso el auto impugnado, y rechazó el de súplica.  

9.  Inconforme con lo resuelto en los autos del 15 de septiembre de 2021  y 24 de mayo de 2022, NELSON JAVIER OTÁLORA VARGAS acude a la  acción de tutela, en busca de proteger sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  igualdad y debido proceso, pues considera que el FONCEP sí  contaba con legitimidad para interponer la acción de revisión  que buscaba el reajuste de la pensión decretado a favor de Luz  Stella Hernández de Téllez, de acuerdo con algunos  pronunciamientos del Consejo de Estado.  

9.1.  Igualmente, afirma que no se le podía imponer una sanción  como representante del FONCEP por el solo rechazo de la demanda;  además, porque la Corte Constitucional declaró  inexequible el apartado del artículo 34 de la Ley 712 de 2001  en que se sustentaron las decisiones atacadas.  

9.2.  Si bien el accionante no realizó una solicitud concreta, se  entiende que pretende la revocatoria de la multa de (5) salarios  mínimos mensuales establecida en su contra en el auto  AL4307-2021 del 15 de septiembre de 2021 y no repuesta en providencia  AL4785-2022 del 24 de mayo de 2022.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante autos del 26 de abril y 26 de julio2  de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

11.  La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral afirmó  que las decisiones atacadas fueron emitidas por la Sala con estricto  apego a la Constitución Política, la ley, la  jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no  resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno,  como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos  allí consignados.  

Igualmente,  afirmó que en el presente caso no se cumple con el requisito  de inmediatez, pues el último auto censurado es del 24 de mayo  de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 25 de abril de  2023, superando los seis (6) meses que considera la jurisprudencia  como pertinentes, por lo que solicita declarar improcedente el amparo  requerido.  

12.  Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  recordó el trámite surtido en el proceso en que se  reconoció, con modificaciones al fallo de primera instancia,  la pensión a Stella Hernández de Téllez, el 3 de  agosto de 2016, y aseguró que las actuaciones surtidas dentro  del proceso ordinario laboral estuvieron ajustadas a derecho.  

13.  El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  informó que en ese estrado judicial cursó el proceso  ordinario laboral No. 11001310501620140005400, de Stella Hernández  de Téllez, contra FONCEP y otro, recordó lo actuado y  aseguró que ese despacho no ha vulnerado los derechos del  accionante, más cundo la acción se dirige contra la  Sala de Casación Laboral por la multa impuesta al profesional  del derecho.  

14.  La apoderada especial del Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones “FONCEP”, que paga las  pensiones a cargo del Distrito Capital manifestó, que  considera que ese fondo sí posee legitimidad para acudir a la  acción de revisión cuando se trata de cuestionar  prestaciones periódicas a cargo de esa entidad.  Para ello se  sustenta en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, y  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su entender le  autoriza a acudir a la mencionada acción.  

14.1.  Agregó que no poder impugnar las providencias atacadas viola  la Constitución Nacional en sus art. 1, 2, 6 y 48.  

14.3.  Finalmente, afirma que, por la procedencia, en su criterio, de la  acción de revisión presentada, debe prosperar la  revocatoria de la sanción impuesta al accionante.  

15.  El Subdirector Jurídico del Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones- FONCEP, se pronunció en similar  sentido, y trajo a colación la Ley 797 del 2003 y la sentencia  de la Corte Constitucional a C-258 de 2013.  

Por  lo anterior solicita acceder al amparo requerido por OTÁLORA  VARGAS, ya que en su concepto el FONCEP sí cuenta con  legitimación por activa para acudir a la acción de  revisión, en casos como el estudiado en las providencias  censuradas.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

16.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante  apoderado por NELSON  JAVIER OTÁLORA VARGAS,  contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

17.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

18.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

18.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

18.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

19.  NELSON JAVIER OTÁLORA VARGAS, promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los  cuales considera quebrantados porque la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en auto AL4785-2022 del 24 de mayo de 2022 no repuso la decisión  CSJ AL4307 del  15 de septiembre de 2021, que rechazó la acción de  revisión presentada por el accionante y le impuso una multa,  al considerar que no contaba con legitimación en la causa por  activa.  

20.  Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, como quiera que la misma no cumple con el requisito  general de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

21.  Al respecto, se observa que el accionante se encuentra inconforme con  una providencia que se profirió el 24 de mayo 2022, que fue  notificada el 21 de octubre del mismo año y solo acudió  a la acción de tutela el 24 de abril de 2023, es decir,  superados los seis (6) meses, lo cual muestra con facilidad el  incumplimiento del requisito de inmediatez.  

«Ahora,  si bien la Constitución y la ley no establecen un término  expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo  es la protección concreta y actual de un derecho fundamental,  este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante».  

21.2.  Pero ese aspecto ni siquiera fue alegado por el accionante, lo que  impone declarar la improcedencia de la demanda de tutela incoada por  NELSON JAVIER OTÁLORA VARGAS.  

22.  Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco prosperaría  el amparo solicitado, como quiera que lo decidido por la homóloga  Sala Laboral accionada se basó en la ley vigente al momento de  resolver la demanda y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su  conocimiento, como pasa a verse.  

22.1.  En primer término, el auto AL4307 de 2021 estableció  las diferencias entre el «recurso  extraordinario de revisión»  y la «acción  de revisión»,  última figura planteada en la demanda rechazada, así:  

“Asimismo,  se ha caracterizado como una acción y no como recurso, en  tanto los segundos los formulan las partes procesales con el objeto  de que se reconsidere o reanalice la cuestión y, como  consecuencia, se reforme la determinación con la que no se  está conforme; mientras que las  acciones o necesariamente pueden promoverlas las mismas partes de un  proceso.  De hecho, en punto a la acción de revisión el  legislador confiere su titularidad a un sujeto activo calificado, de  tal suerte que la Ley 797 de 2003 legítima por activa al  Gobierno, quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de  Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y también faculta al Contralor General de la República,  al Procurador General de La Nación y a la UGPP, en virtud del  artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013.  

En  consecuencia, la  legitimación en la causa por activa en la acción de  revisión viene definida expresamente por el legislador y se  limita a ciertos sujetos de derecho público, sin que pueda  extenderse o restringirse su ejercicio a discreción de las  autoridades judiciales,  como lo pretende la recurrente. Así, para este preciso asunto,  resulta irrelevante si quien presenta la acción de revisión  intervino o no en el proceso objeto de cuestionamiento o si resultó  ser el directo perjudicado o interesado en las sentencias atacadas,  por cuanto la titularidad de la acción, se reitera, recae en  un sujeto calificado.”  

22.2.  Lo que fue ratificado en el auto de reposición AL4785 de 2022:  

“Nótese  que solo  los sujetos de derecho público señalados expresamente  en la legislación pueden acudir al mecanismo de revisión,  sin que el juzgador pueda ampliar o restringir tal regulación.  Luego, resulta prístino que las entidades responsables del  reconocimiento y pago de pensiones no fueron habilitadas para acudir  en revisión, pese al interés que puedan tener en estos  asuntos. En consecuencia, la revisión de sumas periódicas  se encuentra reservada a un sujeto activo calificado por expresa  disposición del legislativo, en ejercicio de su libertad de  configuración.”  

22.3.  Lo anterior muestra claramente que el Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, no  contaba con legitimación por activa para presentar la demanda  de revisión.  

22.4.  Ahora,  sobre lo determinado en la sentencia C-258-2013 de la Corte  Constitucional y una sentencia del Consejo de Estado, aclaró  la providencia de 2021:  

“…la  Corte Constitucional se  limitó a conminar  a las entidades responsables del reconocimiento de tales pensiones a  acudir a la revocatoria directa del acto de reconocimiento –en  la forma prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003- o a  la acción de revisión del artículo 20 ibidem,  según  el marco de sus competencias, sin que por tal motivo sea factible  inferir que todas las entidades pagadoras de pensiones se encuentran  irrestrictamente habilitadas para acudir a la acción de  revisión,  toda vez que como bien se sabe, la legitimación por activa y  las causales de su procedibilidad están expresamente reguladas  en la ley que la consagra.”  

Similar  precisión cabe en cuanto a la sentencia C.E., 16 oct. 2018,  rad. 014-0165800 que si bien analizó un asunto similar al que  ocupa la atención de la Sala, esto es, si  una entidad distinta de las enlistadas en el artículo 20 de la  Ley 797 de 2003 goza de legitimación por activa para impetrar  el mecanismo;  lo cierto es que no es posible traspolarlo al sub judice, pues allí  se advirtió que la legitimación surgía porque  así lo autorizó expresamente el Ministerio de Trabajo,  hecho que no se configura en el presente asunto.”  

22.5.  Aspecto ratificado en el auto de reposición de 2022, de esta  manera:  

“Esta  Sala no pasa por alto que la sentencia CC C-258-2013 en su numeral 5º  autorizó a las diferentes entidades que reconocen y pagan  pensiones, a ejercer este mecanismo cuando las pensiones del artículo  17 de la Ley 4.ª de 1992 contraríen lo dispuesto en dicha  providencia que, cabe resaltar, declaró la inexequibilidad  parcial de la norma. Así dispuso:  

«[…]  quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones  decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992  deberán  en el marco de su competencia  tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo,  aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797  de 2003».  

De  hecho, la sentencia de constitucionalidad es específica al  referirse únicamente a las pensiones del artículo 17 de  la Ley 4 de 1992 y en clarificar que las  entidades pagadoras de pensiones deberán actuar «en el  marco de su competencia»,  a fin de «adoptar las medidas conducentes a asegurar que el  ahorro fiscal obtenido como resultado de los reajustes dispuestos».”  

22.6.  De lo anterior se concluye, que no es cierto que la Corte  Constitucional o el Consejo de Estado hubiesen ampliado, vía  jurisprudencia, las entidades facultadas para acudir a la acción  de revisión en materia de reajuste de pensiones laborales.  

23.  Por otra parte, el accionante se queja por cuanto la multa que se le  impuso se sustentó en un apartado del art. 34 de la Ley 712 de  2001, que originalmente establecía «En  caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente  multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales»,  mismo que fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional.  

23.1.  Al respecto basta con recordar que los autos censurados datan del 15  de septiembre de 2021 y el 24 de mayo de 2022, mientras que el texto  que se determinó como incompatible con la Constitución  Política, lo fue con la sentencia C-353 del 12 de octubre de  2022, es decir, para el momento de proferirse las providencias  atacadas la norma en cuestión se encontraba vigente, por lo  que no se configura ninguna violación a los derechos  fundamentales del accionante.  

24.  Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo  invocado,  se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación          Civil que mediante auto CSJATC787 – 2023 del 17 de julio de          2023, declaró la nulidad de la actuación con el          exclusivo propósito de vincular al Fondo de Prestaciones          Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP y a todas          las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con          radicado No.11001310501620140005400.  

2          En          cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en          auto CSJATC787 – 2023 del 17 de julio de 2023.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *