STP7722-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

Radicación  N.° 131831  

Acta  146  

Bogotá  D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CARLOS  ALBERTO MORENO RIAÑO,  frente  al fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los  Juzgados 9º y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad; 21 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías; 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento; las Fiscalías 121 Seccional y 318 Local todos de  la ciudad de Bogotá; y el Director de la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La  Modelo, así como el Director Jurídico de ese mismo  establecimiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

“En  el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se  encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2013, por  cuenta del proceso con radicado 110016000000201301726 y por órdenes  del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá –en adelante J.21 PMFCG-, el  cual le concedió la prisión domiciliaria en la Calle 42  G Sur No. 94 B – 10 de esta ciudad; además, agregó  que las audiencias de garantías las adelantó la  “Fiscalía 121 Seccional de Bogotá” –en  adelante F.121 SB-, y que el escrito de acusación lo presentó  la “Fiscalía 318 Local de Bogotá” –en  adelante F.318 LB-, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá –en adelante J.44 PCFC-.  

Dicha  autoridad, lo condenó el 21 de mayo de 2014 a la pena de “95  meses y 11 días de prisión”, sin que se  concediera la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni la prisión domiciliaria; sin embargo, no estuvo  presente en la audiencia al no haber sido citado, motivo por el cual  continuó en prisión domiciliaria. Aunado a ello, la  decisión fue confirmada el 18 de agosto de 2015 por esta  corporación y el 17 de marzo de 2016 por la Corte Suprema de  Justicia.  

Disfrutó  del beneficio de la prisión domiciliaria (sic)  hasta el 29 de mayo de 2018, fecha en la que fue vinculado al proceso  con radicado 11001600000020190006000, por lo que es claro que estuvo  privado de la libertad en su domicilio desde el 5 de diciembre de  2013, hasta la fecha mencionada, tiempo durante el cual recibió  visitas de los funcionarios del INPEC los días 9 de enero de  2014, 3 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de  2018.  

El  Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá -en adelante J.9° EPMS-, en providencia del 3 de  abril de 2018, ordenó al INPEC no realizar más visitas,  al no contar con el beneficio mencionado y, posteriormente, en auto  del 25 de mayo de 2018 le solicitó un recibo de servicios  públicos para poder ser notificado, lo cual considera un error  grave, toda vez que la autoridad judicial debe contar con dicha  información.  

Ha  solicitado al J.9° EPMS que le reconozca el tiempo que estuvo  privado de la libertad en detención domiciliaria, así  como ha requerido al Director de la Oficina Jurídica de la  Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá  –en adelante Jurídica Modelo-, que envíe a esa  autoridad judicial el historial de visitas domiciliarias ya  mencionado, donde cumplió con 51 meses y 8 días de  pena, lo cual debe ser tenido en cuenta en el proceso 2013-01716, por  el cual volvió a estar privado de la libertad desde el 30 de  agosto de 2022, por orden del juzgado de ejecución mencionado,  tan pronto recobró su libertad del proceso con radicado  2019-00060, que conoció el Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.28  EPMS-.  

(…)  

Corolario  de lo anterior deprecó se ordene: i) a Jurídica Modelo  remitir al J.9° EPMS los reportes de visitas correspondientes a  los días 9 de enero de 2014, 3 de febrero de 2016, 21 de  noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; ii) a la F.121 SB, F. 318  LB, J.21 PMFCG y J.44 PCFC, que informen por qué no lo  notificaron en su residencia y, al último juzgado, que  manifieste por qué no emitió boleta de captura para ser  trasladado a establecimiento carcelario; y, iii) al J.9° EPMS que  le reconozca el tiempo de pena que cumplió bajo detención  domiciliaria.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 17 de mayo de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para  efectos de poder adoptar dicha decisión, dividió su  análisis así:  

“Descendiendo  al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo  constitucional en razón a la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, dignidad humana, igualdad,  favorabilidad y defensa, derivado del actuar de las accionadas en el  siguiente orden:  

3.1  Con fundamento en lo anterior, señaló que la  vulneración atribuida al Juzgado 9° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era improcedente por  cuanto no cumplía con los requisitos de: (i) inmediatez,  pues        “se  ataca la decisión de no tener en cuenta el periodo de  detención que tuvo el accionante del 5 de diciembre de 2013  hasta el 29 de mayo de 2018; sin embargo, tal como lo mencionó  dicha autoridad judicial, esa negativa radica del 30 de agosto de  2022.”;  (ii)  subsidiariedad  toda vez que  “el  accionante no allegó ningún elemento de prueba, a pesar  de ser requerido por el magistrado ponente cuando se avocó  conocimiento, para determinar la existencia de algún perjuicio  irremediable”;  y, (iii) residualidad  por  cuanto “el  auto en el que se negó el periodo de detención  reclamado fue emitido el agosto de 2022, sin que hubiese interpuesto  recurso alguno frente a la negativa de reconocimiento; además,  tal como lo acreditó el J.9° EPMS, el 8 de mayo del  cursante le negó la libertad condicional y la prisión  domiciliaria, por lo cual tiene a su disposición los recursos  de ley contra dichas decisiones”.  

3.2  En  lo que respecta al director de la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, así  como su jefe jurídico, sostuvo el a  quo  que, ante la ausencia de prueba de haber presentado una petición  ante dichas autoridades, el amparo no estaba llamado a prosperar.  

3.3  Por último, frente a las presuntas vulneraciones atribuidas a  los juzgados y fiscalías accionadas, el Tribunal de primera  instancia determinó que, ante el incumplimiento del requisito  de inmediatez, no podía intervenir el juez constitucional,  pues las actuaciones judiciales objeto de cuestionamiento «se  surtieron hace ya varios años»  concluyendo así que «después  de más de seis años después de esa última  actuación  (sic),  no es un tiempo razonable para cuestionar dichos trámites;  razones suficientes para declarar improcedente el amparo de los  derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa respecto de esas autoridades judiciales  (sic)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO, quien reiteró  los argumentos esgrimidos en la demanda.  

5.  Adicionalmente, solicitó que se ordenara la apertura de un  proceso disciplinario contra el profesional del derecho que lo  representó en el proceso penal adelantado en su contra.  

6.  Con fundamento en lo antes expuesto, solicita:  

“[R]evocar  la decisión adoptada en el fallo de Tutela de primera  instancia, y se le Ordene una vez ma (sic)  al señor Asesor Jurídico Nelson Alberto Cárdenas  Espitia y la oficina Jurídica de la CPMSBOG remitir de forma  inmediata al Juzgado 09 de EPMS de Bogotá los soportes del  Historial de visitas domiciliarias que se llevaron a cabo dentro del  proceso con Radicado 2013 ‐  01726 ‐  00, y de igual manera se le ordene al Juzgado 09 de EPMS de Bogotá  y su Oficial Mayor hacer el pleno reconocimiento de la Privación  de mi libertad desde el pasado 05 de diciembre del 2013 hasta el 29  de mayo del 2018 fecha en la cual fui vinculado a un nuevo proceso  (sic)  (…).”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el promotor de la acción,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, MORENO RIAÑO cuestiona  que: (i) el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá no le reconoció el tiempo de pena  mientras se encontraba privado de su libertad en prisión  domiciliaria; (ii) el director y el jefe jurídico de la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La  Modelo no han atendido las peticiones por él presentadas, con  la finalidad de que remitan los soportes de las visitas realizadas a  su domicilio los días 9 de enero de 2014, 3 de febrero de  2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; y, (iii) que los  demás juzgados y fiscalías accionados no le notificaron  las fechas de audiencias, ni han emitido boleta de encarcelación  para ser trasladado a un establecimiento carcelario.  

4.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

4.1  El  promotor de la acción presenta a través de la demanda  tres grandes pretensiones, encaminadas a que se determine si existió  o no una vulneración a sus derechos fundamentales. Dicho esto,  a continuación la Sala estudiará cada una de ellas de  manera independiente.  

4.2.  Análisis  frente a las pretensiones presentadas contra el Juzgado 9 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En  relación con este punto, la Sala advierte que encuentra  acertada la decisión adoptada por el tribunal de primera  instancia, en el sentido de determinar que el amparo constitucional  es improcedente.  

Lo  anterior, pues si bien es cierto que el juzgado en cuestión,  mediante auto del 30 de agosto de 2022 determinó que CARLOS  ALBERTO MORENO RIAÑO ha descontado un total de 5 meses y 17  días de la pena impuesta, dicha decisión podía  ser impugnada por el accionante a través de los recursos de  reposición y apelación, sin que procediera de  conformidad.  

Al  respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo  resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.   Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que el accionante no ejerció en  debida forma los recursos ordinarios con los que contaba para  controvertir el auto antes mencionado, es claro que no puede acudirse  a la acción de tutela para revivir los términos  vencidos y las etapas culminadas.  

En  adición, se recuerda que la tutela: (i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle  al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de  una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto.  

5.3.  Análisis  de las pretensiones dirigidas a los demás juzgados y fiscalías  accionadas.  

i)  En primer lugar, todas las cuestiones que se discuten en el presente  asunto tienen relevancia constitucional, dado que, el accionante pone  de presente la presunta vulneración de garantías  constitucionales.  

ii)  Ahora bien, en lo que respecta a las vulneraciones atribuidas a los  juzgados accionados, esta Sala advierte que en principio, no se  cumple el requisito de la inmediatez, dado que, las decisiones que se  cuestionan, datan de periodos anteriores al año 2016 –  fecha en la que se resolvió el recurso de casación -.  

Por  lo que, cuestionar a través de la acción de tutela,  siete años después, que no fue notificado de la  realización de audiencias en su contra, puede parecer a todas  luces desacertado.  

Sin  embargo, frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la  Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo  superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial  para interponer la acción de tutela es necesario que se  demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza.  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163 de 2017 y  T-301 de 2017).  

Así,  pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (T-649 de 2016 y SU-189 de 2012).  

Adicionalmente,  en el fallo SU-108 de 2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito  puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata”.  

De  igual forma, esta Corporación también ha establecido,  de manera puntual, que, cuando el accionante en tutela pretende  controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración  de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el  libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la  condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya  transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión  hasta la presentación de la demanda de tutela (CSJ STP, 9 jun.  2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 –  2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 –  2018 y STP7433 – 2018).  

Tales  consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta al actor aún está en  ejecución.  

No  obstante lo anterior, en el fondo, los reparos formulados por el  accionante no están llamados a prosperar, pues si bien indica  que no le fueron notificadas diferentes audiencias dentro del trámite  penal que cursó en su contra, lo cierto es que conoció  del proceso, al punto que designó un abogado de confianza que  tuvo la oportunidad de intervenir a lo largo del proceso penal y,  además, estaba obligado a estar pendiente del trascurso de la  actuación judicial, tal como se ha sentado en las sentencias  CSJ STP7160-2018, Rad. 98192, CSJ STP6707-2018, Rad. 98273, CSJ  STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.  

Bajo  este panorama, es claro que el actor a través de su apoderado,  pudo comparecer a la actuación o acercarse al Juzgado para  enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa  activa, lo que supone que debía recurrir a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, pero no lo hizo, incumpliéndose por  esa vía el requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, no se avizora la vulneración enunciada  por el promotor de la acción.  

5.4.  Análisis  frente a las pretensiones presentadas contra el director y el jefe  jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bogotá – LA MODELO.  

La  petición a la que hace alusión el accionante no fue  aportada con el libelo de tutela, aunque así se anunció.   Y si bien el Tribunal requirió tal documento mediante auto  del 4 de mayo de 2023, tampoco lo allegó.  

Y  aun cuando en el escrito de impugnación se observa que, en  efecto, el accionante dirigió una petición a la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La  Modelo, encaminada a solicitar que ese centro carcelario enviara al  Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá los documentos que daban cuenta de que cumplió  la prisión domiciliaria, dicha información no pudo ser  conocida por el a  quo ni  por la parte pasiva del contradictorio,  razón por la cual la decisión de negar el amparo fue  acertada.  

En  adición, la impugnación no es un escenario dispuesto  para aportar nuevos medios de prueba sino para controvertir los  fundamentos que edifican el fallo censurado, por consiguiente, no es  viable emitir un pronunciamiento sobre ese reclamo, ya que ello  comportaría una violación al debido proceso y derecho  de defensa de todos los accionados en el trámite de amparo.  

Por  tal motivo, esta Sala encuentra acertada la decisión del a  quo  al señalar que no se acreditó la existencia de la  petición pendiente de respuesta.  

6.  Conforme con lo antes expuesto, debe indicarse, que el amparo  solicitado por el accionante no tiene vocación de prosperar en  ninguno de los temas postulados, toda vez que no se cumplió  con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo,  ni se acreditó en primera instancia la existencia de la  petición.  

7.  Por último, es de recordarle al accionante que la acción  de tutela no es el mecanismo diseñado por el legislador para  efectuar pronunciamientos frente a posibles faltas disciplinarias en  las que incurran los profesionales del derecho.  

Dicho  esto, si es intención del promotor de la acción que se  inicie una investigación contra su abogado, debe dirigir tal  petición a la autoridad correspondiente.  

8.  Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la  impugnación no están llamados a prosperar, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.      

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