STP11199-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11199-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 132027  

Acta No. 162  

Bogotá D.  C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por RAMÓN  QUINTERO LOZANO,  por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección  Seccional de Administración Judicial, ambos de Villavicencio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

A  la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y, como terceros con interés  legítimo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y las partes e  intervinientes en el trámite constitucional con radicado No.  50001318700120190005300.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. Mediante          fallo de tutela del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio          amparó los derechos fundamentales de petición, salud,          vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital          de July Asbleidy Veloza Castillo en contra de Estudios e Inversiones          Médicas S.A. -ESIMED-, la ARL Positiva S.A. y Medimás          EPS.  

            

2. Impugnado          el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,          mediante providencia del 17 de septiembre de ese mismo año,          dispuso modificar el fallo de primera instancia y, en lo que importa          a este asunto, ordenó a Estudios e Inversiones Medicas S.A.          -ESIMED-:  

“remitir  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir  de la notificación del fallo, la autorización de pago  directo de incapacidades del 4 de diciembre de 2018 al 2 de enero de  2019 (expedida por la Inversiones Clínica Meta), y del 3 al 17  de enero de 2019 (expedida por health Workers S.A.S.) a la ARL  POSTIVA en favor de la señora Juliy Asbleidy Veloza Castillo”.  

            

3. Mediante          escritos del 2 y 7 de octubre de 2019, July Asbleidy Veloza Castillo          radicó incidente de desacato, en el que informaba que ESIMED          había incumplido la orden impartida, pues no envió          autorización de pago directo de las incapacidades reconocidas          a la ARL Positiva.  

            

4. Una          vez tramitado el incidente de desacato, mediante decisión del          11 de junio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad, declaró que RAMÓN          QUINTERO LOZANO,          en su condición de Representante de Estudios          e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED-, había incurrido          en desacato a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio y le impuso una sanción de diez          (10) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

            

5. La          sanción fue remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio, autoridad judicial que, en auto del 29 de          julio de 2020, la confirmó.  

            

6. RAMÓN          QUINTERO LOZANO acude          en tutela al estimar que la decisión por medio de la cual el          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          le impuso sanción por desacato desconoce          sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.  

En sustento de lo  anterior, sostiene, básicamente, que la autoridad desconoció  que para el momento en que se produjo la sanción, ya no era  representante legal de la entidad accionada, por cuanto solo se  desempeñó como gerente general y representante legal de  ESIMED, “desde  el 21 de septiembre de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018”.  

Al respecto,  señala que, mediante acta No. 156 del 6 de noviembre de 2018  expedida por la Junta Directiva de la sociedad, se aceptó su  renuncia al cargo, la cual “fue  debidamente inscrita en la Cámara de Bogotá, el día  7 de diciembre del mismo año”.  

Aduce que la  autoridad accionada estaba en la obligación de verificar, al  momento de iniciar el trámite correspondiente, quién  era el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, omisión  que conllevó a ser indebidamente sancionado.  

Puso de presente,  que se enteró de la existencia del incidente de desacato  adelantado en su contra, debido a que el 29 de mayo de 2023, “cuando  pretendía viajar de la ciudad de Barranquilla a Bogotá  fue retenido en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz, y puesto a  disposición de la autoridad judicial para cumplir con la orden  de arresto”.  

Resalta que como  nunca fue vinculado al trámite incidental, se desconocieron  sus derechos a la defensa y la contradicción, pues no pudo  solicitar la inaplicación de la sanción, “razón  por la que se debe tener como absuelto los requisitos de  procedibilidad de la presente acción”.  

Con todo, solicita  se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia,  i)  se  ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, dejar sin efecto lo actuado en el trámite  constitucional en el que resultó indebidamente sancionado, ii)  se le desvincule del trámite constitucional y, iii)  se  libren los oficios correspondientes “para  la materialización de esta medida y el respectivo  restablecimiento de los derechos fundamentales (…)”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. En          auto del 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio avocó conocimiento de la acción, sin          embargo, mediante auto del 12 de julio siguiente, advirtiendo la          necesidad de ser vinculada a la acción de tutela por haber          surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión          que se cuestiona, remitió por competencia la acción a          la Sala de Casación Penal.  

            

2. Por          auto del 18 de julio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de          la acción y ordenó correr traslado de la misma a las          autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los          siguientes informes:  

            

1. La          Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio          informó haber conocido la consulta de la sanción          impuesta al accionante, la cual fue confirmada mediante proveído          del 29 de julio de 2020.  

Resalta  que las notificaciones del trámite incidental y la consulta se  efectuaron al correo de notificación judicial de la empresa  ESIMED, e “incluso  varios de los requerimientos fueron atendidos por el apoderado  general de dicha entidad. (hoja 66 cuaderno de incidente)”.  

Por  lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la demanda en lo  que corresponde a dicha autoridad judicial.  

2. El          Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio          realizó un          recuento procesal de las actuaciones adelantadas en la tutela e          incidente de desacato que conllevaron a la imposición de la          sanción en contra del accionante.  

Refiere  que, desde la admisión de la acción de tutela, todas  las actuaciones y decisiones del despacho se notificaron al correo  electrónico dispuesto para tal fin en el certificado de  existencia y representación legal de ESIMED, el cual fue  adjuntado por la empresa al descorrerse el traslado del escrito de  tutela, lo anterior, en orden a garantizar el debido proceso  “traducido en  el derecho de contradicción y defensa”.  

Señala  que, en relación con la individualización del  Representante Legal, las decisiones se enviaron “a  quien hiciera las veces de tal”, sin  que “dicha  entidad hiciera precisión alguna respecto de la persona que  representaba legalmente a la misma para esos momentos”.  

Afirma  que revisado el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad, se estableció que el gerente de ESIMED,  era el doctor Ramón Quintero Lozano, “por  lo cual los requerimientos previos a la apertura del incidente de  desacato y el mismo incidente de desacato se dirigieron al mismo,  pero haciendo la salvedad de que lo era también respecto de  quien hiciera  las veces de Representante legal de dicha entidad;  todo lo cual se insiste, se notificó a través del  correo electrónico dispuesto para ello  (notificacionesjudiciales@esimed.com.co)”.  

Concluye,  afirmando que, luego de proferida la decisión de fondo, no se  recibió comunicación alguna de parte del sancionado ni  de la sociedad incidentada, “…  que le permitieran al despacho advertir que el primero ya no fungía  como gerente o representante legal de la accionada”.  

Por  todo lo anterior, afirma que a esa autoridad no se le puede atribuir  acción u omisión que vulnere derecho fundamental alguno  del accionante, por lo que solicita que la acción de tutela  sea negada.  

            

3. La          Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de          Villavicencio – Meta informa          que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas de Villavicencio, procedió a crear,          en el aplicativo de gestión de cobro coactivo (GCC), el          proceso ejecutivo en contra del accionante con ocasión a la          multa que le fue impuesta por la referida autoridad, el cual se          adelanta conforme a las normas que regulan dicha materia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021,  esta Corporación es competente para resolver la tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las decisiones proferidas por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por medio de las cuales se sancionó a RAMÓN  QUINTERO LOZANO,  estructuran defectos constitutivos de vías de hecho que  atenten contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y libertad.  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i)  la decisión esté ejecutoriada, ii)  se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la  configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii)  los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser  consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU034-18).  

3. Para resolver  lo pertinente, conviene recordar que el actor cuestiona la decisión  del 11 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, mediante providencia del 20 de julio de 2020, por las  cuales se le sancionó por desacato frente al fallo del 17 de  septiembre de 2019.  

El actor considera  que la sanción se produjo con el quebrantamiento de sus  derechos fundamentales, debido a que, para el momento en que se tomó  tal determinación, no ostentaba la calidad de representante  legal de la sociedad accionada y nunca fue notificado de la apertura  de dicho incidente.  

4. Frente a dicha  decisión se advierten satisfechos algunos de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias proferidas al interior del incidente de desacato, en  tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por haber surtido el grado  jurisdiccional de consulta y, ii) contra la misma no procede recurso  alguno, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad.  

La Sala considera  que se debe flexibilizar el examen de los requisitos de inmediatez y  de la coherencia de los argumentos planteados en sede de tutela con  los presentados al interior del trámite incidental, como  quiera que el accionante manifestó no haber sido vinculado al  incidente de desacato en el que fue sancionado, pues, según  aduce, se enteró de la decisión una vez se ejecutó  la orden de arresto impuesta en su contra.  

5.  En este punto, es importante precisar que la  Corte  Constitucional1  ha explicado que la acción de tutela contra la decisión  que pone fin a un trámite incidental, procede en forma  excepcional cuando se materializa la vulneración al debido  proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i)  el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones,  ii)  vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii)  impone una sanción arbitraria; situaciones que se evidencian  en el presente asunto y ameritan la intervención del juez  constitucional.  

6. Para determinar  la vulneración de los derechos referidos por el accionante, lo  primero que se debe advertir, es que, revisada la decisión de  primera instancia, se evidencia que el juzgado accionado, luego de  agotar el trámite de desacato, indicó en su  providencia:  

“(…)  puede  afirmarse en grado de certeza, que la orden impartida ha sido  incumplida por parte del señor RAMÓN QUINTERO LOZANO en  su condición de Representante Legal de ESTUDIO E INVERSIONES  MEDICAS -ESIMED- S.A quien para la fecha de proferirse el aludido  fallo, como para este momento, tenía y tiene la obligación  de dar cumplimiento a la orden impartida, dada la naturaleza de la  misma.  

(…)  

Las  afirmaciones del accionante no han sido desmentidas por parte del  señor RAMÓN QUINTERO LOZANO Representante Legal de  ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS -ESIMED- S.A., o por quien haga sus  veces, y por el contrario han sido confirmadas por la ARL POSITIVA  cunado (sic) por la misma se informó que revisadas las bases  de datos y aplicativos de información de la entidad se pudo  establecer ,que ESIMED nunca allego allegó (sic) a esa  compañía la aludida orden de pago directo para la  accionante VELOZA CASTILLO, y por consiguiente, la incapacidad  comprendida entre el 4 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019  fue pagada directamente a la empresa mediante consignación  realizada en una cuenta bancaria.”. Negrita  fuera del texto.  

A la misma  conclusión arribó su superior jerárquico,  autoridad que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  encontró que era el señor Ramón Quintero Lozano,  en su condición de representante legal de ESIMED, quien debió  haber dado cumplimiento al fallo que involucraba a dicha sociedad.  

            

7. Sin          embargo, verificado el expediente del incidente de desacato no se          observa que las autoridades involucradas hubieran incorporado al          plenario el certificado de existencia y representación legal          de la sociedad, que les permitiera determinar el representante legal          de la empresa, al momento de arribar a la determinación de          sancionar a RAMÓN          QUINTERO LOZANO.  

                              

1. En                  respuesta al traslado que se hiciera de esta acción                  constitucional, el juzgado accionado refirió que, desde el                  inicio del trámite de la acción de tutela que                  concluyó con la sanción del accionante, pudo                  determinar que quien ostentaba la calidad de representante legal de                  dicha organización era el aquí accionante.    

Y,  además, estableció que la dirección de  notificaciones de la empresa demandada era  notificacionesjudiciales@esimed.com.co,  a la cual se enviaron todas las comunicaciones con lo cual se aseguró  de respetar el derecho a la defensa y la contradicción.                              

2. No                  obstante, de las pruebas remitidas por el accionante, se observa                  que, en el certificado de existencia y representación de la                  empresa accionada, se registró que:    

“Mediante  Acta No. 151 del 21 de septiembre de 2018, de Junta Directiva,  inscrita en esta Cámara de Comercio el 25 de septiembre de  2018 con el No. 02379678 del Libro IX, se designó a:  

CARGO          NOMBRE                            IDENTIFICACIÓN  

Gerente         Ramon Quintero Lozano   C.C. No. 000000092505899”  

A renglón  seguido, se consignó:  

                              

3. Por                  tanto, bajo esa perspectiva, las autoridades accionadas erraron al                  no tener en cuenta la información consignada en el                  certificado de existencia y representación legal de la                  sociedad accionada, que daba cuenta que, para el momento de                  proferirse la sanción -11 de junio de 2020-, RAMÓN                  QUINTERO LOZANO no                  ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad.    

                              

4. De                  acuerdo con la información que reposa en el referido                  certificado que no se observa que, luego de la renuncia del                  accionante, la sociedad hubiera nombrado su reemplazo, sin embargo,                  ello no significa que la responsabilidad recaiga indefinidamente en                  cabeza de la persona que figure en calidad de representante legal                  en el certificado correspondiente.    

            

7. Al          respecto, conviene traer a colación la sentencia STC14526 del          24 de octubre de 2019, en la que la Sala de Casación Civil de          esta Corte, al analizar un asunto de similares condiciones, indicó:  

Sobre las  consecuencias que se derivan para los representantes legales luego de  renunciar a esa condición, la Corte Constitucional aclaró  en la sentencia C-621 de 2013, que  si pasados 30 días desde dicho acto, aun no se ha designado el  reemplazo del dimitente, éste conservará ese atributo,  pero desde una óptica meramente  formal.  

Sobre el  particular, así discurrió esa colegiatura:  

“(…) Por  todo lo anterior la [Sala] concluye que las normas demandadas no  pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de  que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y  revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un  nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y  materiales. Dichos límites temporales y materiales implican  que: (i) Se reconozca que existe un derecho o que se cancele la  inscripción del nombramiento del representante legal o del  revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier  circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho  acarrea la obligación correlativa de los órganos  sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y  registrar el nuevo nombramiento, (ii) Para el nombramiento del  reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en  primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales,  (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un  término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del  representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos  sociales encargados de hacer el nombramiento deberán  producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir  del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte,  finalización del término estipulado, o cualquier otra  circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este  lapso la persona que lo viene desempeñando continuará  ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y  derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la  Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la  terminación del contrato de trabajo a término  indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del  Decreto Ley 2351 de 1956. (iv) Pasado  el término anterior sin que el órgano social competente  haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo  representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad  legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la  responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación  de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el  representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la  Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información  se incorpore en el certificado de existencia y representación  legal correspondiente a la sociedad,  (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la  comunicación del interesado a la Cámara de Comercio  sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo  nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al  revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro  mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos  procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las  acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los  perjuicios que esta situación pueda irrogarle, (vi) No  obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da  origen a la terminación de la representación legal o de  la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a  terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que  figure registrado como tal continuará respondiendo para todos  los efectos legales.  

Los  anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro  mercantil de la inscripción del nombre de quien venía  ejerciendo la representación legal o la revisoría  fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su  desvinculación, como una forma de garantía a los  intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.  Empero, pasado el término de treinta días, y mediando  comunicación del interesado sobre el hecho de su  desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter  meramente formal  (…)”. Negrita  y subrayado propio.  

            

7. En          ese orden de ideas, es claro que para la fecha en que se profirió          la decisión sancionatoria en contra del accionante, esto es,          el 11 de junio de 2020, aquel solamente tenía una relación          formal con          la sociedad ESIMED, pues sus obligaciones como representante legal          habían fenecido el 30 de enero del 2019.  

            

7. Por          tanto, las autoridades accionadas erraron al no tener en cuenta la          información consignada en el certificado de existencia y          representación legal de la sociedad accionada, lo que permite          advertir que se incumplió el deber de verificar e          individualizar al sujeto responsable de cumplir con la orden de          tutela impartida.  

No  basta con indicar que se realizaron las comunicaciones de todas las  actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela y el  consecuente incidente de desacato al correo de notificaciones  judiciales dispuesto por la sociedad, pues es deber del juez  constitucional determinar e identificar el llamado a responder ante  la falta de cumplimiento del fallo de tutela, a quien se le debe  garantizar su derecho a la contradicción y la defensa,  situación que no aconteció dentro del asunto bajo  examen.  

            

7. Por          lo anterior, se concederá el amparo reclamado y, en          consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones de 11          de junio y 29 de julio de 2020 proferidas por el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,          respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la          misma ciudad que, dentro de las 48 siguientes a la notificación          de esta decisión, proceda a librar las comunicaciones a que          haya lugar para comunicar a las autoridades pertinentes de la          pérdida de vigencia de las sanciones impuestas a RAMÓN          QUINTERO LOZANO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR          el          derecho fundamental          al          debido proceso de          RAMÓN          QUINTERO LOZANO.  

2. DEJAR sin  efecto las decisiones de 11  de junio y 29 de julio de 2020 proferidas por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  respectivamente.  

En consecuencia,  se ordena al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio que, dentro de las 48 siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a librar las comunicaciones a que  haya lugar para comunicar a las autoridades pertinentes de la pérdida  de vigencia de las sanciones impuestas a RAMÓN  QUINTERO LOZANO.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada REMITIR  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU034 de 2018.  

      

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